REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000268
SOLICITANTES:
Ciudadanos ANA MARIA CAMPOS ESCOBAR y LUIS FERNANDO CELEITA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.528.192 y 24.544.290, respectivamente asistidos por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora publica primera.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 01/10/2008, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.658.385.
MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARIA CAMPOS ESCOBAR y LUIS FERNANDO CELEITA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.528.192 y 24.544.290, respectivamente asistidos por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora publica primera, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 01/10/2008, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.658.385, en los siguientes términos:
DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
UNICO: La madre, ciudadana ANA MARIA CAMPOS ESCOBAR, manifiesta expresamente su voluntad de que el padre, LUIS FERNANDO CELEITA RESTREPO sea quien ejerza desde el momento de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de su adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referida Institución Familiar.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD establecido por los ciudadanos ANA MARIA CAMPOS ESCOBAR y LUIS FERNANDO CELEITA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.528.192 y 24.544.290, respectivamente asistidos por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora publica primera, en su condición de progenitores de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 01/10/2008, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.658.385, correspondiendo en lo adelante ejercer de manera unilateral la patria potestad de la prenombrada adolescente al padre ciudadano LUIS FERNANDO CELEITA RESTREPO, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre ANA MARIA CAMPOS ESCOBAR, está renunciando a la referida Institucion Familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-H-2025-000268
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