REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7257
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: Sentencia Interlocutoria de fecha 7/11/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 30/10/2025.
DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada MARIELA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.572, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.417.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Civil del recurso de hecho recibido por distribución el 14 de noviembre de 2025, interpuesto por la abogada MARIELA PIÑERO, ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO seguido por los abogados MARIELA PIÑERO y LUÍS DOMÍNGUEZ contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, cursante al folio 39, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, por cuanto las copias certificadas fueron consignadas con el recurso de hecho.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- (Del recurso de hecho). El 14/11/2025 la parte demandante recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…omissis…
…ocurro ante Usted a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14968, demanda correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato de pago de honorarios profesionales seguido contra MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.984.041, en dicho procedimiento se llegó a un convenimiento de pago el cual fue debidamente homologado por el Tribunal, según el cual el pago de los honorarios se realizaría con el producto de la venta del inmueble puesto en garantía, siendo el caso de que MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, no vendió el inmueble por lo que incumplió su obligación de pagar, por lo que se procedió de exigir el cumplimiento forzoso, pidiendo el remate judicial del inmueble puesto en garantía para el pago.
Así las cosas el Tribunal solicito a la Oficina del Registro Publico, se sirviera informar mediante una certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la media identificado:
Un lote de terreno propio, Ubicado en la siguiente dirección: Sector el Peñón, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 28 de mayo del año 2018, quedo anotado bajo el número 2018.2424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7308 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, donde debe señalar quien es el propietario y si sobre el mismo existe algún gravamen o media cautelar, de dicho requerimiento se obtuvo como respuesta que dicho inmueble pertenece a MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, antes identificado y ANA MARY GUEDEZ PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.260.172, y que no existe ningún gravamen ni medida cautelar.
Así las cosas procedí a presentar escrito contentivo de lo siguiente:
“que conforme a lo requerido por parte de este Tribunal a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, han confirmado que el referido bien inmueble objeto del remate pertenece al demandado MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-13.984.041, que si bien es cierto que aparece como codueña la Ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.260.172, no es menos cierto que en auto de este expediente riela la sentencia de partición de comunidad Conyugal, donde se acuerda que el bien objeto del remate es de exclusiva propiedad de MARCOS ANTONIO CUCARO GUEDE. Por lo expuesto es que solicito se proceda a la emisión de los carteles de remate, pues de lo contrario se violentaría nuestros derechos como acreedores.
Ante lo cual, el Tribunal ratifica mediante auto de fecha -----------------, la exigencia de presentar la Sentencia de que homologa la Partición de la Comunidad Conyugal, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY expediente N° UP11-V-2018-000521, según el cual MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado, quedara como único propietario de una extensión de terreno de 4.565,73 Mts2, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: CARRETERA PANAMERICA LÍNEA FÉRREA POR MEDIO, SUR: CAUCE RIO COCOROTICO, ESTE: TERRENO QUE ES DE ANA MARY GUEDEZ PALMA Y OESTE: CAUCE RIO COCOROTICO Y TERRENO PROPIEDAD DE ANTONIO CUCCARO, dicho terreno posee las siguientes bienhechurías compuesta por dos galpones, una pista de concreto para el secado de bloques de cemento y cerca perimetral de maya de alambre tipo Alfajol.
Siendo dicho inmueble el dado como garantía de pago conforme al convenio de pago a que se hace mención arriba y que conforma el objeto del remate judicial, no obstante esto exige la Juez de la causa que presentemos la sentencia contentiva del Acuerdo de Partición de la Comunidad Conyugal debidamente protocolizada, es el caso que la misma nunca fue presentada para su protocolización por ninguno de los ex cónyuges, pretendiendo la Juez, en todo caso que si no se presenta la misma no se realizara el correspondiente remate.
No pudiendo, los Abogados demandante, costear los gastos de registro y pago de solvencias municipales, requeridas para la exigida protocolización, ante tal situación APELE de dicho auto y en fecha 07 de noviembre de 2025, se dista sentencia interlocutoria que de conformidad con el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil declara no oír la apelación ya que la misma que genera un gravamen irreparable.
DEL DERECHO
Artículo 305°
Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión en sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, la cual niega oír la apelación interpuesta por mi parte como Demandante, por lo alego que el recurso de apelación por interpuesto debió oírse, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar la continuación del proceso de remate, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Se acompaña en copias certificadas las siguientes actuaciones:
A) Escrito de Demanda de intimación de Honorarios.
B) Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 27/05/2019, contentiva de la homologación del Convenio de Partición de Comunidad Conyugal.
C) Sentencia de Subsanación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 16/09/2019.
D) Acuerdo Transaccional sobre el pago de Honorarios Profesionales.
E) Sentencia que homologa el Acuerdo Transaccional.
F) Auto de fecha 27/11/2024.
G) Escrito recibido en fecha 03/06/2025.
H) Oficio N° 0.114.2025.
I) Oficio N° SAREN RP462-033-2025, de fecha 11/06/2025.
J) Escrito recibido en fecha 27/10/2025.
K) Auto de fecha 30/10/2025, donde solicita el tribunal que se consigne datos de registro de la Sentencia de Partición.
L) Diligencia de fecha 3/11/2025, contentiva de la Apelación.
M) Sentencia interlocutoria de fecha 7/11/2025, que niega la Apelación
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga la apelación interpuesta. …(Sic)
2.- (De la providencia apelada): Consta al folio 31, auto de fecha 30/10/2025, dictado por el A Quo, objeto de apelación.
Vista la diligencia cursante al folio 07 de la presente causa, suscrita y presentada por el abogado DOMINGUEZ LUIS EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, mediante el cual solicitó se proceda a la emisión de los carteles de remate, una vez examinada la presente causa, se evidencia en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, el acuerdo de las partes en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° UP11-V-2018-000521, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado de fecha 22 de mayo de 2019 y homologado por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2019, señalan lo siguiente: El ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado, quedará como único propietario de una extensión de terreno de 4.565,73 Mts2, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: CARRETERA PANAMERICANA, LINEA FERREA POR MEDIO, SUR: CAUCE RIO COCOROTICO, ESTE: TERRENO QUE ES DE ANTONIO CUCCARO BUONANNA Y OESTE: ANA MARY GUEDEZ PALMA, dicho terreno posee las siguientes bienhechurías compuestas por dos galpones, una pista de concreto para el secado de bloques de cemento y cerca perimetral de maya de alambre tipo Alfajol... omissis cabe acotar que acuerdan que sus abogados conjuntamente realizaran los respectivos documentos de deslinde, por ante el Registro Subalterno correspondientes, para que cada uno tenga de manera individual su titularidad...” en consecuencia, este Juzgado insta al referido abogado ya identificado, a consignar los datos de registro de la mencionada sentencia a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado. …(Sic)
3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, riela escrito cursante al folio 32, presentado por la parte demandante recurrente de hecho Abg. LUÍS DOMÍNGUEZ del cual se desprende de su contenido lo siguiente:
…omissis…
Apelo del auto de Fecha 30 de Octubre 2025, ya que suficientemente demostrado en autos que el bien objeto del solicitado remate, es propiedad exclusiva del demandado.
4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta al folio 33 sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 7 de noviembre de 2025, donde declaró lo siguiente:
…omisis…
Con vista a las motivaciones precedentes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal treinta (30) de octubre de 2025, cursante al folio 08 de la segunda pieza de la presente causa, interpuesto por la parte demandante abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO que interponer.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta Alzada, exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, y el mismo posee connotación de un acto jurídico (consignación de copia certificada de sentencia debidamente protocolizada) realizado por el tribunal, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte demandante recurrente ejerce recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza A Quo en fecha 7 de noviembre de 2025 (Folio 33), donde niega la apelación del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, donde insta a la parte actora a la consignación de los datos de registro de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, correspondiente a homologación de acuerdo de fecha 22 de mayo de 2019, llevado a cabo en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° UP11-V-2018-000521, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.
Debe establecer este Tribunal de Alzada, que el auto apelado de fecha 30 de octubre de 2025, no causa gravamen irreparable a la parte demandante recurrente de hecho, de tal acto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la parte actora recurrente de hecho, lo fue contra auto donde se insta a la parte actora a la consignación de los datos de registro de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, correspondiente a homologación de acuerdo de fecha 22 de mayo de 2019, llevado a cabo en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° UP11-V-2018-000521, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a los fines del pronunciamiento respectivo, y que corresponde a un auto de mera sustanciación, fechado 30 de octubre de 2025, que por mandato legal no es apelable y que además no causa gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 7 de noviembre de 2025, que niega la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora recurrente de hecho, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abg. MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417, surgido en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO interpuesto por los Abg. MARIELA PIÑERO y LUIS DOMINGUEZ contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 7 de noviembre de 2025, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DINORAH MENDOZA
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