REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 14 de agosto de 2025
Año 215º y 166º

DEMANDANTE: PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-32.294.877, móvil 0412-7463660, con domicilio en el caserío Cedeño, calle Principal, casa s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADO: PABLO JOSE AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.591.756, móvil 0412-3487262, con domicilio residencial en el sector “Guarataro”, en Tinaquillo y con domicilio laboral en la Policía Municipal Tinaquillo, ambas direcciones del estado Cojedes.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 391/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente demanda de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-32.294.877, móvil 0412-7463660, con domicilio en el caserío Cedeño, calle Principal, casa s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de distribución, habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3563, en fecha 21 de junio de 2024. En fecha 28 de junio de 2024, se le dio entrada y se le asigno el Nº 391-24, en el libro de entrada y salida de causas; en la misma fecha se admitió la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, se acordó libra exhorto de notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas y exhorto de notificación con oficio.
En su escrito la demandante expuso: “...que es madre de un niño (Identidad Omitida) de un (1) año de edad, para la fecha, quien es producto de su unión sentimental con el ciudadano PABLO JOSE AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.591.756, móvil 0412-3487262, con domicilio residencial en el sector “Guarataro”, en Tinaquillo y con domicilio laboral en la Policía Municipal Tinaquillo, ambas direcciones del estado Cojedes, que el padre de su hijo, no le pasa nada de dinero para los gastos de alimentos, ni gastos médicos. Es por lo que necesito que aporte una cantidad por manutención y que sea responsable con su deber de padre. Por antes expuesto pido se fije al demandado ciudadano PABLO JOSE AULAR ROMERO, antes identificado, una obligación de manutención a favor de nuestro hijo por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100 USD) QUINCENALES o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago; así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el 15 agosto y el 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100 USD), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago como contribución para el pago de uniformes y útiles escolares, y otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre como contribución para pago de ropa y calzado para las celebraciones de las festividades de navidad y año nuevo, por un monto de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago. Igualmente solicita se fija el pago del 50% de cualquiera otros gastos generales que requieran el niño relacionado con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deporte, medicina, gastos médicos y en fin cualquier otro gastos urgente y necesario para el pleno desarrollo de nuestro hijo.”
Consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 al 3) y sus vueltos, copias de las cédulas de identidad de la demandante y demandando, (folio 4 y 5).
Al folio 10 cursa diligencia estampada del alguacil de este despacho consignando boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Al folio 12 cursa diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, estampada por la demandante, mediante la cual solicita que la notificación del demandado se efectué por medio de video llamada al móvil 0412-3487662.
El 12 de noviembre de 2024, la jueza de abocó al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes. En fecha 04 de diciembre de 2024, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 31 de julio de 2025, la secretaria de este despacho dejó constancia que con la diligencia estampada por el alguacil de este despacho, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado, todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se deja constancia que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento, vuelto del folio (26).
En fecha 31 de julio de 2025, se dictó auto fijando la audiencia preliminar en fase de mediación para el día lunes 11 de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no se libro boleta de notificación al niño para ser escuchado debido a su corta edad, folio (27).
Siendo las 10:00 a.m., del día lunes once (11) de agosto de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, el alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación. La jueza explica a las partes en qué consiste la mediación su finalidad y conveniencia, luego de una conversación entre las partes dirigida por la jueza, se le concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ, quien expone: “.Yo lo que deseo es que el padre de mi hijo aporte la obligación de manutención que le corresponde a mi hijo al igual que aporte las dos cuotas de especiales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PABLO JOSE AULAR ROMERO, parte demandada, quien expone: “Yo lo que puedo aportar son cincuenta (50$) dólares mensuales, los últimos de cada mes, a través de pago móvil de la madre de mi hijo. En agosto puedo aportar Cien dólares (100$) y en diciembre cien dólares (100$), igualmente por pago móvil. Es Todo”. Encontrándose presente la demandante expone:” Acepto los montos ofrecidos por el demandado tanto por manutención y cuotas especiales y suministro el pago móvil para la cancelación de las cuotas 0102-32294877-04244373690. Las partes solicitan de este tribunal que el presente convenio sea homologado. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- El tribunal deja constancia que no cuenta con los medios para la reproducción audiovisual de la audiencia. Siendo las 10:40 a.m., se por concluida la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acuerdo total, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto al adolescente y los niños (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” El artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte señala: “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…” (omissis) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, tal como se evidencia del acta de mediación que corre al folio 29 y su vuelto y las partes pusieron fin al presente procedimiento de fijación de manutención.
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio del niño y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara homologado el referido acuerdo total, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el presente acuerdo total y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano PABLO JOSE AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.591.756, móvil 0412-3487262, con domicilio residencial en el sector “Guarataro”, en Tinaquillo y con domicilio laboral en la Policía Municipal Tinaquillo, ambas direcciones del estado Cojedes, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo: (identidad omitida) beneficiario en esta causa, así: Primero: Aportar la cantidad CINCUENTA (50$) DÓLARES MENSUALES, cada ultimo de mes, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago. Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención el demandado, debe aportar entre el mes de agosto al mes de septiembre la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, para gastos de uniforme y útiles escolares. Tercero: Aportar entre noviembre y diciembre la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, para gastos de festividades navideñas. Cuarto: Contribuir el demandado con el pago del 50% de los gastos de medicinas y de ropa y calzado dos veces al año y con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, que requieran el niño (identidad omitida). Quinto: Los aportes los efectuará el demandado a través de pago móvil 0102-32294877-04244373690, datos suministrado por la demandante.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 10. 00 a.m., se publicó la anterior decisión.


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE