REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY

Guama: Martes, catorce (14) de Julio de Dos Mil veinticinco (2025)
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE NÚMERO: 2842/25

EL SOLICITANTE: Ciudadanos: JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.371.232.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
NARRATIVA

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, fue recibido mediante Distribución en fecha 02-07-2025 constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; solicitud realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.371.232, debidamente asistido por la Abg. EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, quien solicita ser declarado, en su condición de hijo, del De Cujus JUAN BAUTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.256.969, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) según consta en copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 11, folio 11, Tomo I de fecha 07-05-2025, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente solicitud y se registró en el libro respectivo bajo el Nº 2842/25; ordenándose escuchar las declaraciones de dos (02) testigos. (Folio 8).
En fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), compareció la Abg. EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, oportunidad legal para presentar a las testigos ciudadanas TRINIDAD MERCEDES OROPEZA OCHOA y YANITZA MARIANA CARDENAS CARDENAS, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V-7.906.728 y V-26.429.650, respectivamente, a los fines de oír sus declaraciones. (Folios 9 y vto.; 10 y vto.)

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse en la presente solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos ciudadanas TRINIDAD MERCEDES OROPEZA OCHOA y YANITZA MARIANA CARDENAS CARDENAS, venezolanas, mayores de edad y portadoras de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.728 y V-26.429.650, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.