REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7258
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.989, con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, planta baja. San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS y ERIKA ELOISA MARIN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 49.393, 73108 y 209.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.465.996 y 27.307.435, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, con la avenida Norte I, centro comercial Stree Mall, locales Nros 17, 18, 19 y 20, sede NOVA 34, C.A. municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.450.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I UNICO
Consta escrito de pruebas en esta misma fecha presentado en la presente incidencia de recusación, inserto a los folios 12 al 14, suscrito y presentado por la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450 actuando en su nombre y representación, en el cual solicita lo siguiente:
“Pido a este Tribunal Superior, y en virtud de la necesaria la incorporación de elementos probatorios esenciales para la correcta apreciación de esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a objeto de requerirle la remisión de información y/o copias certificadas de documentos que constan en sus archivos, los cuales son fundamentales para demostrar el hecho denunciado de la inusitada celeridad procesal.
En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior que, se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia antes identificado, a fin de que la ciudadana Juez Mónica Cardona Peña informe a este Despacho lo siguiente:
1. Si existen expedientes (DEMANDAS) donde conste que se haya proveído con inusitada celeridad, dándosele entrada y admitiendo la demanda el mismo día; diligenciando solicitando medidas cautelares y dictándolas a primera hora del siguiente día.
2. En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal Superior COPIA CERTIFICADA de los mencionados documentos, o de las actuaciones judiciales que lo demuestren.
La información requerida es pertinente y necesaria para que la ciudadana Juez Superior, verifique la certeza de la denuncia, toda vez que la Juez denunciada lo Niega. Dicha información se encuentra en el archivo del referido Tribunal de Primera Instancia, y no es posible obtenerla por otros medios probatorios, por lo que resulta procedente mi solicitud a través de este medio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia... “
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La "prueba de informe" se refiere a un medio probatorio en derecho que consiste en solicitar a una entidad o persona externa que aporte datos que constan en sus registros, archivos o documentos para acreditar hechos concretos en un proceso judicial. No es un dictamen de un experto (prueba pericial) ni un documento aportado directamente por una de las partes (prueba documental), sino que el informante solo transmite el conocimiento de los documentos que tiene en su poder. Se utiliza para obtener información que no es de conocimiento personal de las partes y que no es fácilmente accesible, como movimientos bancarios o registros de seguridad social, al respecto el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 433 “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos….”
Ahora bien del escrito de prueba presentado por la parte promovente, se desprende que lo solicitado en la prueba de informe, corresponde a actuaciones que cursan en el expediente, para tal efecto la parte recusante promovente tenía otros medios para obtener los documentos requeridos.
Explanado lo anterior, considera quien providencia que la información puede ser traída a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el Dr. Cabrera en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, indicó lo siguiente:
“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).
En efecto, el anterior criterio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional cuando indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, tal como lo indicó:
…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…
Visto lo anterior, queda evidenciado que la parte recusante promoverte podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este.
III DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INAMISIBLE la prueba de informe promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de diciembre de 2025 por la recusante abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450 actuado en su nombre y representación.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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