REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 04 de agosto de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-000818
SOLICITANTE: Abogada JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.031, en representación de los ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 14 de julio de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.031, en representación de los ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756 respectivamente mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5/12/2008, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 1/12/2011, de trece (13) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en prolongación avenida la patria con calle 2 casa santa Eduviges N° 33 urbanización san Antonio Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de julio de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado según consta a los folios 27 y 28 respectivamente del expediente.
Al folio 30 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756 respectivamente, signada con el Nº 174, de fecha 5 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, que consta a los folios 12, 13 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 1/12/2011, de trece (13) años de edad, signada con el número 1133, del año 2011, inserta al folio 14del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente de autos con los solicitantes, demostrando el hijo procreado dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756 respectivamente y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 34.052.538, que consta al folio 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Original del poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de julio de 2025, otorgado por las partes a la abogada JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, supra identificada. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad que tiene la abogada para intentar la presente solicitud de divorcio el cual le fue otorgado por los ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, para su representación.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido el día 1/12/2011, de trece (13) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en prolongación avenida la patria con calle 2 casa santa Eduviges N° 33 urbanización san Antonio Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos DIEGO MANUEL TORRES GUTIERREZ y EREIDDYS DEL VALLE REVILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.339.620 y 15.806.756, contraído en fecha día 5/12/2008, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente y niña de auto, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000 BS), mensuales. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 BS) para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 BS) para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000818