REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de agosto de 2025
Año 215º y 166º

DEMANDANTE: YISBEL ALEJANDRA CABAÑA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.434, móvil 0412-8983512, correo electrónico yisale31@gmail.com , con domicilio en el sector “La Herrera”, detrás de la cachapera “Doña Aida”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
DEMANDADO: WILLIAM JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.728, móvil 0412-6243064, con domicilio residencial en el sector “La Herrera”, detrás de la cachapera “Doña Aida”, municipio Nirgua, estado Yaracuy
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 419/25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente demanda de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana YISBEL ALEJANDRA CABAÑA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.434, móvil 0412-8983512, correo electrónico yisale31@gmail.com , con domicilio en el sector “La Herrera”, detrás de la cachapera “Doña Aida”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de distribución, habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3840, en fecha 23 de junio de 2025. En fecha 27 de junio de 2025, se le dio entrada y se le asigno el Nº 419-25, en el libro de entrada y salida de causas.
En su escrito la demandante expuso: “...que es madre de un adolescente y dos niño (Identidad Omitida) de dieciséis (16), ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes son producto de su unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.728, que el padre de mis hijos desde hace un mes tuvimos un problema por maltrato, donde yo lo denuncie por fiscalía. Desde allí se ha desentendido de los gastos de alimento para nuestros hijos. Por esta razón solicito a este tribunal se sirva determinar una obligación de manutención para que sea cumplida por el referido ciudadano a favor de nuestros hijos. Por lo antes expuesto pido se fije al demandado ciudadano WILLIAM JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, antes identificado, una obligación de manutención a favor de mis hijos por la cantidad de cuarenta dólares estadounidenses ($ 40 USD) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago; así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el 15 agosto y el 15 de septiembre por la cantidad de cien dólares estadounidenses ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago como contribución para el pago de uniformes y útiles escolares, y otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre como contribución para pago de ropa y calzado para las celebraciones de las festividades de navidad y año nuevo, por un monto de cien dólares estadounidenses ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago. Igualmente solicita se fija el pago del 50% de cualquiera otros gastos generales que requieran los niños relacionado con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deporte, medicina, gastos médicos y en fin cualquier otro gastos urgente y necesario para el pleno desarrollo de nuestros hijos.”
Consignó copia certificada de las actas de nacimientos del adolescente y los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 al 4), copias de las cédulas de identidad de la demandante y demandando, (folio 5).
En fecha dos (2) de julio de 2025, se admitió la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas, (folio 8).
Al folio 9 cursa diligencia estampada del alguacil de este despacho consignando boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Al folio 11 cursa diligencia estampada del alguacil de este despacho consignando boleta de notificación del demandado debidamente recibida y firmada, (folio 12). En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, la secretaria de este despacho dejó constancia que con la diligencia estampada por el alguacil de este despacho, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado, todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se deja constancia que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento, vuelto del folio (12).
En fecha 18 de julio de, se dictó auto fijando la audiencia preliminar en fase de mediación para el día jueves 31 de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se libro boleta de notificación al adolescente y a los niños, a fin de escuchar sus opiniones, folio (13). A los folios 14 y 15 cursan diligencias estampadas por la parte demandada y parte demandante, mediante las cuales declaran haber sido informados por la secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Siendo las 10:00 a.m., del día treinta y uno (31) de julio de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, se anunció el acto por el alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia, la jueza explica a las partes en qué consiste la mediación su finalidad y conveniencia , luego de una conversación entre las partes dirigida por la jueza, se le concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así:
La demandante expone: ““mi demanda es que el padre no cumpla con su obligación de manutención, ya que desde hace dos meses para acá el no cumple, desde hace dos semanas empezó suministrar alimento básicos para los niños, en las otras semanas había suministrado un pedazo de queso, y tengo que exponer a mis hijos a solicitarle alimento a su papá, lo que no quiero es involucrar a mis hijos, el debe aportar su obligación como padre. Es todo.” Seguidamente el ciudadano WILLIAM JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, expone: Yo tengo dos hijos más de seis (6) y diecisiete (17) años, que consigno en este acto las actas de nacimiento, ella nunca ha trabajado, ahora es que trabaja, lo único que puedo aportar es un mercado semanal equivalente a quince (15) dólares., no tengo un trabajo estable. Para los gastos escolares aportare la mitad de lo que se gaste, igualmente para los gastos de diciembre aportare el 50% por ciento del total de los gastos que se genere. Para los gastos de medicina, medico y cualquier otro gasto aportaré la mitad de los gastos. Es Todo”. Las partes solicitan de este tribunal que el presente convenio sea homologado. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- El tribunal deja constancia que no cuenta con los medios para la reproducción audiovisual de la audiencia. Siendo las 10:40 a.m., se por concluida la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman. Al folio 20 cursa diligencia estampada por el aguacil consignando boleta de notificación del adolescente y el niño, debidamente recibida y firmada por la madre. En fecha 4 de agosto, se dejo constancia que los beneficiaros de esta causa con comparecieron a expresar su opinión, por lo que se declaró desierto el acto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acuerdo total, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto al adolescente y los niños (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” El artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte señala: “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…” (omissis) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 16 y su vuelto y con la cual las partes pusieron fin al presente procedimiento de fijación de manutención.
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio del adolescente y de los niños beneficiarios de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara homologado el referido acuerdo total, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el presente acuerdo total y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano WILLIAM JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.728 y de este domicilio, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos: (identidad omitida) beneficiarios en esta causa, así: Primero: Un mercado de alimentos, semanal equivalente a quince (15) dólares. Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención el demandado, debe aportar entre el mes de agosto al mes de septiembre, el 50% de los gastos de uniforme y útiles escolares. Tercero: Aportar entre noviembre y diciembre el 50% de los gastos para compra y calzado. Cuarto: Contribuir el demandado con el pago del 50% de los gastos de medicinas y de ropa y calzado dos veces al año y con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, que requieran el adolescente y los niños (identidad omitida).
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 11. 40 a.m., se publicó la anterior decisión.


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE