REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°
EXPEDIENTE
N° 1800
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WILIAM MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.257.717, domiciliado en el poblado la 8, calle principal, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, Inpreabogado Nº 167.583.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JULIO ACASIO TOVAR Y JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.504.903, V-7.501.514, respectivamente, domiciliados en Yumarito, calle principal, casa N° 20-781, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano WILIAM MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.717, domiciliado en el poblado la 8, calle principal, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, Inpreabogado Nº 167.583, contra los ciudadanos JULIO ACASIO TOVAR Y JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.504.903 y V-7.501.514, respectivamente, con domicilio en Yumarito, calle principal, casa N° 20-781, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 16 corre auto del Tribunal de fecha 11-08-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados JULIO ACASIO TOVAR, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 12 de agosto del 2025, cursante al folio 18, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho y el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1.800.
SEGUNDO: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
Al vuelto del folio 19, en fecha 12 de agosto del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano JULIO ACASIO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.903, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 12-08-2025.
Al vuelto del folio 20, en fecha 12 de agosto del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.514, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 12-08-2025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…para los fines legales que me interesan, solicito de ese despacho a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en los artículos 450 del código de procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, ordene la comparecencia del SR. JULIO ACASIO TOVAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.504.514, estado civil casado, domiciliado en Yumarito, Calle Principal, Casa Numero 20-781, Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, y de su esposa JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.501.514, estado civil casada, domiciliada en Yumarito, Calle Principal, Casa Numero 20-781, Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy ante ese tribunal para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado ....”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, JULIO ACASIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.504.903, estado civil casado, domiciliado en Yumarito, Calle Principal, Casa Numero 20-781, Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, titular de la C.I.V-10.367.723, inpre Numero 167.583, por medio del presente documento declaro: QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano WILIAM MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5257.717, domiciliado en el Poblado La 8, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, las construcciones, bienhechurías y plantaciones fomentadas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual esta distinguido como Parcela, ubicada en la Carretera 10 Norte del parcelamiento Campesino de la Colonia Agrícola Yumare, Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, constante de una superficie de diez hectáreas (10has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión del señor ANIBAL GARCIA: SUR: Posesión del señor ANIBAL GARCIA; ESTE: Posesión del señor Esteban Alejos, OESTE: Carretera 10 Norte. Dichas bienhechurías me pertenecen según documento privado, debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero del año 2013, la cual forma parte de una mayor extensión de terrenos. El precio de esta venta es por la cantidad de un millón ciento setenta y nueve mil bolívares (1.179.000 Bs), los cuales declaro haberlos recibido de la siguiente manera a mi entera y cabal satisfacción mediante dinero en efectivo en fecha 11 de agosto del año 2025; Serán a cargo exclusivo del comprador todos los gastos de esta negociación. Así mismo el vendedor se compromete a entregar el inmueble libre de todo gravamen. Y yo, WILIAM MERCEDES ARANGUEREN HERNANDEZ, ya identificado, declaro que acepto la venta en los términos anteriormente expuestos; y YO: JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO titular de la cedula de identidad V-7.501.514, esposa de JULIO ACASIO TOVAR ya identificado declaro que autorizo la venta. En Yumare a los 11 dias del mes de agosto del año 2025…………”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos JULIO ACASIO TOVAR Y JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano WILIAM MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.257.717, contra los ciudadanos JULIO ACASIO TOVAR Y JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.504.903 y V-7.501.514. Respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano WILIAM MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZI, y los ciudadanos JULIO ACASIO TOVAR Y JUANA DAMASENA GRATEROL DE ACASIO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.
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