REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2025
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000938
SOLICITANTE: AURELIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.515.622, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.856.446, según poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, con el numero 21, tomo 10 folios 69 al 71 de fecha 9/05/2023, asistido por la abogada Carmen Elena Hernández Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 313.737.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de agosto de 2025, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, presentado AURELIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.515.622, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.856.446, según poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, con el numero 21, tomo 10 folios 69 al 71 de fecha 9/05/2023, asistido por la abogada Carmen Elena Hernández Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 313.737.
Alegó la parte solicitante, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 7/5/2011 de 14 años de edad, le fue cedido por su padre una participación de 25% sobre un bien inmueble objeto de una futura venta, inmueble este que fue detallado en la solicitud y por ser comunero en conjunto con su hermana hoy mayor de edad Joven adulta DANIELA ALEJANDRA SIERRA TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 32.046.245 y su madre la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON, titular de la cedula de identidad N° 12.077.185, requiere de la presente autorización.
Al folio 51 del expediente, mediante auto se le dio entrada por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos en copia simple, entre ellos PODER GENERAL AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE, otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.856.446 y JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ DE SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 18.546.912, al ciudadano AURELIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.515.622, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, con el numero 21, tomo 10 folios 69 al 71 de fecha 9/05/2023, y se encuentra inserto a los folios 8 al 11 del expediente.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud se observa que el ciudadano AURELIO JOSE HERNANDEZ, supra identificado, con el carácter otorgado interpone ante los Tribunales de este Circuito Judicial, la presente solicitud actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, quien es el progenitor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto requiere autorización judicial para venta del inmueble que en fecha 7/11/2016, por ante la Notaria Publica de san Felipe de este estado, le fue cedido una participación del 25% sobre el bien objeto de una futura venta, el cual le fue asignada en la clausula tercera del documento de partición amistosa llevada a cabo entre los ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.856.446 y MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON, titular de la cedula de identidad N° 12.077.185 que acompaña la solicitud en copia simple.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera que el solicitante de autos, no está facultado para representar en esta causa al ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, haciendo ver su facultad en el poder inserto a los folios 8 al 11 del expediente, toda vez que el mismo fue otorgado en conjunto con la ciudadana JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ DE SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 18.546.912, para que fuese este quien a disposición está facultado para intervenir en toda clase de actos y contratos relacionados con los bienes muebles e inmuebles propios o adquiridos de su matrimonio, evidenciándose entonces que el bien objeto de una futura venta del cual el adolescente es propietario en un 25% no forma parte de los bienes adquiridos de la comunidad de bienes del ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO y JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ DE SIERRA, quienes facultaron al hoy accionante si no que el mismo bien pertenece a los bienes que en su oportunidad fueron partidos en liquidación amistosa debidamente notariada entre los ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO y MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON, por lo que para quien suscribe el solicitante no está facultado para disponer de ese bien y la parte que le corresponde al adolescente, puesto que incluso es una facultad de los padres en el ejercicio de su patria potestad a menos que sea en los actos que excedan de la simple administración lo que corresponde solicitar autorización judicial, que si bien los padres otorgasen poder de representación a un abogado para transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y expresa de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-

DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, incoada por AURELIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.515.622, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.856.446, según poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, con el numero 21, tomo 10 folios 69 al 71 de fecha 9/05/2023, asistido por la abogada Carmen Elena Hernández Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 313.737, como consecuencia, que el otorgamiento de poder debe estar revestido de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) del mes de agosto de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000938