REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 06 DE AGOSTO DE 2.025.
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1.786

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana: LUISANA AURIMAR BLASCO ALEJOS, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° V- 30.426.726.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.883.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: SAUL DAVID LÓPEZ ARTEAGA, con cédula de identidad N° V- 27.012.648, quién reside actualmente en Cupa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, número telefónico 0412-5255021.

MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN)

En fecha 21 de julio del 2.025, se recibió la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana LUISANA AURIMAR BLASCO ALEJOS, con cédula de identidad N° V- 30.426.726, debidamente asistida de abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 177.883, en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano SAUL DAVID LÓPEZ ARTEAGA, con cédula de identidad N° V- 27.012.648, con la finalidad de llegar a un acuerdo en la fijación de obligación manutención de su hijo a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V. la solicitud fue admitida por auto de esa misma fecha, ordenándose emplazar por boleta de citación al demandado ciudadano: SAUL DAVID LÓPEZ ARTEAGA, y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio del 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22-07-2.025 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada Mirla Materán.
En fecha 29 de julio del 2.025, comparece el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: SAUL DAVID LÓPEZ ARTEAGA, con cédula de identidad N° V- 27.012.648.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…

Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se comprometió que por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, aportará diez (10) dólares semanales y cubrir los gastos de medicina y la mitad de ropa y calzado.
En este estado toma la palabra la demandante de auto y expone: Estoy de acuerdo con lo propuesto por el demandado.
Así ambas partes solicitan que se homologue el presente convenimiento.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LUISANA AURIMAR BLASCO ALEJOS y SAUL DAVID LÓPEZ ARTEAGA, titulares de cédulas de identidad Nos. V-30.426.726 y V-27.012.648 respectivamente, en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil veinticinco (2.025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.