REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE Nº 3.153-25



PARTE DEMANDANTE: ORDOÑEZ MÉNDEZ JOSELY MARICRUZ, ORDOÑEZ BARRETO JOSÉ MANUEL, ORDOÑEZ MÉNDEZ JOAN MANUEL, ORDOÑEZ MÉNDEZ JEAN MANUEL, ORDOÑEZ MÉNDEZ JOSÉ MANUEL, ORDOÑEZ MENDEZ JAEN MANUEL y ORDOÑEZ BARRETO JOKEXI MARGARETH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 11.652.760, 12.080.918. 12.278.470, 13.618.123, 13.618.124. 14.919.789 y 14.998.750 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
Abogados LISCANO CUENCA HEIDY GUSMAYREN y RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDI H., inscritos en el Inpreabogado con el N° 182.755 y 20.529 respectivamente.

Ciudadana TORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.112.322, domiciliada en la 4ta. Avenida, esquina calle 32, municipio Independencia, estado Yaracuy.


Abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.786.


NULIDAD DE ASIENTO REGSTRAL (DEJAR SIN EFECTO ASIENTO REGISTRAL)



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (DEJAR SIN EFECTO ASIENTO REGISTRAL), mediante escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se admitió la causa, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa en los folios 55 al 58, y sus vueltos del presente expediente, escrito de cuestiones previas y sus anexos suscrito y presentado por la ciudadana TORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, antes identificada, asistida por el abogado ABREU MARIN CARLOS J. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.786, en la que alega entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, procedo en este acto a presentar ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual provengo en los términos que de seguidas señalo, a saber:
I
A todo evento y sin ánimo de convalidar la presente demanda en ninguna de sus partes, comparezco ante su competente autoridad, única y exclusivamente atendiendo al ejercicio del Derecho a la Defensa frente a la demanda, instaurada en mi contra por los ciudadanos: JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MENDEZ, JOSE MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JOSE MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, "JOSEKI" MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO, plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente, como integrantes de la Sucesión denominada JOSE MANUEL ORDOÑEZ, registrada ante el SENIAT, con el RIF. J.- 50503125-2, y con la presunta solvencia de sucesiones y donaciones N° 090/2024; de fecha 11-02-2025; otorgada por el mismo SENIAT, en fecha 19-02-2025; a la que llamaré en lo adelante como LA ACCIONANTE, destacando que la última de las demandantes señaladas, su nombre se encuentra errado, hecho éste que vicia de nulidad la demanda, y antes de dar formal contestación al fondo de la misma, siendo la oportunidad procesal correspondiente, es propicio, pertinente y necesario advertirle a esta Juzgadora, los aspectos que son de gran interés procesal en la demanda en mención, y que están netamente vinculados al orden público, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51; todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime y de su pronunciamiento en la correspondiente ocasión de lo aquí explanado como puntos previos, los cuales deben ser resueltos antes de la contestación al fondo de la demanda, a saber:
Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, procedo este acto a presentar formal promoción de las cuestiones previas, establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que más adelante detallare.
II
En tal sentido ciudadana Juez, como antes lo dije, promuevo las siguientes cuestiones previas, a saber:
- La establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY; en este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que LA ACCIONANTE, sabe y conoce desde el primer día, que fueron construidas en una buena y gran parte con dinero de mi propio peculio, las bienhechurías descritas en el documento del cual se pretende su nulidad, sabe y conoce desde su evacuación y su posterior protocolización, la cual fue en fecha 19-08-2014; por todo lo cual han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses, por todo lo cual resulta imperioso declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que han transcurrido más de diez años, con creces quedando en evidencia la extemporaneidad por tardía de la pretensión de nulidad a la que aspira LA ACCIONANTE: tomando como referencia la fecha de protocolización del documento objeto del presidente debate. A tal efecto observa, el autor J.M.O. en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, ha definido dicha figura de la siguiente manera: "La caducidad (del latín: caducus: que ha caldo) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenla, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
La establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo los supuestos se refieren a: el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
De las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencian aspectos de orden público, que no fueron tomados en cuenta por LA ACCIONANTE, al momento de interponer la presente demanda y tampoco de esta Juzgadora, al momento de su admisión, y que son inviolables en todo estado o grado del proceso judicial, lo cual paso a señalar en este acto, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En este sentido, procedo en este acto a solicitar el pronunciamiento formal sobre de inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto lo hago y pido sean estimados los aspectos de orden público, los cuales pueden ser denunciados, revisados y decididos de oficio, en cualquier estado o grado de proceso, y que requieren ser resueltos necesariamente antes de la sustanciación de la presente causa antes de la sentencia definitiva, en virtud del cabal ejercicio de la tutela judicial efectiva, por cuanto fu presentada por LA ACCIONANTE, demanda contentiva de la nulidad de asiento registral de un titulo supletorio levantado por mi persona, con la finalidad de garantizar la titularidad de los derechos sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad municipal, y admitida por este Tribunal, (Folio 51) de la que se evidencia de su contenido que dicho libelo de demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 1°, 2° 5° 6° y 9°.
Cabe destacar, en primer lugar, que en el encabezado del libelo de la presente demanda, se puede evidenciar escriturado, lo siguiente:
"JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SU DESPACHO-"
De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que en el libelo en comento, se aprecia que va
En cuanto a lo dispuesto en el (Ord. 2º Art. 340 C.P.C); que establece que deberá expresar, nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, lo cual no se indicó en el presente juicio, toda vez que se evidencia de la sola lectura del escrito libelar, que no se menciona expresamente a quién se está demandando en efecto, con su identificación plena, indicando en su redacción para que convenga o no en el contenido de la misma, ni tampoco se indica el carácter que tengo dentro de este juicio para dar la correspondiente contestación de ser el caso. Cabe destacar también que LA ACCIONANTE, no dio cabal cumplimiento a la resolución que estableció la exigencia de la colocación en las solicitudes judiciales de los números de contacto telefónicos y los correos electrónicos. Igualmente, en referencia a lo indicado en el (Ord. 5º Art. 340 C.P.C); en el contenido de la confusa redacción que se evidencia del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo de los hechos, en la misma intentan describir una relación de éstos, de los cuales no se indica una explicación detallada de dichos hechos, de manera lógica y cronológica, y que aunado a la ausencia de la fundamentación del derecho que presuntamente los asiste y en el que basan su solicitud, lo cual es un requisito sine qua поп.
En este mismo orden, (Ord. 6° Art. 340 C.P.C); indico que todas las pruebas y anexos que acompañan dicho libelo, específicamente el anexo "C"; fue presentado en copia simple, y de lo cual no se hizo mención a este elemento de interés procesal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C
Asimismo, no se estableció en el libelo, (Ord. 9° Art. 340 C.P.C) el domicilia de LA ACCIONANTE Y tampoco indicó la sede o dirección de ésta, a la que se refiere el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil.
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISION DE LA DEMANDA
En este orden de ideas, se indica a esta Juzgadora, que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del libelo de la presente demanda, el mismo, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en los ordinales 1º 25º 6º 9º y al respecto, es necesario señalar que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima LA ACCIONANTE, le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso. Ramón Casanova Sierra contra Felipe Oresteres Chacón Medina y otros).
En el sub índice, esta Juzgadora erró al admitir la demanda sin que LA ACCIONANTE, hubiese consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, tal como ocurre esta última en caso bajo estudio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma."
En consecuencia, y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que LA ACCIONANTE, no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda. Se desprende palmariamente de las actas procesales que conforman la presente causa, en primer término que no aparece probado que el inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad esté constituido por las mismas bienhechurías que dice LA ACCIONANTE les pertenece como herencia, y por otro lado, como ya se dijo, la acción aquí ejercida, Nulidad Del Asiento Registral, en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar acción interpuesta, solo se ordenaría La Nulidad del Asiento Registral que aquí se demanda. Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según Sentencia N° 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, en donde se dispuso: (...)
En este sentido, solicito pues, muy respetuosamente a este Tribunal, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: antes mencionado, y que opongo en este acto como parte demandada en el presente juicio, y se sustancie el presente escrito de cuestiones previas aquí señaladas y antes indicadas, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que sean declaradas CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS"…(Cursivas el Tribunal).
En este sentido, es menester destacar que en el presente caso, la parte actora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición de cuestión previa destacando su ordinal 6º con relación a la falta de cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo que constituye a todas luces una falta de apreciación en la formalidad totalmente cumplida en el escrito libelar y alegando en escrito de oposición a las cuestiones previas lo siguiente :
CAPITULO I
“PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la cuestión previa alegada por demandada de auto, establecida en EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CODIGO DE PROCEMIENTO CIVIL VENEZOLANO. La cual está referida a dos supuesto diferentes, LA PRIMERA a la falta de cumplimiento del Artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo que constituye a todas luces una falta de apreciación de la formalidad totalmente cumplida en el escrito libelar. LA SEGUNDA Llamada inepta acumulación del artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL VENEZOLANO, niego la rechazo por cuanto la pretensiones que se exponen ene escrito libelar no son contrarias entre sí ni tampoco se excluye y son propias de conocimiento del tribunal y el procedimiento es compatible, por lo tanto debe ser RECHAZADA por el tribunal la pretensión de la demandada.
La primera solo se refiere a la falta de cumplimiento del libelo en los requisitos señalad en la ley adjetiva los cuales son según los requisitos de forma establecidos el Articulo 340 del código de procedimiento civil venezolano el cual reza: Articulo 340" el libelo la demanda deberá expresar:
1-la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter qué tiene.
3. si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente; los signos s, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5-la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6-los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7- si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8- el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9- la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales todo lo exigido por el legislador, se hace necesario su cumplimiento pero ella no debe llevar a la demandada de auto, a realizar una interpretación extensiva e ilimitada y pretender el cumplimiento de otras formalidades por lo que en el caso que nos ocupa la excepción señalada por la demandada es totalmente infundada en cuanto a lo que se reclama, puesto que es claro y evidente el objeto de la demanda la cual está determinada con claridad prueba de ello es los alegatos que hace en su comparecencia más aun en lo que respecta a los instrumentos en los cuales se funda la demanda puesto que se presentaron junto con el libelo a este respecto conviene señalar que en el escrito libelar que nos ocupa se cumplieron todas las formalidades del Articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
Por lo que ciudadana Juez insistimos en el rechazo y la contradicción de las anteriores cuestiones previas por ser infundada a lo cual debe ser decretada SIN LUGAR por este Tribunal.
Asimismo, en su escrito de oposición describió:
CAPITULO II
OPOSICION, RECHAZO, Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 CODIGO DE PROCEMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
De conformidad al Artículo 351 DEL CODIGO DE PROCEMIENTO cuanto a la caducidad de la acción propuesta, contenida en el Ordinal 10 del A VENEZOLANO, RECHAZO CONTRADIGO Y NIEGO lo alegado por la demanda en cuanto a la caducidad se refiere a la pérdida de un derecho o acción debido al trascurso de un 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, siendo que la caducidad se refiere a la pérdida de un derecho o acción debido al transcurso de un plazo fijado por la ley o acuerdo entre las partes, es cierto que si no se ejerce el derecho o la acción dentro de ese plazo que establece la ley se extingue y ya no puede ser reclamado. Puesto que la caducidad se basa en la necesidad de seguridad jurídica y certeza. Siendo en el caso que nos ocupa este NO ESTABLECE en la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIAL, así tampoco el CODIGO CIVIL VENEZOLANO ni la LEY ADJETIVA un plazo para demandar la nulidad de un documento debidamente registrado y menos aún los agravantes de que fue evacuado y tramitado bajo la violencia de normas de orden Publico configurándose lo que hemos denominado un FRAUDE PROCESAL, puesto que utilizo la vía del proceso ante un Tribunal configurándose una simulación de tener como suya unas bienhechurías, que nunca han sido ni fueron.
En la cual se demanda no percibiendo indemnización si no la nulidad de las actuaciones a los fines de que el tribunal declare la falsedad y por consiguiente la NULIDAD DE ESE ASIENTO REGISTRAL puesto que ese artificio pretende dar una apare legalidad en forma de simular lo que se esconde allí y que la doctrina y jurisprudencia es conteste cuando la denomina simulación procesal. Por lo que el Artículo 17 del CODIGO. DE PROCEDIMEINTO CIVIL VENEZOLANO establece los principios de lealtad y probidad en el proceso; cuando le ordena al juez tomar de oficio o a petición de las todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia. Así como también los artículos 11 y 170 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
CAPITULO III
NEGAMOS LA VIOLACIÓN DENUNCIADA POR LA DEMANDANTE A LAS FORMALIDADES DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada en cuan la formalidad establecida en ordinal 1° DEL ARTICULO 340 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. No es cierto que no está la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda puesto que como es bien sabido e un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero que además al momento de presentar la demanda el mismo tiene su condición de Distribuidor, por lo que no es cierto que no haya una indicación del tribunal ante se propone la demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada en cual la formalidad establecida en ordinal 2º DEL ARTICULO 340 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. No es cierto que no se haya establecido nombres y apellidos y domicilio de los demandantes y demandado y su carácter tiene pues en el libelo de la demanda se estableció la identificación plena de demandantes con sus nombres, apellidos y domicilio procesal y de notificación pan demandada de auto. Igualmente identificamos a la demandada y el carácter que cuando señalamos su nombre apellido cedula de identidad y domicilio.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada en cual la formalidad establecida en ordinal 5° DEL ARTICULO 340 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. No es cierto ciudadana Juez por lo rechazo y contradigo en que la demanda de auto no tenga una relación de los hechos cuando en el escrito liberal aparece la relación de los hechos cuando se señala que en fecha 14 de octubre de 2013, la demandada de auto evacuo un título supletorio, sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 03, MARIA KLEN, entre avenidas 05 y avenida 06, Ezequiel Zamora, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde se señala también los linderos del inmueble que bajo el subterfugio de haberlas construido a sus propias expensas pretendiendo adueñarse así como también se señala que el terreno y bienhechurías fueron adquiridas en mediante documento que en copia presentamos marcado con LA LETRA "E" a nombre del ciudadano JOSE MANUELORDOÑEZ, del cual sus hijos heredaron ab instetato, así como también se consignan diferentes documentos que en copia simple fueron presentadas y que no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada en cuanto a la formalidad establecida en ordinal 6° DEL ARTICULO 340 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. no es cierto ciudadana juez que no hayan sido presentados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión puesto que las copias de cedula de los demandantes marcado con la LETRA "A" certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del expediente 090/2024 de fecha 11 de febrero de 2025, marcado con la LETRA "B" donde aparecen los demandantes como legítimos herederos, las bienhechurías que aquí se demandan como propias y bajo el subterfugio de haberla construido pretende la demandada de auto adueñarse de las mismas además de ello todos los instrumentos legales anexos al escrito libelar y que nunca fueron desconocidos o impugnados por la demandada por lo que ya son instrumentos legales reconocidos.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada en cuanto a la formalidad establecida en ordinal 9º DEL ARTICULO 340 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Es evidente que la parte demandada cuando leyó el escrito libelar no advirtió que en el domicilio procesal señalado en el libelo aparece el cumplimiento de sus requisitos donde además se señala que la demandada de auto es soltera es titular de la cedula de identidad Nº V 16.112.322, y que tiene como domicilio la 4 avenida esquina calle 32, casa sin número, Municipio Independencia estado Yaracuy. Quien no señalo la dirección de domicilio fue propia demandada en su escrito de cuestiones previas ante este tribunal en fecha 03 de 2025"… (Cursivas el Tribunal).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando su contenido señala:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
En nuestro país las cuestiones previas, como es el caso que nos ocupa, ordinal 6° del artículo 346, se subsana y decide conforme lo previsto en los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 10° conforme lo previsto en los artículos 351 eiusdem, y con lo cual se deduce que el legislador estableció la forma para que el demandante pudiese subsanar el defecto u omisión invocado por el demandado de autos, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para que el demandado diere contestación, es decir, la aplicación directa del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para manifestación de convenimiento o contradicción y también estableció la forma en que el Tribunal aperturá una articulación probatoria, en el caso que la parte demandante no subsane el defecto u omisión en el lapso previsto en el referido artículo 350 eiusdem, es decir, una articulación probatoria de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas y el juez decida la incidencia de cuestiones previas, al décimo día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria. Por lo tanto, el Juez o Jueza por sentencia deberá decidir si la cuestión alegada por la parte es procedente o no, y que produzca las consecuencias jurídicas que corresponda, esto, luego de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem, luego que la parte pruebe lo alegado.
Ahora bien, Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento ya que por su naturaleza pueden ejercerse en una misma demanda.
Tratándose la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral (dejar sin efecto asiento registral), que tiene por objeto se declare la nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, y observando esta juzgadora que la parte actora en su escrito de oposición niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, establecida en el orinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a los supuestos diferentes, la primera a la falta de cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, la llamada inepta acumulación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual rechaza, niega y contradice y es de observar que las pretensiones que se muestran en el escrito libelar no son contrarias entre sí ni tampoco se excluyen, el procedimiento es compatible a la pretensión de la demanda. Y así se establece.
Con relación a la cuestiones previas, establecida La en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY legada por la parte demandada; en este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la misma, para lo que es menester establecer la diferencia entre Caducidad y Prescripción; a este efecto debe resaltarse lo señalado por Pardo (2012), quien en su trabajo resalta diferencias entre ambas figuras:
(…) resulta necesario establecer que, la prescripción es un medio de defensa y ésta debe ser alegada por quien quiere sacar provecho de ella, ataca la pretensión, a diferencia de la caducidad que debe y puede ser declarada de oficio, pues la misma es de orden público.
En este aspecto es importante destacar que la prescripción se reconoce como defensa para un beneficio de quien la alega, en cambio la caducidad es declarada aun de oficio por ser de orden público. Se puede señalar entonces que, las figuras jurídicas mencionadas en este ensayo, son todas de orden público y por consiguiente pueden ser alegadas por las partes involucradas en algún proceso o pueden ser aplicadas por el juez de oficio, a fin de hacer respetar la tutela judicial efectiva que consagra nuestro texto constitucional y en evitar colocar el aparato jurisdiccional en movimiento de una manera innecesaria e inoficiosa. Por último, se pretende que los lectores al saber distinguir ambas instituciones puedan hacer un uso eficiente y leal en el ejercicio de la profesión, solo así se construye un Derecho Justo
En este sentido, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 670 de fecha 3 de noviembre del año 2023 sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad en la que se expresa con relación a estos términos que, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, atendiendo a las normas que regulan la materia del proceso civil, Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civíl, además de la especial de Registros y Notarías, dado que no está establecido un lapso que refiera a la extinción del derecho de acción objeto de la presente demanda, considera oportuna la demanda y por cuanto no ha lugar la oposición realizada por la parte demandada en escrito de cuestiones previas, relativa al ordinal 10 del artículo 346, relacionada a la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
En atención de las razones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadanaTORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.112.322, contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana TORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.112.322, contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (3:30 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.