REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de agosto de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2022-000247
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777, debidamente asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inpreabogado N° 285.292.
CONYUGE: el ciudadano CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 20 julio 2022 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777, debidamente asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inpreabogado N° 285.292, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el Ciudadano CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683, igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos, de nombres las jóvenes adultas ANGELICA CATERINE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° 27.011.467, ANGELIS SKARLE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad n° 27.679.350, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 9/12/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.330.632, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización prados del norte avenida 1 entre calles 3 y 4 casa numero 1-64 municipio Independencia del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de julio de 2025 se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683 y al Ministerio Público, los cuales se libraran una vez conste en auto la subsanación del despacho saneador en la que se ordeno aclarar el régimen de convivencia familiar.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibió diligencia mediante el cual se dio cumplimiento al despacho saneador y se ordeno librar las boletas acordadas, las cuales fueron consignadas debidamente practicadas tal como consta a los folios 22, 23 26 y 27 del expediente siendo con resultados positivo la representación fiscal y negativo al cónyuge.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 03 de junio de 2025, la parte actora asistida de la abogada Neyla Gutiérrez, inpreabogado N° 285.292, solicitan el abocamiento en la presente causa, por lo que en fecha 5 de junio de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2025, la parte solicitante otorga poder apud acta a la Neyla Gutiérrez, inpreabogado N° 285.292, siendo el mismo certificado por la secretaria de este tribunal en esa misma fecha.
En fecha 16 de junio mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita sea notificado el cónyuge siendo acordado por auto de fecha 18 de junio de 2025.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de agosto de 2025 de 2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte actora ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777, debidamente asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inpreabogado N° 285.292 y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777 y CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683, signada con el Nº 16, del año 2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ANGELICA CATERINE GALICIA JAIME, nacida en fecha 11/11/1999, signada con el número 349, del año 1999, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta a los folios 4 y 5 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ANGELIS SKARLE GALICIA JAIME, nacida en fecha 22/01/2001, signada con el número 43, del año 2001, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto a los folios 8 y 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 9/12/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia San Javier del estado Yaracuy signado con el Nº 109, del año 2008, cursante a los folios 10 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente de autos con los ciudadanos JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GALICIA, como hijo menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777, del cónyuge CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683, de las jóvenes adultas ANGELICA CATERINE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° 27.011.467, ANGELIS SKARLE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad n° 27.679.350, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 33.330.632, inserta a los folio 11, 12 y 13 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777 y CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos, de nombres las jóvenes adultas ANGELICA CATERINE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° 27.011.467, ANGELIS SKARLE GALICIA JAIME, titular de la cedula de identidad n° 27.679.350, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 9/12/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.330.632, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización prados del norte avenida 1 entre calles 3 y 4 casa numero 1-64 municipio Independencia del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.595.777 y CARLOS ALBERTO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.653.683. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 07/03/2014, según acta de matrimonio signada con el Nº 16, del año 2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aporte la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta haber adquirido bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2022-000247