REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de agosto de 2025
Años: 216º y 166º
SOLICITANTE: GERINELDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.660, con domicilio en “El Portal de los Morros, calle G, casa Nº 22, parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON EVELIO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.233.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.418.
CONYUGE REQUERIDO: DORA YSABEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.919, con domicilio en el municipio Nirgua.
EXPEDIENTE Nº 1131-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió en este tribunal en funciones de distribución, oficio Nº 2600-1248-A, de fecha 06 de noviembre de 2020, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo expediente Nº 8622-20, por declinatoria de competencia por territorio declarada por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 03 de noviembre de 2020, por el ciudadano GERINELDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.660, con domicilio en “El Portal de los Morros, calle G, casa Nº 22, parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, asistido por el abogado NELSON EVELIO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.233.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.418, contra la ciudadana DORA YSABEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.919, que correspondió a este tribunal, por distribución de fecha 30 de enero de 2024, quedando registrado bajo el N° 3417, en la misma fecha se le dio entrada asignándose el Nº 1131-2024. En fecha 06 de febrero de 2024, la jueza, se abocó al conocimiento de la causa. Se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de notificar al solicitante y boleta de notificación al cónyuge requerido. En fecha 04 de agosto de 2025, la jueza se abocó al conocimiento de la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales, constata esta juzgadora que desde el 03 de noviembre de 2020, en fecha en que el solicitante consigna el escrito de divorcio en el tribunal del estado Guárico, no ha existido actividad procesal efectuada por la parte tendiente a impulsar el procedimiento, razón por la cual, conduce a quien decide a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe acogerse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 de fecha 1° de Junio de 2001, y que fue ratificada posteriormente mediante decisión N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso “Carlos Vecchio y otros”, que establece:
“… según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser este uno de sus requisitos”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al … “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre la acción interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplida por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En la misma sentencia anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el fallo N° 416, del 28 de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a “la pérdida del interés procesal” en los términos que de seguida se transcribe:
“El derecho de acceso a los organismo de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la relación de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del “interés procesal” como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la evaluación de la infracción constitucional o legal ante los organismos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como un requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se evite un daño justo personal o colectivo. (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de Abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Mocada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid Sentencia de esta Sala N° 256 del 1° de Junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la causa”.
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención anual de la instancia, es necesario que el demandante y/o soliciatnte denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones procesales. Y así se establece.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
En el presente caso, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte solicitante, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta juzgadora, en principio, declarar la pérdida del interés y como consecuencia, la perención de la instancia. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte solicitante el ciudadano GERINELDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.660, con domicilio en “El Portal de los Morros, calle G, casa Nº 22, parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, por estar demostrado en las actas del expediente N° 1131-2024, que no ha realizado ningún acto procesal para darle impulso a la solicitud; SEGUNDO: La “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano GERINELDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.660, con domicilio en “El Portal de los Morros, calle G, casa Nº 22, parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, asistido por el abogado NELSON EVELIO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.233.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.418, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación en el expediente; TERCERO: Se extingue el proceso en la presente causa.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HERNIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior sentencia.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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