REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 04 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3472/2025
DEMANDANTES: Ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ y ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.477.711 y V-31.119.548, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-11.276.675, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014 R.L.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha diecisiete (17) de junio del 2025, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ y ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.477.711 y V-31.119.548, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoxmary Tovar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 307.621, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-11.276.675, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014 R.L. Folios del uno al ocho y sus vueltos respectivos (f. 01 al 08 y vtos.).
Riela en los folios nueve su vuelto y diez (f. 09 su vuelto y 10), de fecha 08 de julio del 2025, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena librar boleta de citación a la parte demandada de autos.
Riela a los folios once y doce (f. 11 y 12), de fecha 21 de julio del año 2025, donde el alguacil consigna la boleta de citación del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, antes identificado como parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.
Riela al folios trece y vuelto (f. 13 y vto.), escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.276.675, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.203, mediante el cual compareció voluntariamente a dar contestación a la demanda y conviniendo en todas y cada una de sus partes.

-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, treinta y uno (31) de julio de 2025 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…)1. Acepto, admito y convengo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ y ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.711 y V-31.119.548, respectivamente, acreditados en autos.
2. Acepto, admito y convengo, lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, donde expresan que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veinticinco, efectuamos, entre los demandantes y mi persona, documento privado, que versa sobre un contrato de compra venta, de unas bienhechurías consistente en: Totalmente cercada con estantillos de madera y alambres de púas, portón de hierro de entrada, casa con dos (02) habitaciones y dos (02) baños en planta baja, y una habitación y un baño en la planta alta, postes y cableados eléctricos internos y totalmente replanteado; construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente, Dos Hectáreas (2Has.). Ubicadas en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, calle de servicio, diagonal al retorno Vial, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y consta de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental, Terreno de los hermanos Zerpellón, Sucesión Devíez, Alirio Rodríguez y Guillermo Rúa, el cual hoy es su frente; Sur: Terrenos poseídos por los hermanos Mota; Este: Terrenos de José Campos y Calle de Servicio; y Oeste: Anteriormente, terrenos ocupados por Joao Gómez Duarte y Zanjón de las Guasduas de por medio, en la actualidad terrenos ocupados por la Cooperativa Mixta López Prato. Y que las mismas, ahora le pertenecen según documento, el cual fue presentado por los demandantes, con el libelo, marcado con la letra “A.
3. Acepto, admito y convengo que otorgue a los ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ y ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificados, todos los derechos sobre el referido inmueble objeto del Documento Privado de compra-venta, y que el mismo me pertenecía, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha Nueve (09) de Julio del año 2.007, bajo el Nro.57, tomo 71, folio134, del libro de autenticaciones, el cual fue presentado por los demandantes, con el libelo, marcado “B”.
4. RECONOZCO EL CONTENIDO y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. (…)”
(Mayúsculas, negrillas y resaltados propios).
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco (f. 05) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.276.675, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014 R.L., este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en el folio trece y su vuelto (f. 13 y su vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ y ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.477.711 y V-31.119.548 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoxmary Tovar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 307.621, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-11.276.675, en representación de la COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014 R.L.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos los ciudadanos RONY GONZÁLEZ GÓMEZ, ASHLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificados y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en representación de la COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014 R.L., sobre unas bienhechurías consistente en: Totalmente cercada con estantillos de madera y alambres de púas, portón de hierro de entrada, casa con dos (02) habitaciones y dos (02) baños en planta baja, y una habitación y un baño en la planta alta, postes y cableados eléctricos internos y totalmente replanteado; construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente, Dos Hectáreas (2Has.). Ubicadas en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, calle de servicio, diagonal al retorno Vial, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y consta de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental, Terreno de los hermanos Zerpellón, Sucesión Devíez, Alirio Rodríguez y Guillermo Rúa, el cual hoy es su frente; Sur: Terrenos poseídos por los hermanos Mota; Este: Terrenos de José Campos y Calle de Servicio; y Oeste: Anteriormente, terrenos ocupados por Joao Gómez Duarte y Zanjón de las Guasduas de por medio, en la actualidad terrenos ocupados por la Cooperativa Mixta López Prato.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba