REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000831
SOLICITANTE: Ciudadana KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.786, debidamente asistida por la abogada ITAMAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 237.852.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/02/2018, con pasaporte venezolano Nº 196086042 con fecha de emisión 05/03/2025 fecha de vencimiento 04/03/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.786, debidamente asistida por la abogada ITAMAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 237.852, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/02/2018, con pasaporte venezolano Nº 196086042 con fecha de emisión 05/03/2025 fecha de vencimiento 04/03/2030, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija viaje a la ciudad de MADRID ESPAÑA en compañía de su abuela paterna la ciudadana NITZA DALMINDA CAMARGO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.046, pasaporte venezolano N° 196683818 con fecha de emisión 22/04/2025 con fecha de vencimiento 21/04/2035.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hija, ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 19.355.783, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 34 642 9653 69 a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de septiembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº QL 2920 a través de la aerolínea Laser Arirlines con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 25 de septiembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº UX 0071 , a través de la aerolínea Air Europa con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 21 de julio de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio púbico y para el consentimiento del progenitor se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de julio de 2025 a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.786, debidamente asistida por la abogada ITAMAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 237.852, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34 642 9653 69, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 19.355.783, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“ hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hija a España con su abuela paterna mi madre la fecha de salida es el día 15 de septiembre de 2025 y retornan el 25 de septiembre 2025, vendrá de vacaciones acá a Madrid España donde estoy, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el mismo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/02/2018, signada con el Nº 159, folio 159, tomo 1, del año 2018 expedido el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy que consta al folio 8 y 9 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.786, del progenitor ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 19.355.783, y de la abuela Paterna NITZA DALMINDA CAMARGO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.046, folios 4, 5, 11 del expediente. TERCERO: copia simple del permiso de residencia expedido por España a nombre del progenitor de la niña ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO, con el siguiente N° E 28340994, inserta al folio 6 y 7 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte de la abuela paterna NITZA DALMINDA CAMARGO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.046, pasaporte venezolano N° 196683818 con fecha de emisión 22/04/2025 con fecha de vencimiento 21/04/2035 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/02/2018, con pasaporte venezolano Nº 196086042 con fecha de emisión 05/03/2025 fecha de vencimiento 04/03/2030, insertos a los folios 12 y 10 del expediente. QUINTO: copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de septiembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº QL 2920 a través de la aerolínea Laser Arirlines con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 25 de septiembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº UX 0071 , a través de la aerolínea Air Europa con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el cual consta al folio 13 al 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la niña de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia simple del permios de residencia, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, la dirección actual de residencia del progenitor de la niña.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/02/2018, con pasaporte venezolano Nº 196086042 con fecha de emisión 05/03/2025 fecha de vencimiento 04/03/2030, viaje a Madrid-España con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de septiembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº QL 2920 a través de la aerolínea Laser Arirlines con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 25 de septiembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº UX 0071 , a través de la aerolínea Air Europa con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de su abuela paterna ciudadana NITZA DALMINDA CAMARGO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.046, pasaporte venezolano N° 196683818 con fecha de emisión 22/04/2025 con fecha de vencimiento 21/04/2035, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000831
|