REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.791.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.592.421, con domicilio en la avenida Hernán Garmendia, urbanización Villas del Este, casa N° B2, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.659, con domicilio en el caserío La Luz, sector La Florida, Granja Guasimal, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.592.421, con domicilio en la avenida Hernán Garmendia, urbanización Villas del Este, casa N° B2, Barquisimeto, estado Lara y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.659, con domicilio en el caserío La Luz, sector La Florida, Granja Guasimal, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 17 corre auto del Tribunal de fecha 30-07-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 05 de agosto de 2.025, inserto a los folios 18 y 19, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 05 de agosto del 2.025, al vuelto del folio 20 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.659, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 05-08-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con la ciudadana: FLOR DE MARIA RUIZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.659, domiciliada en el caserío la Luz, sector la Florida, Granja Guasimal, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono: 0412-5049505. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora, la ciudadana: FLOR DE MARIA RUIZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.659, domiciliada en el caserío la Luz, sector la Florida, Granja Guasimal, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscriben como vendedor en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, FLOR DE MARIA RUIZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.659, domiciliada en el caserío la Luz, sector la Florida, Granja Guasimal, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.592.421, domiciliado en Avenida Herman Garmendia, Urbanización Villas del Este, casa B2, Barquisimeto Estado Lara, unas bienhechurías cimentadas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de pastos altos y bajos con alambre de púas, sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DE VEINTE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (20 has.) ubicado en el sector la Florida, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Juan Guedez SUR: terrenos que son o fueron de Domingo Bazán, ESTE: terrenos que son o fueron de Domingo Aguirre, OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Piña. Dichas bienhechurías de mi propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el N° 22, folios 28 fte al 30 protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 1993; inmueble que adquirí dentro de los bienes de gananciales de la comunidad conyugal con mi difunto esposo MARLON ROLANDO QUIROGA SANCHEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.563, quien falleció ab intestato en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2001, sucesión debidamente solvente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Registro de información fiscal (Rif) N° J308952745, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0036529, Expediente N° 345/2002, de fecha ocho (8) de mayo del año 2002 y derechos de propiedad adquirido en su totalidad mediante compra venta de mi coheredera mediante documento autenticado ante la Notaria quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo del año 2003, inserto bajo el N° 56, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 20.000,00) que declaro haber recibido de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, en tal sentido transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2025…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.659, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.592.421, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.659.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS y la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ DE QUIROGA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.
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