REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1481
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GENESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA y CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.891.723 y V-17.698.420 respectivamente, domiciliados en la calle 04 con calle 04, casa N° 08, urbanización San Gerónimo, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.509.690, domiciliada en la calle 07 o Yaracuy entre carretera panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA y CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433, contra la ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, antes identificada.
En fecha 09 de Julio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 15 de Julio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1481, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, asistida de abogada, expone: “a los fines de darme por Citada ante la causa que riela en el expediente arriba mencionado, así mismo ciudadana Juez, a los fines legales Declaro como cierto lo requerido en la pretencion de la presente causa, así mismo reconozco que es mi firma y huellas daptilares que están plasmadas en el documento promovido como la prueba "A", en calidad de cecionante. En el mismo orden decido, renunciar a los lapsos procesales correspondiente de este proceso, a los fines de dar celeridad al mismo; ratificando y reconociendo que es cierto el contenido y son mis firma y la huellas daptilares estampadas en el documento objeto de la demanda… ” (SIC).En misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 22 de julio de 2025 y renunció al lapso de comparecencia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GENESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA y CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTINEZ contra la ciudadana HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos GENESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA, CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTINEZ e HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, cursante al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, HIRMA JOSEFINA MARTINEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.509.690, teléfono: +58 412-6797239; residenciada en la CALLE SIETE (7) O YARACUY ENTRE CARRETERA PANAMERICANA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en mi condición de copropietaria, por medio del presente instrumento jurídico de acción privada, el cual tiene plena validez, en los artículos N° 1.159 у 1.160 del Código Civil Venezolano, Doy en CESION DE DERECHOS, SOBRE UN TERRENO Y PARTE DE UNA BIENECHURIA (PLANTA BAJA), a los Ciudadanos: GÉNESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.891.723, teléfono: +58 412-1535638, correo electrónico: Genesisloaiza70@gmail.com y CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derechos, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.420, teléfono: +58 412-6793602, Correo electrónico castellanocarlos271@gmail.com; sobre unos bienes inmuebles que me pertenecen y detallo de la siguiente manera: La cesión corresponde: EL TERRENO: que cuenta con un Área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (354,51 M2), según se evidencia en documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinticuatro (24) de noviembre (11) del año Dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.1048, Asiento Registrales 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.253 y corresponde al libro de Folio Real del año 2010; el cual le corresponde a la venta del inmueble, ubicado en la CALLE SIETE (7) O YARACUY ENTRE CARRETERA PANAMERICANA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (25,32 ML) Casa que es o fue de Is Familia Pérez; SUR: (24,22 ML) Casa que es o fue de Is Familia Padilla; ESTE: (14,12 ML) Casa que es o fue de Is Familia Mendoza y OESTE: (14,75 ML) Casa que es o fue de la Familia Moreno y Calle siete (7) o Yaracuy de por medio; sobre el referido terreno cual construimos una bienechuria, que está compuesta por Dos (2) Plantas: UNA PLANTA BAJA Y UNA PLANTA ALTA: LA PLANTA BAJA: la cuas es la que me pertenece y doy en secion, Consta de un Porche, una sala de recibo, tres dormitorios, una cocina, un comedor, dos salas de baño, dos corredores, un garaje, construcción esta que tiene paredes de bloque, techo de plata anda, pisos de baldosas, puertas de madera, ventanas de tipo vasculante y persianas, con sus respectivos servicios de agua blancas y negras, alumbrados eléctricos, cercadas totalmente con paredes de bloques de cemento a su alrededor; LA PLANTA ALTA: que le pertenece a la Ciudadana AMENAIDA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, casada y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.970.504; consta de una terraza, tres dormitorios, una sala de recibo, una sala de recibo-comedor, una cocina, dos salas de baño, una sala de biblioteca, un garaje en la parte baja del lindero norte, una escalera comunicante para la planta alta, construida de cemento con sus respectivos pasamanos, construcción esta que tiene paredes de bloques, piso de granito y terracota, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas de tipo persianas, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, alumbrados eléctricos. El bien Inmueble nos pertenece, está debidamente detallado y dividido, en Documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Diez (10) de noviembre (11) del año 1998, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, Folios del 30 al 35. La presente cesión se estima para por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs). Así mismo los ciudadanos beneficiarios de la secion quedan comprometidos y asumen la responsabilidad de cuidado integral a mi persona. Y nosotros, GENESIS ELIZABETH LOAIZA CABRERA y CARLOS JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, ya identificados, declaramos: que aceptamos en su totalidad la presente cesión en los términos y condiciones expuestas. En la Ciudad de Cocorote del Estado Yaracuy a los siete (7) días del mes de Diciembre (12) del año Dos mil veintidós (2.022). Es todo, leen y firman dos originales para las partes.-”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1481/NJH/mmss/dc.-
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