REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000957
SOLICITANTE: Ciudadana MYLEYDY ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.461, con pasaporte venezolano Nº 165982892 con fecha de emisión 26/01/2022 fecha de vencimiento 25/01/2032, debidamente asistida por el abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, Inpreabogado N° 269.292.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 30/12/2008, con pasaporte venezolano Nº 187386627 con fecha de emisión 22/04/2024 fecha de vencimiento 21/04/2029, titular de la cedula de identidad N° 33.591.221 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/11/2013, con pasaporte venezolano Nº 191014086 con fecha de emisión 10/05/2024 fecha de vencimiento 09/05/2029, titular de la cedula de identidad N° 36.008.202.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MYLEYDY ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.461, debidamente asistida por el abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, Inpreabogado N° 269.292, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 30/12/2008, con pasaporte venezolano Nº 187386627 con fecha de emisión 22/04/2024 fecha de vencimiento 21/04/2029 y la niña VICTORIA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/11/2013, con pasaporte venezolano Nº 191014086 con fecha de emisión 10/05/2024 fecha de vencimiento 09/05/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial viajar junto a sus hijas a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hija, ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.306, otorgo a la progenitora el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus menores hijas, tal como se observa en copia certificada de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial inserta a los folios del 11 al 14 del expediente.
En fecha 8 de agosto de 2025, fue admitida la presente y se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se libro boleta a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, la cual fue consignada debidamente practicada en fecha 13/08/2025 y se procedió a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto de fecha 13 de agosto de 2025.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 30/12/2008, signada con el Nº 312, del año 2009 expedido el Registro Civil del Municipio Iribarren el estado Lara que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/11/2013, signado con el Nº 5, tomo 1, folio 05 del año 2014, expedido el Registro Civil del Municipio Independencia el estado Yaracuy que consta al folio 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MYLEYDY ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.461, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 33.591.221 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 36.008.202, inserta a los folios 15, 16 y 17 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MYLEYDY ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.461, con pasaporte venezolano Nº 165982892 con fecha de emisión 26/01/2022 fecha de vencimiento 25/01/2032, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 30/12/2008, con pasaporte venezolano Nº 187386627 con fecha de emisión 22/04/2024 fecha de vencimiento 21/04/2029, titular de la cedula de identidad N° 33.591.221 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/11/2013, con pasaporte venezolano Nº 191014086 con fecha de emisión 10/05/2024 fecha de vencimiento 09/05/2029, titular de la cedula de identidad N° 36.008.202, insertos a los folios 15, 16 y 17 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 22 de agosto de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº ES 895 G a través de la aerolínea ESTELAR con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 02 de septiembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº UX 0071, a través de la AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas. QUINTO: copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad con expediente Nº UP11-J-2025-000642, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 11 al 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la niña y adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el progenitor de la niña y adolescente cedió de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad que ejerce sobre su hija.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña y adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña y la adolescente requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 30/12/2008, con pasaporte venezolano Nº 187386627 con fecha de emisión 22/04/2024 fecha de vencimiento 21/04/2029, titular de la cedula de identidad N° 33.591.221 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/11/2013, con pasaporte venezolano Nº 191014086 con fecha de emisión 10/05/2024 fecha de vencimiento 09/05/2029, titular de la cedula de identidad N° 36.008.202, viajen a Madrid-España con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 22 de agosto de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº ES 895 G a través de la aerolínea ESTELAR con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 02 de septiembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº UX 0071, a través de la AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de su progenitora la ciudadana MYLEYDY ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.461, con pasaporte venezolano Nº 165982892 con fecha de emisión 26/01/2022 fecha de vencimiento 25/01/2032, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la niña y la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000957
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