REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0005

PARTE INTIMANTE: CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.197

PARTE INTIMADA: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.662, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 22 y 23, casa número 21-10, Barrio Antonio José de Sucre del municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 20.076 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PROCEDENCIA: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, JUEZA SUPERIOR PRIMERO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio 189, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió para conocer la causa contentiva del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, signado con el Nº 0005 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Asimismo, la Jueza Inhibida por auto de fecha 24 de febrero de 2025, ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo, a los fines de que gestione la designación del Juez Especial que conocerá de dicha inhibición, en consecuencia, se ofició en la misma fecha, bajo el Nº 0.44/2025 (f. 190 y 191). Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 28 de julio del 2025, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por ciento noventa y un (191) folios útiles, un (1) Cuaderno de Medida de Secuestro, formado por veintitrés (23) folios útiles, un (1) Cuaderno de Medida de Embargo, formado por veinticinco (25) folios útiles y un (1) Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formado por treinta y tres (23) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0005, en el que se evidencia la causa contentiva del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados; y de la revisión, nos encontramos con la mencionada ACTA DE INHIBICIÓN planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sin formar el correspondiente cuaderno de incidencia.

II
PUNTO PREVIO
Se ha constatado que, en la presente incidencia de inhibición, signada bajo el N° 0005 de la nomenclatura interna de este Juzgado, un desorden procesal manifiesto, derivado de la indebida fusión de la incidencia con el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, las cuales, por su naturaleza y tramitación, debieron haber sido sustanciadas de manera separada y autónoma. Esta situación ha generado confusión en el seguimiento procesal de cada una, afectando la claridad y el orden que deben imperar en todo procedimiento judicial.
Este Juzgado, en su rol de director del proceso, ha constatado que existe una incidencia de inhibición, propuesta en fecha 19 de febrero del 2025, por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. Dicha Incidencia de Inhibición ha sido agregada y tramitada, dentro del Juicio de Cobro de Bolívares, sin aperturar el cuaderno de incidencias, lo que ha provocado una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, dificultando la identificación y el seguimiento individualizado de cada uno, lo cual contraviene los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso.
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en establecer que las incidencias de inhibición son Procedimientos Autónomos, aunque accesorios al juicio principal, que buscan garantizar la imparcialidad del juzgador. Su tramitación debe seguir un cauce procesal específico, tal como se desprende de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente se pronuncia sobre la competencia para conocer de estas incidencias. Por lo que el conocimiento de la Incidencia de Inhibición, sin la debida separación, constituye un desorden procesal que debe ser corregido.
La dirección del proceso corresponde al juez, quien debe velar por el mantenimiento del orden procesal y la correcta tramitación de las causas. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio…”, garantizando la celeridad y la economía procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el desorden procesal es una situación que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha ordenado el desglose de expedientes o actas procesales para subsanar tales irregularidades. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/05/2023, expediente: 18-0701, se ordenó el desglose de actas procesales y la conformación de un nuevo asunto con numeración distinta debido a un desorden procesal advertido. De igual forma, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/08/2020, expediente: 18-0019, se declaró con lugar un amparo y se repuso la causa al estado de que el juzgado de primera instancia desglosara un escrito y lo remitiera para su debida distribución, corrigiendo así un desorden procesal.
La importancia de mantener un estricto orden cronológico en la realización de los actos procesales ha sido enfatizada por la Sala Penal del TSJ, indicando que esto es fundamental para evitar la anarquía y el desorden, tal como se desprende del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma general aplicable a todo tipo de procesos. La fusión de incidencias de inhibición, que tienen su propia autonomía procesal, genera precisamente el tipo de desorden que la jurisprudencia busca corregir mediante el desglose.
En virtud de lo expuesto, y con el fin de garantizar la transparencia, el orden y la correcta tramitación de las incidencias de inhibición, así como de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado considera imperativo ordenar el desglose de las actuaciones. Y así se ordena.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. En tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.

IV
DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 189, corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para conocer del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis.
“En el día hoy, 19 de febrero de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVÁREZ OJEDA, signada con el N° 7197 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en fecha 22 de enero de 2024 en el expediente N° 7022, (folios 49 al 54) y en 23 de septiembre de 2024 en el expediente N° 7113 (folios 152 al 154) (nomenclatura interna de este Tribunal) decisiones dictadas como jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sucede pues, que las sentencias dictada antes señaladas tienen relación directa con el mismo objeto que debe resolver esta sentenciadora en esta oportunidad y como quiera que ya manifesté opinión sobre el mismo asunto, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “...El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...".
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mi persona, se refiere a lo que de nuevo debería revisar esta Alzada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVÁREZ OJEDA, y la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Superior Primero Civil de esta Circunscripción…” Sic.

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada Inés Mercedes Martínez, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, fundamentada el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse
( Omissis )
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al Prejuzgamiento, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia N 296, exp. N 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca ...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc. ...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento.”
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada INES MERCEDES MARTÍNEZ, en la presente causa, dictó las siguientes sentencias: La primera, en fecha 22 de enero de 2024, en el Expediente 7022 (folios 49 al 54), declarando Con Lugar un Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 08 de agosto de 2023, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados; y la segunda, en fecha 23 de septiembre de 2024, en el Expediente Nº 7113 (folios 125 al 154), declarando Sin Lugar un Recurso de Apelación planteado por la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse Con Lugar, y una vez desglosado y ordenado la incidencia, este Juzgado pasará a conocer del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, todo lo cual se determinará en forma expresa y precisa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 19 de febrero de 2025, para conocer del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados.

TERCERO: ORDENA el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición que ha sido indebidamente fusionada con el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación en el presente expediente. En consecuencia, se dispone lo siguiente: Uno: Se deberá conformar un expediente separado, asignándole una nueva numeración, al JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. Dos: La Secretaría del Tribunal deberá extraer cuidadosamente las actas procesales que correspondan, asegurándose de que cada nuevo expediente contenga la totalidad de los documentos y actuaciones pertinentes. Tres: Cada nuevo expediente deberá ser debidamente foliado y certificado por la Secretaría, dejando constancia expresa de su origen y de la presente decisión que ordena el desglose. Cuatro: Una vez conformados los expedientes separados, se procederá a la sustanciación y decisión, de manera independiente, conforme a las normas procesales aplicables.

CUARTO: Una vez cumplido con los particulares SEGUNDO y TERCERO, le corresponderá a este Juzgado el conocimiento del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados.

QUINTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO