REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 04 de agosto de 2025
Años 215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 408-25
DEMANDANTE: REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.136, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADO APODERADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, Inpreabogado N° 202.381, de este domicilio.-
DEMANDADA: ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.294.862, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: LENING DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.811
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTELOCUTORIA
De las cuestiones previas opuestas.
Con relación a las cuestiones previas opuestas, la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, ya identificada, asistida por el abogado LENING DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.811, alegó lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestiones previas la falta de cualidad y legitimidad para obrar por cuanto: 1.- Ordinal 6°: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito de su presentación los requisitos contemplados en el artículo 340 o por haberse quebrantado las reglas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil objeto de la pretensión fundamentos de derecho. Específicamente en el ordinal 6º, visto que el instrumento en la cual se basa dicha demanda es un contrato verbal, el cual no da garantía de lo establecido como canon de arrendamiento, por lo cual el monto reclamado por la parte actora es incierto.
Ordinal 7º. La existencia de una condición o plazo pendiente.
Visto que yace en manos del Demandante (sic), Documento (sic) con fecha 20 de Enero (sic) de 2025, en el cual expuse algunas razones por las cuales no había terminado de pagar lo que entre partes consideramos la existencia de una deuda, la cual no es la expresada en la demanda impulsada por la parte actora, ni mucho menos puede afirmar el demandante que hubo un consentimiento por mi parte en cuanto a asumir el monto estipulado.
En cuanto a los fundamentos de derecho se observa:..
Ahora bien, corre al folio treinta y nueve (39) que el apoderado judicial de la parte demandante se opone a las cuestiones previas propuestas y las contradice bajo los siguientes argumentos:
“…PRIMERO: No existe defecto de forma como la misma alega, por cuanto los contratos verbales existen y adicional con su propio escrito fue admitido es misma (sic), es decir la relación arrendaticia al indicar que niega cualquier solicitud de desalojo por el motivo de ya haber desocupado el inmueble, para desocupar el inmueble se indica que estuvo arrendada. SEGUNDO: Sobre la existencia de condición o plazo pendiente, no existe, simple lógica realiza la entrega de inmueble en fecha 10-02-2025, envio (sic) correo en fecha 20-01-25 notificando su decisión de entregar el inmueble, y no hubo plazo para realizar el pago, adicional al culminar el contrato por voluntad unilateral como asi (sic) lo expone en su escrito deber ser canceladas las deudas pendientes. Para culminar en dicha cuestión previa indica como fundamento de derecho, identificación incorrecta o confusa de la demandada alegando error de capacidad, lo cual corresponde al ord. (sic) 4 del art. (sic) 346, que no fue expuesto en el escrito , es decir intenta causas confusión, cuando el que no pudo identificar a su propia representada ha sido la defensa privada. Por todo lo antes expuesto solicito sea desestimada las presentes cuestiones previas.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos que las partes y estando el tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones propuestas y su oposición lo hace en los siguientes términos: Primero: Con respecto a la primera cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,…”
Ahora bien, teniendo en cuenta lo argumentado por la parte demandada y por la parte demandante, y con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda que en el año 2019, procedió a realizar un contrato de arrendamiento de forma verbal; contratos estos que son válidos legalmente y obligatorios entre las partes, a menos que la ley establezca lo contrario. Los requisitos esenciales para la existencia de los contrato los establece el artículo 1.141 del Código Civil-“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.” Y los requisitos de validez de los contratos que aseguren su legalidad y eficacia son la capacidad de los contratantes, el consentimiento valido, un objeto lícito y una causa lícita. En cuanto a los fundamentos de derecho se observa, que en el libelo de la demanda consta el objeto de la pretensión alegada, es decir, el cumplimiento de cánones de arrendamiento de local comercial, así como también consta explícitamente la relación de los hechos y fundamentos del derecho, en los cuales se basó la pretensión; es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Con respecto a la segunda cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”
La existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso.
Ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo supra expuesto, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, por lo que considera quien decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 09:05 a.m., se publico la presente sentencia interlocutoria.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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