REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000942
SOLICITANTE:
BENEFICIARIOS: Ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.326, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234.
El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido en fecha 3/05/2013 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacida en fecha 22/05/2015.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 5 de agosto de 2025, se recibió solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.326, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234, medainet la cual solicita autorización de viaje para viajra fuera del país en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 12 años de edad, nacido en fecha 3/05/2013 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacida en fecha 22/05/2015.
En fecha 5 de agosto de 2025, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el escrito libelar la parte solicitante de autos, en representación de sus hijos adolescente y niña de autos supra identificados, requieren viajar a la ciudad de las palmas en España, en compañía de su madre la solicitantes de autos.
Ahora bien de la revisión de los recaudos que acompañan la misma se observa que no fueron consignados boletos de retorno al país Venezolano del adolescente y niña de autos, pudiéndose observar igualmente que el motivo de la presente solicitud fue realizada peticionando únicamente autorización de viaje y en la misma fue reflejada solamente el itinerario de vuelo con salida del país, no garantizando el retorno del adolescente y niña.
Por lo que, se hace importante traer a colación lo dispuesto en el numeral sexto (6) del Artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano vigente, que establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Resulta, entonces evidente que al momento de introducir una solicitud de autorización judicial para viajar fuera del territorio Venezolano, la parte solicitante debe acompañar la misma entre otros documentos con los boletos de viaje con su ida y vuelta al país ya que este tipo de solicitudes solo garantiza el derecho a la recreación y libre tránsito de los niños, niñas y adolescente, por el periodo que dure el viaje y para ello deben demostrar el mismo con los boletos aéreos o ticket de ser un viaje terrestre, ya que este tipo de solicitudes no autoriza el cambio de domicilio de los niños niñas y adolescentes, siendo este un procedimiento diferente al cual se debe cumplir con otra serie de requisitos en pro del interés superior de los menores, en el caso de autos se pudo constatar que únicamente fueron consignados boletos aéreos para la salida del país y no fueron adjuntados los boletos de retorno, fundamentando la solicitud en autorización de viaje fuera al exterior, por lo que este tribunal debe garantizar a sus nacionales el arraigo patrio, lo que constituye el deber para la parte interviniente de probar lo alegado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, la presente demanda para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE., incoada por el ciudadano MARIA ALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.326, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) del mes de agosto de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000942
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