REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Agosto de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1475
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUIS OSWALDO NOGUERA SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.450 y domiciliado en el sector recta Apolonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDANTE
Abg. Jerson José Barrios Blanco, Inpreabogado Nº 316.161, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.502, con domicilio en el sector Haina musa, municipio Santo Domingo, República Dominicana.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO NOGUERA SAYA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, anteriormente identificada, solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 13 de Agosto del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 106, Folio 317, 318 y 319, Tomo I de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho en el año 1999.
Narra el demandante en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio Sabayo II, casa N° 770, calle 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De la unión procrearon una (01) hijos de nombre: Luisa Fernanda Noguera Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-28.336.894; asimismo, expone que “desde hace tiempo en nuestra relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y nos fueron distanciando haciendo inexistente al amor e imposible nuestra vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal…”, por lo que solicita declare la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que le une, se Decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y por invocación expresa del desafecto, conforme al contenido de la Sentencia N°1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida por distribución en fecha 27 de Junio del 2025.
En auto de fecha 02 de Julio del 2025, se admite, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA.
En fecha 07 de Julio del 2025, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por el ciudadano, Abogado Juan Carlos Alvarado, Fiscal Auxiliar. Asimismo, en misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR a la ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, en su carácter de demandada en la presente acción, dejando constancia que la misma fue citada a través de video llamada el día 07/07/2025, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En Fecha 08 de Julio del 2025, se dictó auto, donde este tribunal deja constancia que está cumplida la citación formal de la demandada en autos.
En fecha 08 de Julio del 2025, comparece la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez quien consignó escrito donde manifestó que una vez sea notificado y comparezca en auto, la ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, anteriormente identificada, no tiene nada que objetar.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la
Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos LUIS OSWALDO NOGUERA SAYA y la ciudadana YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 04, 05 y 06 y sus respectivos vueltos del expediente, así como está manifestada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por la cónyuge YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, a los fines de exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO NOGUERA SAYA contra el ciudadano YABESKA MARY FLOR FONSECA DE NOGUERA, anteriormente identificados; en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 13 de Agosto del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 106, Folio 317, 318 y 319, Tomo I de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho en el año 1999 y cursante a los folios 04, 05 y 06 y sus respectivos vueltos del presente expediente; SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 10:50 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Exp. N°1475/NJH/Dyba/dc.-
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