REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.182-25.


PARTEDEMANDANTE:



Ciudadano ZABALETA DURAN ANDRES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.255, domiciliado en Guayurebo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, Inpreabogado N° 170.706,en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadanos NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente, domiciliados en Guayurebo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por el ciudadanoZABALETA DURAN ANDRES RAFAEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706,en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra losciudadanosNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, arriba identificados.
Señala la parte demandante, que en fecha doce(12) de septiembre del año 2023, junto al ciudadanoNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, apoderado de la ciudadanaZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, arriba identificados, propietarios y vendedores y su persona, ANDRÉS RAFAEL ZABALETA DURAN, antes identificado comprador, realizó la negociación de un inmueble,ubicado en la calle Las Rosas, esquina de la avenida N° 1, casa sin número, sector Guayurebo, del municipio Cocorote, estado Yaracuy,además indica la parte demandante que el referido inmueble cuenta con un área de terreno,según informe catastral emitido en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023; Código 2023-1662; emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cuyas medidas de extensión real son: cuatrocientos ochenta y cuatro, coma sesenta y dos metros cuadrados (484,62mts2) (sic), con sus respectivos linderos particulares siguientes, NORTE: (18,20 mts) con casa que es o fue de la familia Narváez; SUR:(20,25mts) con la avenida N° 01; ESTE: (26,25mts),con casa que es o fue de la familia Narváez; y OESTE:(24,05mts) con calle Las Rosas, su frente; y un área de construcción de ciento cuarenta y uno coma treinta metros cuadrados, (141,30mts2) (sic),la parte demandante indica que dicho inmueble está conformado por el terreno y una casa de habitación con las siguientes características; techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, paredes de bloques frisadas y pintadas con las siguientes divisiones; un (1) porche, una (1) sala recibo, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, un (1) lavadero, una (1) sala de baño con todos su accesorios y un (1) corredor, el referido terreno e inmueble ya descritos le pertenece, según documento protocolizado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha dos (2) de noviembre del año 1.994, inserto bajo el N° 55, Tomo 103, folio 120 hasta el 121, del Tomo de autenticaciones del año 1994 respectivamente;que consigna documento notariado y certificado,para que sean devueltas las originales luego de la admisión de la presente demanda la cual lo acompaño marcado con la letra “A”; Por otra parte la parte actora señaló, que el precio de la venta fue por tres mil bolívares (Bs 3.000,00),para su momento pagado en efectivo, negociación en la que adquirió un bien inmueble ya descrita para la cual otorga documento de compra venta privada original con fotostáticas simples, para que sean entregadas y devuelta su original luego de la admisión de la demanda, lo cual acompaña marcado con la letra “B”, como instrumento principal de la presente pretensión, en el que hizo constar sus linderos, medidas y demás detalles del vendido, así como el precio de venta y el pago respectivo de aceptación en consentimiento de la parte, lograron suscribir el documento como se evidencia, señala que desde la fecha arriba indicada, viene junto a su familia ocupando el referido inmueble; ahora bien, con la certeza que el documento emana delos ciudadanosNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO y ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, ya identificados, señala la parte demandante que necesita que el documento privado original, referido sea reconocido en su contenido y firma por las personas aquí demandadas o apoderado, así sea declarado reconocido judicialmente por este Juzgado de forma que, obtenga valor probatorio entre las partes que lo suscribieron y frente a terceros.Del mismo modo, la parte demandante solicita al Tribunal sean citados los ciudadanos: NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO y ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, ya identificados, presentando la demanda de conformidad con lo previsto parágrafo segundo, de los instrumentos privados del Código Civil, en especial los artículos 1.363, 1.364, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, en razón de los argumentos antes señalados y las normas contenidas 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 al 1366, del Código Civil, asimismo señala que demanda formalmente por vía principal a los ciudadanosNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO y ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, ya identificados, para que convengan en el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, suscrito en fecha doce (12), de septiembre del año 2023, en conformidad y aceptación de la compra venta del inmueble objeto de la demanda que le hiciera, así como que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley, por otro lado el demandante de autos estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de (bs 284.825,00), según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, para la tasa del día 113.93 EUR, de acuerdo al Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de junio de 2025,a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023. Para finalizar el demandante de autos ratifica la dirección para que sea practicada la citación a los demandados de autos ante mencionados e identificados, señalado la documentación consignada, y a su vez solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha once(11) dejuniode dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto delfolio 15 del expediente. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de juniode dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas de autos,tal como consta del folio16 y su vuelto, al folio 18,de la causa. En fecha 20 de junio de 2025, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena hacer corrección de foliatura lo cual consta al folio 19, del expediente.
En folios 20 y 21 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos, ciudadano NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, antes mencionados e identificados, debidamente asistidos por el abogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161; en su carácter de Defensor Público, con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde expuso que se dan por citado y renuncian a los lapsos de comparecencia.
En fecha dieciocho (18), de julio de dos mil veinticinco (2025), cursan actuaciones relativas realizada por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación dirigida alos demandados de autos, visto que los mismos se encuentran a derecho en la causa mediante diligencia de fecha 16/7/2025, tal y como consta del folio consta del folio 22 al 33 del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanoNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente, debidamente asistido por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante diligencia suscrita en fecha 15/7/2025, lo cual consta enfolio 20 y 21, señaló lo siguiente (de forma textual):
“visto el expediente que se nos lleva a mi persona y mi poderdante, ya descritos, sobre el reconocimiento de contenido y firma; número 3282, procedemos a darnos por citado en este acto y a su vez renunciar a los lapsos de comparecencia para tal fin; de mutuo acuerdo damos contestación a dicha causa supra identificada, el cual efectuamos una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDRES RAFAEL ZABALETA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.372.255,hábil en derecho, domiciliado en Guayurebo Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.”(Cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas de autos, ciudadanos NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO y ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano ZABALETA DURAN ANDRES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.255, y los ciudadanos NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO y ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente,y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 7, y su vuelto,de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante alfolio 7, y su vuelto de la causa, en diligencia suscrita y presentada en fecha dieciséis(16) de juliode dos mil veinticinco (2025), cursante alos folios20 y 21, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoZABALETA DURAN ANDRES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.255, domiciliado en Guayurebo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY,inscrito en el Inpreabogadocon el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanosNARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente, domiciliados en Guayurebo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoZABALETA DURAN ANDRES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.255,debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanos NARVAEZ MONCADA ERARDO DEL ROSARIO, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ZAMBRANO DE NARVAEZ JUANA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 1.907.347, 2.808.232 respectivamente, relacionado con uninmueble ubicado en la Calle Las Rosas, Esquina de la Avenida 01, Casa S/N, Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, dicho inmueble cuenta con un área de terrenopropio, con una superficie de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros (484,62M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte (18,20 m) Con Casa que es o fue de La Familia Narváez. Sur: (20,25 m) con la Avenida N° 01 Este: (26,20 m) Con Casa que es o fue de La Familia Narváez, y Oeste: (24,05 m) con Calle las Rosas, su Frente; con Un Área de Construcción de Ciento Cuarenta y Un Metro con Treinta Centímetros (141,30 m); tal como consta de Informe Catastral Nº COD.2023-1662 de fecha 28-07-2023; realizado por el Departamento de Catastro la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Dicho Inmueble está conformado por el Terreno y Una Casa de Habitación; con las siguientes Características: Techo de Acerolit, Puertas y Ventanas Metálicas, paredes de Bloques frisadas y pintadas con las siguientes Divisiones: Un (01) Porche, Una (01) Sala Recibo- Comedor-Cocina y Tres (03) Dormitorios, Un (01) Lavadero y Una (01) Sala de Baño con todos sus accesorios y Un (01) Corredor y está totalmente cercada perimetralmente, bloques, está construido dentro de Un Lote de Terreno de mayor extensión denominado finca "La Danielera" comprendido dentro de los siguientes Linderos generales: Norte: con Calle Las Rosas, su Frente, Sur: Con Simón Sánchez. Este: Con Soledad Ramírez y Oeste: con Calle Las Maravillas de por medio a la granja del Sr Juan Francisco Martínez tal como consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 02 de Diciembre del 1994; inserto bajo el N 55, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agostode dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.