REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.158-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.950, domiciliado en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
LÓPEZ MEZA MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.177.421, domiciliada en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada LÓPEZ MEZA MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463, contra la ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte actora, haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), con la ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.177.421, domiciliada en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, la parte demandante de autos anexa a la presente demanda acta de matrimonio N° 214, año 2022, Tomo I, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, asimismo expresa que estableció junto a su conyugue su ultimo domicilio conyugal, en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy. Alega la parte accionante que durante su relación conyugal no procrearon hijos. Ahora bien, la parte accionante narra que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Asimismo, la parte demandante alega que en su relación surgieron desavenencia que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal, es por lo que decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, interrumpiendo definitivamente sus vida en común viviendo cada uno en residencias diferentes. En ese sentido, la parte actora, antes identificado fundamentó su petición según lo establecido en el artículo 185, del Código Vigente, en concordancia con las sentencias N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, y 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 por desamor y la ruptura prolongada de la vida en común.
Por otro lado, la parte actora antes identificada, señalo la dirección donde realizo junto a su conyugue la unión matrimonial, domicilios de ambas partes, y el ultimo domicilio conyugal. Asimismo, manifestó en su escrito libelar no haber adquirido bienes que liquidar durante su relación conyugal.
Finalmente, la demandante de autos, solicitó a este Tribunal se declare judicialmente la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en las causales del desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, también pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 28/4/2025 y admitida en fecha 14/05/2025, ordenándose la citación de la demandada de autos ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 8, y del folio 9 al 11 de la causa.
Cursa al folio 12 de la causa, diligencia presentada por la parte demandante ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSÓN GABRIEL, debidamente asistido por la abogada LÓPEZ MIRLA, Inpreabogado N° 173.463, mediante la cual le confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada, siendo debidamente certificado por el Secretario Temporal de este órgano Jurisdiccional.
Del folio 13 al 19 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación de boletas de citación practicadas por el Alguacil de este Tribunal, sin firmar en virtud de que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demanda siendo imposible su ubicación.
Riela al folio 20 del presente dossier, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LÓPEZ MIRLA, Ipreabogado N° 173.463, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2025, este Juzgado emite auto y ordenó librar el Cartel de Citación solicitado por la parte demandante por medio de su apoderada judicial. Folios 21 y 22.
Del folio 23 al 24 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación de boletas de notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 25 de presente expediente, el Tribunal deja constancia en acta que le hizo entrega del cartel de citación a la abogada LÓPEZ MIRLA, Inpreabogado N° 173.463, en su carácter de apoderada juridicial de la parte actora.
Cursa al folio 26 de la causa, diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual emite opinión en el presente asunto.
En fecha 09/07/2025, la abogada LÓPEZ MIRLA, Inpreabogado N° 173.463, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, presento diligencia en la que consigna el cartel de citación librado por este Despacho, publicado en el diario Yaracuy al Día, el cual rielan a los folios 27 y 28 del presente asunto.
Al folio 29 de la causa, cursa auto provisto por este Juzgado en la que actuando como director del proceso en la que le haces saber a la parte actora que está en cuenta que la parte demandada ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, arriba identificada, se encuentra debidamente citada.
Riela al folio 30 del presente expediente, acta donde el secretario temporal de este Juzgado hace constar que se traslado a la dirección señalada en el escrito de la demanda donde fijó el cartel de citación librado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que el demandante de autos ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, arriba mencionado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, arriba mencionada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL y HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6, 7 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, la ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 14 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANO MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES, CON SU CÓNYUGE CIUDADANA HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.950, domiciliado en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada LÓPEZ MEZA MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463, contra la ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.177.421, domiciliada en la urbanización Alto Yurubi, casa N° 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARTÍNEZ VARGAS NELSON GABRIEL y HERNÁNDEZ ORDOÑEZ MARIELCAR JOSÉ, ya identificados, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 214, año 2022, Tomo I, anexada al libelo de demanda, y que corre inserta a los folio 6, 7 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J