Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana:ROSA ELVIRA HERNANDEZ PALACIOS, contra el ciudadano NELSON JOSE GUDIÑO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada porla ciudadana: ROSA ELVIRA HERNANDEZ PALACIOS,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.404, asistida por la Abogada SUBDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.198, contrael ciudadano NELSON JOSE GUDIÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.599.621.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 10/07/2025, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 15/07/2025, ordenándose en la misma fecha para citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 16/07/2025, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano NELSON JOSE GUDIÑO,y se agrego el expediente.
En fecha 21/07/2025 el Tribunal por auto deja constancia queel ciudadano NELSON JOSE GUDIÑO, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de Divorcio.
En fecha 25/07/2025, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 10/04/1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro civil delMunicipio Urachiche, Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 15, Folio vto. Nº 22, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1987. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector El Estadiun, casa N° 6 de Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el año 2020, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearontreshijas las ciudadanas: ROSANEL GUDIÑO HERNANDEZ, actualmente de 37 años de edad, como se evidencia en acta de nacimiento inserta bajo elNº 224, Folio vto. Nº 119, del año 1988, CRISTHIAN REBECA GUDIÑO HERNANDEZ, actualmente de 35 años de edad, como se evidencia en acta de nacimiento inserta bajo el Nº 260, Folio vto. Nº 360, del año 1990, MARIA JOSE GUDIÑO HERNANDEZ, actualmente de 31 años de edad, como se evidencia en acta de nacimiento inserta bajo el Nº 289, Folio Nº 145, del año 1994. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre la ciudadanaROSA ELVIRA HERNANDEZ PALACIOSy el ciudadanoNELSON JOSE GUDIÑO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio conyugal fue enla calle principal del sector El Estadiun, casa N° 6 de Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de tres hijas anteriormente identificadas, quienes en la actualidad cuentan con la mayoría de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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