REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000260
DEMANDANTE: Ciudadana ELISA BETTY ALVARADO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 5.242.944, domiciliada en la urbanización Aminta Abreu, avenida 8, casa N° 3 municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora publica segunda.
DEMANDADA:
BENEFICIARIOS: Ciudadanos JORGE LUIS DIAZ CORDOBA y BESICA ELIBEL ESCALONA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V 18.881.117, V-14.143.342.
Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/10/2012 de 12 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27/06/2010 de 15 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27/06/2010 de 15 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ELISA BETTY ALVARADO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 5.242.944, domiciliada en la urbanización Aminta Abreu, avenida 8, casa N° 3 municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde hace más de cinco (5) años cuando sus padres se los dejaron y se fueron fuera del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los adolescentes quiénes son sus nietos, por lo que requiere representarlo legalmente y a los fines de realizar los trámites legales de identidad.
Ahora en establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de los adolescentes, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los referidos adolescentes requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente ya que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27/06/2010 de 15 años de edad, requieren de protección, afecto y educación y que de la evaluación realizada por los miembros del equipo multidisciplinarios de evidencio que no hay impedimento socio familiar legal para que sea la abuela materna quien siga ejerciendo los cuidados de los adolescentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/10/2012 de 12 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27/06/2010 de 15 años de edad, a la Ciudadana ELISA BETTY ALVARADO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 5.242.944, domiciliada en la urbanización Aminta Abreu, avenida 8, casa N° 3 municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000260
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