REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7235
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, domiciliada en la urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, MARÍA G. REYES y ENRIQUE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.251, 119.219 y 202.871 respectivamente. (Folios 5 al 7 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.407 y 103.055. (Folio 70 de la 2da pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de julio de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZALEZ contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 27 de junio de 2025, cursante al folio 133 (pieza 2), que fuera planteada por la parte actora debidamente asistida por su co apoderado judicial abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2025, contentivo de Dos (02) Piezas y un (01) cuaderno de medida, dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2025 y fijándose por auto de fecha 14 de julio de 2025 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 8 de agosto de 2025, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el co apoderado judicial de la parte actora Abg. ENRIQUE HENRIQUEZ y consignó escrito de informe a los folios 138 al 141 de la 2da pieza, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Cursante al folio 143 de la 2da pieza, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 144 al 148 de la 2da pieza, riela escrito de observación a los informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se fijó un lapso de (60) sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4 de la 1era pieza, consta libelo de demanda presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARÍA REYES apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, solicitando lo que a continuación se transcribe:
Omissis…
DE LOS HECHOS:
Nuestra representada desde el año 2003, es decir desde hace VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de dos (2) planta alta, habitaciones, modificación de cocina, puertas y ventanas, por lo que al habitar el inmueble se encontraba sin friso, ósea en obra gris, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2003 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado nuestra representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de Ciento veinte metros cuadrados (120.00,mts2), con un área de construcción de Dos Cientos Treinta con Sesenta (230. 60,mts2), ubicado en La Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico del Informe Técnico Catastral para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, Estado Yaracuy que consigno en este escrito bajo la letra “B”, con los siguientes Linderos : NORTE: Parcela N° 4-78;SUR: Parcela N° 4-76; ESTE: Calle N°4 y OESTE:. Parcela N°3-106. Sobre el terreno antes descrito, nuestra representada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 2003 era de las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestra representada, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Dos (2) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, Una (1) Sala con remodelaciones piso de cerámica, Un (1) Patio, debidamente sembrado y cultivado, a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se le colocaron rejas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por su propietario, quien nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de tercera personas hasta el presente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José, Rif:C-29936274-3, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito signada con la letra “C” tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación:- Terreno cuya extensión es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00, mts2). El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números. N°-V-13.830.620, respectivamente, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro y Notaria Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, el Cual se encuentra Protocolizado en Fecha Cinco (05) de Mayo del 2007, el cual quedó registrado bajo el número: 49, Tomo: 12, Trimestre Primero del año 2007, que consignamos a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “D”. En dicho inmueble entes descrito no existe medidas ni le afectan Gravámenes, según certificación emitida por ante el Registro Púbico Titular del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito con la letra “E”.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de Setecientos veinte y dos mil ochocientos Bolívares (722.800 Bs), o lo que es el equivalente a la cantidad de Veinte mil Dólares Americanos ($20.000,00) ó su equivalente a la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y dos con cincuenta centavos de Euros (18.382,50E) según lo publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela del día de hoy 19/01/2024, dando cumplimiento a fa Resolución 001/2023 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .
DEL DERECHO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley"(subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraría de la ley” (subrayado mío).
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de nuestra representada, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de les cédulas de identidad N°-13.830.620, respectivamente, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestra representada, es le única y exclusiva propietaria del inmueble y la bienhechuría sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco mi domicilio en con domicilio Procesal en la Avenida José Joaquín Veroes entre calles 14 y 15, San Felipe del Estado Yaracuy, e indicamos que le citación personal del demandado deberá ser practicada en el siguiente domicilio. Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonia, San Felipe Estado Yaracuy. (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2024 cursante a los folios 54 al 65 de la 1era pieza, el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, consignó escrito de contestación exponiendo:
Omissis…
CAPITULO I
DEL RECHAZO GENERICO
En mi calidad de representante legal debidamente autorizado, ejerzo el derecho de impugnar, refutar y contradecir enérgicamente la demanda interpuesta contra mi representado. Dicha demanda adolece de una base fáctica y legal sólida, pues se fundamenta en aseveraciones no verificadas y testimonios engañosos. Rechazo categóricamente y sin excepción todos los argumentos presentados por la parte contraria, dado que las imputaciones y los eventos descritos distorsionan flagrantemente la realidad de los hechos.
La normativa legal invocada por la parte demandante resulta inaplicable al caso de marras, motivo por el cual es desestimada de forma contundente por esta defensa. Además, la querella se sustenta en datos tan inexactos que incluso la dirección atribuida a mi cliente es errónea; consta en registros fehacientes que nunca ha habitado en la ubicación señalada. Tales yerros factuales ocasionan que los preceptos jurídicos del artículo 1952 del Código Civil Venezolano resulten inaplicables, al no satisfacerse los requisitos fundamentales para una prescripción adquisitiva efectiva.
Por ende, basándome en los razonamientos previamente expuestos, es evidente que la demanda carece de sustento legal auténtico, debiendo ser desestimada sin dilación y declarada sin lugar, lo cual someto a la consideración de este estimado tribunal con el debido respeto y deferencia. La defensa sostiene que, en virtud de los principios de justicia y equidad inherentes al sistema legal, y en ausencia de pruebas concretas y coherentes que respalden las acusaciones, es imperativo que se reconozca la improcedencia de la acción presentada.
En este sentido, es pertinente señalar que la integridad del proceso legal exige una evaluación meticulosa y objetiva de las pruebas presentadas. La defensa insta a este tribunal a considerar la falta de credibilidad de las fuentes citadas por la parte demandante y a reconocer la inconsistencia de los argumentos esgrimidos, los cuales no resisten un análisis jurídico detallado. La presunción de inocencia, un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, debe prevalecer hasta que se demuestre lo contrario mediante evidencia irrefutable.
La defensa apela a la sabiduría y discernimiento de este tribunal para que se haga justicia, desestimando la demanda por su manifiesta falta de mérito y por la ausencia de elementos probatorios que justifiquen las graves acusaciones planteadas. Es imperativo que se proteja el derecho de mi representado a un juicio justo y que se evite cualquier perjuicio derivado de acusaciones infundadas y procedimientos legales deficientes. Con estas consideraciones solicito respetuosamente que se declare sin lugar la demanda y se reivindique la posición legal de mi representado.
CAPITULO II
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
La alegación de que la parte demandada ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien inmueble desde el año 2003 es jurídicamente insostenible y carece de fundamento fáctico. No solo es que no existen actos posesorios que respalden dicha afirmación, sino que también, es inexacto que se hayan realizado mejoras en la propiedad que beneficien exclusivamente a la demandante.
La adquisición del inmueble se efectuó de forma legítima y directa con la entidad promotora del desarrollo urbanístico, y cualquier gravamen hipotecario existente fue satisfactoriamente cancelado el 23 de noviembre de 2006 por el señor WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, lo cual desvirtúa cualquier pretensión contraria basada en hechos o documentos.
Es crucial enfatizar que la posición de la contraparte no tiene la consistencia jurídica requerida para prevalecer en un litigio. Carece de apoyo en pruebas documentales determinantes que puedan ser consideradas definitivas por este tribunal. Además, es esencial subrayar que las reclamaciones de la parte demandante no están alineadas con los principios de justicia y equidad que son fundamentales en nuestro sistema legal. Además, la supuesta posesión legítima proclamada por la parte demandante es infundada tanto en términos legales como fácticos, representando una interpretación errónea de la legislación vigente y de los hechos procesales.
Por lo tanto, tal aseveración no debe ser admitida por este respetable tribunal, cuya función es administrar justicia basándose en la evidencia comprobada y el marco legal aplicable. La jurisprudencia, con su autoridad y claridad, ha establecido criterios ineludibles respecto a la posesión de bienes inmuebles, los cuales deben ser ejercidos de forma continua, ostensible y sin interrupción. Este marco legal es imperativo para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones y el reconocimiento de derechos reales. En el caso que nos ocupa, se observa una flagrante falta de cumplimiento de estos preceptos por parte de la contraparte, evidenciando una posesión que dista de ser pacífica y pública.
Además, es menester señalar que cualquier acto de mejora efectuado sobre la propiedad debe ser susceptible de comprobación y valoración objetiva, condiciones que no han sido satisfechas en la instancia actual. Por consiguiente, y en virtud de los principios de derecho que rigen la materia, resulta imperativo solicitar al tribunal que desestime les pretensiones de la ciudadana Ligia Mireya González González, por carecer de fundamento legal y fáctico. Se debe reconocer y declarar la legítima posesión de mi representado sobre el inmueble en cuestión, la cual se ha mantenido acorde con los dictámenes legales y con el más estricto respeto a normativa vigente.
En aras de la justicia y el derecho, es indispensable que se considere la trayectoria ininterrumpida y transparente de la posesión ejercida por mi representado, la cual se caracterizado por su continuidad y visibilidad, cumpliendo así, con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho posesorio legítimo. La ausencia de pruebas concretas y cuantificables de mejoras por parte de la contraparte refuerza la posición de mi representado, y pone de manifiesto la improcedencia de las alegaciones presentadas.
La evidencia proporcionada por nuestra representación no solo refuta de manera contundente las aseveraciones de la parte adversa, sino que, además, establece una base fáctica sólida que fortalece decisivamente la postura legal de nuestro cliente. Es primordial subrayar que cualquier reclamo de posesión debe estar respaldado por evidencias palpables y comprobables que demuestren la continuidad, notoriedad y pacificidad de la posesión, conforme lo estipula la legislación aplicable para su reconocimiento legítimo.
La inexistencia de dichas pruebas invalida cualquier pretensión por parte del demandante, careciendo así, de fundamento jurídico, lo que conlleva a su necesaria desestimación por ser infundadas. Por lo tanto, es exigente que se reconozca la titularidad y los derechos de propiedad de nuestro representado sobre el inmueble en cuestión, los cuales han sido ejercidos de forma continua, acorde con el marco legal vigente y respetando escrupulosamente los principios registrales y el mandato de actuar con lealtad y buena fe.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la jurisprudencia ha delineado criterios inequívocos en cuanto a la carga probatoria en litigios de reivindicación de propiedad, indicando que, la falta de pruebas sustanciales y las simples alegaciones no son adecuadas para contrarrestar la presunción de propiedad del actual poseedor. La legitimidad de la tenencia del bien inmueble objeto de este litigio se encuentra robustamente respaldada por el crédito hipotecario otorgado por "CASA PROPIA" Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., lo que proporciona un fundamento jurídico sólido para la posesión legítima del mismo.
Es esencial subrayar que el señor Willy José Ojeda Rojas, en su calidad de vendedor, realizó la transferencia de derechos sobre la propiedad a favor de mi representado, en el año 2007, un procedimiento que ha sido debidamente corroborado y está sustentado por el documenta identificado con la letra “D” en el expediente judicial. Este documento, aceptado sin reservas por nuestra parte, declara de forma clara y sin lugar a dudas que mi mandante es el legítimo propietario del inmueble desde el 5 de marzo de 2007.
Dato que ha sido formalmente asentado en la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49 Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión. Es crucial enfatizar que dicha inscripción registral establece una presunción iuris tantum de la titularidad de la propiedad, presunción que únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba contundente y convincente que evidencie lo contraria, de acuerdo con los principios jurídicos pertinentes a la materia registral y conforme a lo estipulado en el Código Civil.
Por tanto, la propiedad de mi representado sobre el bien inmueble se halla legalmente fortalecida y protegida, no solo por la existencia de los documentos en los archivos del registro, sino también por la presunción de veracidad que estos documentos implican. Adicionalmente, cabe destacar que cualquier intento de impugnar la titularidad de mi representado debe estar fundamentado en pruebas sólidas que rebatan la presunción de propiedad conferida por la inscripción registral.
En la ausencia de dichas pruebas, la posesión de mi representado se mantiene firme, dotada de plena legalidad y legitimidad, y cualquier desafío a esta posesión deba ser considerado con el más alto grado de escrutinio, en virtud de la protección legal que la inscripción registral confiere. Por lo tanto, la posición de mi representado respecto a la propiedad del inmueble se mantiene incuestionable y amparada por el ordenamiento jurídico vigente, lo que refuerza su derecho a ejercer todos los atributos de la propiedad, incluyendo, pero no limitado a, la disposición y el disfrute del bien inmueble.
La defensa de esta titularidad se basa en la convicción de que la inscripción registral, junto con la documentación pertinente y la ley aplicable, constituyen un blindaje legal que preserva los derechos de mi representado frente a cualquier reclamación infundada o carente de sustento probatorio adecuado. En este sentido, la seguridad jurídica que emana de la inscripción registral y la documentación correlativa es un pilar fundamental en la defensa de la propiedad inmobiliaria, y cualquier disputa sobre la misma debe ser resuelta con estricto apego a los principios y normativas que rigen la materia.
En virtud de los hechos meticulosamente detallados y con la finalidad de salvaguardar de forma indubitable los derechos de propiedad de mi representado, instamos a esta distinguida judicatura a que se reconozca y se honre su estatus de legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio, conforme a lo consignado en la documentación pertinente y en acatamiento riguroso de las normativas legales aplicables.
En contraposición a las aseveraciones de la demandante, quien sostiene que el procedimiento de adquisición se completó el 5 de mayo de 2007, es imperativo subrayar que tal afirmación no solo es falaz, sino que, además, es susceptible de ser refutada con facilidad por la autoridad judicial competente, tal como, se evidencia en la prueba documental especificada, y que ellos señalan en la línea 6 del folio número 3 del expediente de mérito, dicha fecha 05 de mayo de 2007.
Debe quedar inequívocamente claro que, efectivamente, en el año 2009, mi representado inició una serie de tratativas comerciales con la ciudadana Ligia Mireya González González, las cuales, por circunstancias completamente exógenas a la voluntad de mi mandante, no fructificaron, ya que dichas eventualidades son imputables de manera exclusiva a la referida señora González.
Es de suma relevancia destacar que el comienzo de las mencionadas negociaciones tuvo su génesis en la relación afectiva preexistente entre la señora González y el progenitor de mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI MARÍN. Es menester recalcar que la intención subyacente a la propuesta de relación comercial era la constitución de una alianza estratégica que resultaría en un provecho recíproco; sin embargo, eventos subsecuentes impidieron la concreción de dicho convenio.
Por lo tanto, resulta de crítica importancia para el dictamen equitativo de este asunto que se ponderen adecuadamente la índole de los vínculos personales y comerciales preexistentes al evaluar las pretensiones actuales de las partes involucradas en el presente proceso judicial.
En respuesta a los continuos requerimientos efectuados por mi mandante hacia la ciudadana Ligia Mireya González González, los cuales no han recibido la debida atención, se ha evidenciado una resistencia persistente y consciente de su parte. Esta actitud obstruccionista ha culminado en la interposición de una demanda contra mi representado, fundamentada en acusaciones sin sustento y pruebas de dudosa procedencia.
Es categórico señalar que la mencionada ciudadana alega que el terreno y las edificaciones que pretende adquirir mediante usucapión constituyen su residencia exclusiva y principal, afirmación contenida en las líneas 27 y 28 del primer folio del expediente judicial que nos contrae. No obstante, tal afirmación carece de precisión, ya que es comprobable que la señora González González, posee y es titular de otro bien inmueble desde el año 2006, adquirido el 9 de mayo de ese mismo año, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la fase procesal oportuna.
Es crucial esclarecer este punto, para comprender adecuadamente la naturaleza jurídica del inmueble en litigio. Asimismo, es esencial comunicar a su autoridad, distinguida Jueza, que las aseveraciones presentadas por la parte demandante, las cuales indican que mi representado debe ser notificado en la dirección: Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, son completamente inexactas. Tal dirección no tiene ninguna vinculación con mi representado, quien no ha habitado, ni tiene vínculos de residencia con la referida urbanización, calle o vivienda.
Por lo tanto, es de justicia que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, basadas en declaraciones erróneas y documentación de autenticidad cuestionable. En su lugar, solicitamos que se reconozca la legitimidad de la posesión de mi mandante y se protejan sus derechos conforme a la ley. La defensa está preparada para presentar las pruebas pertinentes y argumentar vigorosamente en favor de la justicia y la verdad. Confiamos en que el tribunal actuará con la equidad y la diligencia que caracterizan a nuestro sistema de justicia, asegurando que prevalezca la legalidad y se respeten los derechos de todas las partes involucradas.
Por consiguiente, se exhorta a la judicatura de este respetable tribunal a ponderar meticulosamente las precisiones aquí delineadas al momento de valorar las pruebas y argumentos esgrimidos. Se solicita reconocer la carencia de sustento jurídico en la demanda promovida, la cual se presume como un intento de desestabilizar la tranquilidad y usurpar el derecho de propiedad legítimamente adquirido por mi representado. Se insta a la autoridad competente a examinar con detenimiento la evidencia presentada y los razonamientos articulados, con el fin de rechazar las reivindicaciones del demandante y, en su defecto, afirmar la justicia y el imperio de la ley que protege a mi cliente.
En relación con las acciones iniciadas por la señora Ligia Mireya González González, resulta esencial llevar a cabo un análisis crítico y una evaluación jurídica exhaustiva para determinar si la promovente ha incurrido intencionalmente en un acto de fraude procesal al momento de presentar la demanda correspondiente. La naturaleza de la supuesta defraudación procesal se fundamentaría en la presentación de datos falsos o manipulados, la utilización de domicilios ficticios y la entrega de pruebas cuya autenticidad e integridad generan legítimas suspicacias.
Dichas estrategias parecerían tener como finalidad entorpecer el proceso de notificación adecuado a la parte demandada, creando así, un contexto susceptible a la instauración de un juicio en el que se designaría inapropiadamente a un defensor ad-litem. Este, al actuar en contra de los principios éticos y legales que rigen su profesión, podría favorecer indebidamente a la demandante, perjudicando así los derechos legítimos de mi representado.
Es necesario, por lo tanto, iniciar una investigación minuciosa que esclarezca las acusaciones planteadas y confirme la existencia de acciones fraudulentas que perjudiquen los derechos de la parte contraria y transgredan las disposiciones procesales establecidas.
En el evento de confirmarse la comisión de los actos ilícitos mencionados, estaríamos ante una violación ostensible de los principios fundamentales de justicia y equidad, pilares inquebrantables de cualquier proceso judicial. Tal situación demandaría la adopción de medidas correctivas y sanciones de carácter punitivo, calibradas en proporción a la gravedad del delito y en cumplimiento riguroso de la normativa legal vigente. Se sospecha que la estrategia descrita se diseñó con el objetivo de alterar el curso de la justicia y obtener ventajas ilícitas, socavando así, los cimientos de imparcialidad y transparencia que deben regir cada procedimiento legal.
Por ende, resulta imperativo llevar a cabo una investigación meticulosa que determine la autenticidad de dichas afirmaciones y, el resultan fundadas, proceder con la implementación de las medidas correctivas pertinentes para restaurar la integridad del proceso Judicial y asegurar la salvaguarda de los derechos de todos los sujetos implicados. La administración de justicia no debe, bajo ninguna circunstancia, tolerar acciones que menoscaben su misión primordial de administrar justicia de forma justa y acorde a la ley; en consecuencia, cualquier sospecha de fraude procesal requiere un análisis detallado y, de ser corroborado, debe enfrentar una penalización acorde con la seriedad del asunto.
Respecto a la dirección proporcionada por la parte demandante para la notificación de mi cliente, la rechazo de manera enfática. Es imperativo aclarar que la dirección facilitada, situada en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, no tiene relación alguna con el domicilio real de mi representado. De hecho, mi cliente no ha residido ni mantiene vínculos con el lugar mencionado.
Esta discrepancia no solo cuestiona la credibilidad de las declaraciones presentadas por la parte contraria, sino que también, plantea dudas significativas acerca de la legitimidad de sus intenciones en el proceso legal. Por lo tanto, es esencial que se aclare esta situación para evitar cualquier posible confusión o malentendido que pudiera afectar la equidad y la justicia del procedimiento en curso.
La presunción de un posible fraude procesal se ve robustecida ante la utilización de datos e informaciones falsas, lo que podría ser interpretado como un intento intencionado de impedir la correcta notificación a la parte representada. Esta estrategia insinúa que la parte demandante podría estar buscando obtener un beneficio ilícito a través de la designación de un defensor ad-litem, lo cual resultaría en un perjuicio directo a los intereses del cliente representado. Es crucial enfatizar que la residencia legítima del representado se localiza en la calle 15K, número 47-20, segundo piso, apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha información es fidedigna y será aportada a este honorable tribunal en la etapa procesal oportuna. En consecuencia, solicito con el debido respeto que se invalide la dirección previamente suministrada por la parte demandante y se reconozca la dirección actual de mi cliente para todas las notificaciones y actos legales correspondientes. Adicionalmente, exhorto a que se realice una investigación exhaustiva sobre la posible comisión de actos de mala fe procesal por parte de la contraparte.
Distinguida Jueza, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que la acción para reivindicar la propiedad de un bien inmueble mediante prescripción adquisitiva, así como, la reivindicación de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, debe promoverse a través de una demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se ubique el inmueble en cuestión. La tramitación y resolución de tal demanda se llevará a cabo de acuerdo con las normativas estipuladas en el capítulo correspondiente del mencionado código.
Por lo tanto, es imperativo que los procedimientos judiciales se adhieran estrictamente a los principios de legalidad y justicia, garantizando así la protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
El concepto de prescripción, tal como se establece en el Código Civil, constituye un pilar fundamental en la regulación de la adquisición y extinción de derechos y obligaciones. Los artículos 1952 y 1953 del mencionado código delinean el marco general de la prescripción, estableciendo que este mecanismo jurídico opera bajo la premisa de que el transcurso del tiempo, acompañado del cumplimiento de ciertos requisitos legales, genera efectos jurídicos concretos, tales como la adquisición de derechos o la liberación de obligaciones.
En particular, el artículo 772 especifica las características que debe reunir la posesión para que sea considerada legítima a efectos de la prescripción adquisitiva. Esta debe ser ininterrumpida, lo que implica una continuidad en el ejercicio de la posesión pacifica es decir, sin que exista oposición o controversia; pública, de modo que sea conocida por terceros; no equívoca, con una clara intención de poseer como propio; y ejercida con la intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce como ánimo de dueño.
El artículo 1952 profundiza en la naturaleza de la prescripción, reconociéndola como un medio para consolidar situaciones jurídicas que, con el paso del tiempo, han adquirido estabilidad y certeza. Asimismo, el artículo 1953 refuerza la necesidad de que la posesión sea legítima para que la prescripción adquisitiva surta efecto, subrayando la importancia de la buena fe y el justo título en el proceso de consolidación de la propiedad. Por su parte, el artículo 1977 establece límites temporales específicos para la prescripción de acciones reales y personales, fijando un plazo de veinte años para las primeras y de diez años para las segundas.
Este artículo es crucial, ya que define el momento a partir del cual los derechos y obligaciones se consideran extintos por el mero lapso del tiempo, independientemente de la existencia de título o buena fe, salvo disposición legal en contrario. La interacción de estos artículos configura un sistema jurídico que busca equilibrar la seguridad jurídica con la justicia material, permitiendo que la prescripción opere como un instrumento de pacificación social y estabilización de las relaciones jurídicas.
La prescripción adquisitiva, en particular, se erige como un mecanismo de protección del derecho de propiedad, asegurando que aquellos que ejercen la posesión de buena fe y con justo título puedan, eventualmente, convertirse en propietarios plenos de los bienes que poseen.
La posesión, para que sea jurídicamente relevante y pueda dar lugar a la adquisición de la propiedad por prescripción, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: debe ser pública, para que sea conocida por terceros; pacífica, sin que exista oposición o violencia; ininterrumpida, sin cesaciones que reinicien el cómputo del plazo; y ejercida a título de dueño, lo que implica un ánimo de señorío sobre la cosa.
Estos elementos son indispensables para que se configure la prescripción adquisitiva, un mecanismo legal que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles o muebles mediante la posesión continuada durante el tiempo que la ley establece. La jurisprudencia, en su función de interpretar y aplicar el derecho, ha tenido un rol decisivo en la consolidación de estos principios.
Un ejemplo ilustrativo es la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 439 del 21 de agosto de 2003, donde se subraya la necesidad de un análisis minucioso de la normativa aplicable para entender plenamente el alcance de la prescripción adquisitiva. En este sentido, se alude al artículo 1952 del Código Civil, que define los parámetros para la prescripción positiva, enfatizando que la simple tenencia del bien no es suficiente; es imperativo que la posesión se ajuste a los requisitos legales exigidos para que se consolide la prescripción.
Siendo pertinente que aquellos que deseen invocar la prescripción adquisitiva como vía para adquirir derechos reales sobre una propiedad entiendan la importancia de demostrar no solo la posesión efectiva, sino también, que esta se ha llevado a cabo respetando los principios de buena fe y justo título. La buena fe se presume en el poseedor, pero el justo título, que es la causa legítima de la adquisición de la posesión, debe ser probado. Esto significa que la posesión debe haberse iniciado por un acto jurídico válido que justifique la adquisición del derecho de propiedad.
Además, es esencial tener en cuenta que la prescripción no se aplica automáticamente, sino que, requiere una declaración judicial. Por tanto, es necesario iniciar un proceso legal mediante una acción de prescripción adquisitiva ante los tribunales competentes. Este procedimiento judicial es el que permite verificar la legitimidad de la posesión y asegurar que se han cumplida todos los requisitos legales para que la prescripción sea efectiva.
El análisis detenido de la legislación muestra una clara distinción en materia de prescripción, diferenciando entre la prescripción adquisitiva o usucapión, que es la adquisición de la propiedad por la posesión durante el tiempo marcado por la ley, y la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones por el no ejercicio de los mismos durante el plazo legal. Ambas figuras son fundamentales en el derecho de propiedad y requieren un entendimiento profundo de sus particularidades para su correcta aplicación y efectividad jurídica.
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un instituto jurídico de antigua data que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a través del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. Esta figura legal se fundamenta en la posesión continuada y en el transcurso del tiempo como mecanismos legitimadores de la titularidad sobre un bien raíz. Para que opere la prescripción adquisitiva, es imperativo que la posesión haya sido ejercida de manera legítima, pacífica, pública y como si el poseedor fuera el propietario real del bien.
Es esencial destacar que la posesión debe haberse mantenido ininterrumpidamente durante un periodo mínimo de veinte años para que la prescripción adquisitiva sea reconocida por las autoridades judiciales. Este lapso temporal, que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como tempus possidendi, debe ser probado de manera irrefutable, a través de medios de prueba admitidos en derecho, ante los órganos jurisdiccionales competentes.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no cualquier forma de tenencia del bien puede ser considerada como posesión a efectos de la usucapión. Se requiere que la posesión cumpla con características específicas: debe ser una posesión ad usucapionem, es decir, una posesión que se ejerce con la intención de adquirir la propiedad del bien, excluyendo cualquier ambigüedad respecto a la naturaleza de dicha posesión.
Adicionalmente, la buena fe y el justo título son elementos que, tradicionalmente, se han considerado necesarios para la configuración de la prescripción adquisitiva. No obstante, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que se produzca la usucapión incluso en ausencia de estos elementos, bajo determinadas condiciones y circunstancias excepcionales, siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
La operatividad de la prescripción adquisitiva trae consigo no solo el reconocimiento de la propiedad para el poseedor, sino también, la extinción de ciertas servidumbres, hipotecas u otros gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble. Este efecto extintivo contribuye al saneamiento de la situación jurídica del bien, eliminando incertidumbres y consolidando la titularidad en manos del poseedor.
Es esencial que aquellos que deseen invocar la figura de la prescripción adquisitiva busquen asesoramiento jurídico especializado y actúen con la máxima diligencia, cumpliendo escrupulosamente con todos los requisitos legales y aportando las pruebas pertinentes que respalden su demanda. La decisión final recae en el poder judicial, que determinará la validez de la prescripción basándose en una evaluación meticulosa de las pruebas aportadas y en la interpretación precisa de la legislación aplicable.
En el caso que nos ocupa, es crucial enfatizar que la parte demandante no ha cumplido con el periodo de tiempo necesario para reivindicar un derecho sobre la propiedad en cuestión. Dicho inmueble fue adquirido por la parte que represento en el año 2007, y no hay evidencia que corrobore la presencia o posesión de la parte demandante en la propiedad para esa fecha. De haber ejercido posesión desde el año 2003, como sostiene, habría sido su deber legal emprender acciones pertinentes contra los propietarios previos, Willy José Ojeda Rojas y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, quienes, tras cumplir con todas las formalidades legales en la transferencia de la propiedad, cedieron la titularidad a mi representado.
La falta de iniciativa para llevar a cabo dicho procedimiento legal sugiere que la demanda carece de fundamento y se apoya en afirmaciones falsas. Mi cliente detenta la titularidad legítima del bien inmueble, y cualquier intento de reivindicación por parte de la demandante constituye una violación significativa del derecho constitucional a la propiedad privada, amparado por el artículo 115 de la Constitución.
Esta infracción no solo socava la seguridad jurídica de la propiedad privada, sino que también, representa un desafío directo a los principios de equidad y justicia que sustentan nuestro sistema legal. Por tanto, es imperativo que el tribunal considere estas circunstancias al emitir su fallo, garantizando así, la protección de los derechos legítimamente adquiridos y el mantenimiento del orden jurídico establecido.
Es de vital importancia destacar ante este honorable tribunal, que se ha identificado una discrepancia sustancial entre las alegaciones presentadas por la parte demandante y la evidencia objetiva disponible. Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, quien sostiene no poseer bienes inmuebles adicionales, los registros públicos evidencian la titularidad de una propiedad residencial a su nombre.
Esta propiedad se caracteriza por ser una estructura con muros de bloques de hormigón sin acabados exteriores, techumbre de láminas metálicas de zinc, y está resguardada por tres ventanas con rejas de seguridad y dos accesos (puertas) de metal. La residencia está dotada de servicios básicos indispensables, tales como, suministro eléctrico, provisión de agua potable y un sistema de saneamiento básico o alcantarillado público.
La descripción detallada de la propiedad incluye varias dependencias anexas: un salón principal, un área de comedor, un sanitario completo, una alcoba, un espacio exterior tipo patio y una zona destinada a la limpieza y lavado de prendas. Dicha edificación se encuentra erigida sobre una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 m2), la cual forma parte de un predio de mayor extensión. Las dimensiones específicas del terreno son de diez metros de fachada por diecinueve metros de profundidad, y se localiza en la Vereda 1, Sector 12 de Octubre, Las Tapias, perteneciente al Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Los límites de la propiedad son: por el Norte, con la Carretera Panamericana; por el Sur, con la Vereda 1 del sector previamente mencionado; por el Este, con una parcela que fue o es propiedad de Paula López; y por el Oeste, con un terreno que perteneció o pertenece a Elba Galíndez.
Es menester subrayar que la transacción de adquisición de dicho inmueble se efectuó en el año 2006, circunstancia que adquiere especial significado en el contexto del esclarecimiento de los hechos y la administración de justicia en el litigio actual. La precisión y transparencia en la exposición de estos detalles son cruciales para asegurar la integridad y la imparcialidad en el proceso y resolución de la presente causa legal. Por lo tanto, se solicita respetuosamente a este tribunal que tome en consideración la información aquí expuesta, a fin de proceder con la debida diligencia y equidad en la valoración de los hechos y en la determinación de las responsabilidades pertinentes en el marco de este proceso judicial.
La información presentada refuta categóricamente las aseveraciones de la parte demandante, suscitando serias interrogantes sobre la credibilidad de su declaración. En virtud de ello, se exhorta a este distinguido tribunal a considerar la inconsistencia manifiesta en los planteamientos de la demandante y la contundente prueba de titularidad legítima aportada por la defensa de mi cliente. Se aboga por el rechazo de la demanda por carecer de fundamento y por constituir un flagrante desafío a los principios de equidad y al derecho inalienable a la propiedad privada, que son los cimientos de nuestro sistema legal.
La defensa de mi representado se sustenta en la observancia de la ley, la integridad factual y el acatamiento absoluto a las disposiciones constitucionales pertinentes, y depositamos nuestra confianza en que esta honorable corte dispensará justicia alineada con dichos principios.
Distinguida Jueza, la jurisprudencia ha reafirmado consistentemente que la adquisición de bienes inmuebles mediante prescripción adquisitiva requiere de una posesión pacífica, continua y manifiesta durante un periodo no inferior a veinte años. Dicha normativa legal dictamina que tal posesión debe ser mantenida sin oposición alguna, evitando el uso de la fuerza y en ausencia de cualquier litigio que pudiera cuestionar su origen legítimo. Por consiguiente, y con el máximo respeto, rogamos a este estimado Juzgado que reconozca y declare la transferencia de la propiedad en disputa, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
Por otro lado, en cuanto a los documentos aportados por la contraparte, que han suscitado y dudas razonables sobre su autenticidad, invocamos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para objetar formalmente tanto los planos como el informe catastral identificado con la letra “B”.
Los documentos en cuestión, presuntamente emitidos por la Alcaldía del Municipio independencia, Estado Yaracuy, presentan irregularidades que podrían indicar actos de fraude o una integración dolosa al proceso legal por parte del demandante. En particular, el informe catastral asigna erróneamente la titularidad del bien inmueble a la señora Ligia Mireya González González, una aseveración que no solo es refutable, sino que también, contradice la evidencia factual, dado que la mencionada señora González no cuenta con el reconocimiento oficial de propiedad por parte de la autoridad municipal correspondiente.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este honorable tribunal que ejerza su discernimiento jurídico y, tras un análisis meticuloso de los hechos y evidencias aportadas, proceda a invalidar los documentos impugnados, salvaguardando así, la integridad del proceso judicial. La salvaguarda de la justicia y el derecho a una propiedad legítimamente adquirida constituyen la esencia de nuestro ordenamiento jurídico, y confiamos plenamente en que esta instancia judicial obrará con justicia, asegurando una aplicación imparcial de la ley y el respeto a los derechos de todas las partes implicadas.
La complejidad de la situación legal se intensifica al considerar que la ciudadana mencionada busca, a través de este litigio, obtener la adjudicación del inmueble basándose en una presunta prescripción adquisitiva. Es pertinente subrayar la importancia de declarar la invalidez de dicho documento, el cual no representa la titularidad legítima del bien, como claramente se demuestra en los registros oficiales aportados. Tal discrepancia representa una grave anomalía que pone en riesgo la legalidad de la propiedad en disputa.
Además, los documentos identificados con la letra "B” parecen haber sido introducidos en el proceso mediante tácticas fraudulentas, con el objetivo de inducir a error al tribunal y conferir a la parte demandante una ventaja indebida. Por consiguiente instamos a esta instancia judicial a ejercer la máxima cautela y a rechazar cualquier intento de manipulación que pueda afectar la justicia y equidad del proceso legal en curso. La integridad del sistema judicial y la protección de los derechos legítimos de propiedad deben prevalecer sobre cualquier intento de subvertir la ley mediante la presentación de documentos falsificados o alterados.
Confiamos en que este órgano jurisdiccional, guiado por los principios de equidad y justicia, tomará las medidas necesarias para desestimar cualquier documento que no cumpla con los estándares de veracidad y legalidad requeridos, reafirmando así el compromiso con la justicia y la protección de los derechos fundamentales en nuestra sociedad.
En el presente caso, se ha identificado que ciertos documentos, específicamente aquellos marcados con la letra "B", parecen haber sido introducidos en el litigio mediante tácticas que podrían calificarse de fraudulentas, con la intención de inducir a error al tribunal. Se argumenta que dichos documentos fueron diseñados para conferir a la parte demandante un beneficio indebido, lo cual constituye una violación de los principios de equidad y justicia procesal. Se presentarán pruebas contundentes y testimonios irrefutables en la fase procesal pertinente para demostrar la veracidad de estas afirmaciones. Por consiguiente, es esencial solicitar formalmente la desestimación y exclusión de estos documentos del proceso judicial actual, para preservar la integridad del mismo.
Adicionalmente, se cuestiona la validez de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San José, identificada con el Rif C-29936274-3 y referenciada por la parte demandante como documento “C” en el folio 10. Dicha constancia presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legitima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por sí solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento.
Por otro lado, la constancia omite detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de estas irregularidades, se exige que la constancia de residencia sea declarada nula y, por ende, sea excluida del expediente legal, para garantizar la transparencia y la justicia en el desarrollo del proceso judicial.
CAPITULO Il
DEL PETITUM
En virtud de la demanda interpuesta, este escrito tiene como finalidad presentar una contestación detallada y fundamentada, refutando categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte demandante. En este sentido, se solicita con el debido respeto que este documento sea incorporado al expediente para su análisis y consideración en la emisión del fallo definitivo.
Se insta a que la demanda sea rechazada y declarada sin lugar, por carecer de base legal y ser ostensiblemente infundada, tal como, se demostrará en contra de las acusaciones presentadas hacia mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad madura, casado, en plena posesión de sus derechos civiles y titular de la cédula de identidad número V-13.830.620.
Se exhorta a este honorable tribunal a considerar todas las disposiciones legales aplicables y a proceder en estricta conformidad con los principios de derecho, asegurando de esta manera la administración equitativa de justicia y la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de mi representado. Se adjunta un conjunto de evidencias que sustentan la improcedencia de la demanda y se pide que se lleve a cabo una evaluación objetiva y equitativa de las mismas.
Se espera que la actuación de este tribunal se guíe por la imparcialidad que debe prevalecer en nuestro sistema de justicia, pronunciándose a favor de la veracidad y la justicia, y desestimando la demanda por no estar fundamentada en pruebas válidas ni en hechos auténticos.
Se deposita la confianza en que la resolución de este estimado tribunal reflejará una valoración justa y adecuada de los hechos y del marco jurídico pertinente, invalidando así, las acusaciones sin fundamento presentadas por la parte demandante. Se reafirma el compromiso inquebrantable con la verdad y la justicia, y se evidencia la total disposición para contribuir en todo lo requerido para el cabal esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCIÓN
Quien suscribe, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815, comparezco ante su autoridad con el debido respeto y consideración, en mi carácter de abogado activo y representante legal del señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también venezolano, de plena capacidad civil, casado y portador de la Cédula de Identidad número V-13.830.620.
Esta representación legal está plenamente confirmada por un poder debidamente otorgado y adjunto a este expediente. Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, me dirijo a usted con la deferencia que su investidura merece, para presentar y requerir formalmente lo que a continuación se expone:
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Honorable Jueza, en fecha 5 de marzo de 2007, mi representado adquirió la titularidad de un inmueble, mediante una transacción legalmente consumada y formalizada a través de un documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes, Estado Yaracuy. Dicho documento fue inscrito bajo el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre del año 2007. La propiedad fue comprada a los ciudadanos Willy José Ojeda Rojas, portador de la cédula de identidad número V-12.278.791, y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, con cédula número V-12.282.291.
Los mencionados vendedores habían adquirido previamente el inmueble bajo una modalidad de compra que comprendía una hipoteca legal de primer grado, concedida por la entidad constructora, lo cual se encuentra debidamente documentado. Presentamos como prueba el documento de propiedad marcado con la letra “A”, adjuntando tanto una copia como el original para su verificación y certificación por este honorable tribunal, solicitando respetuosamente la devolución del documento original tras su verificación.
Es importante señalar que este documento también ha sido presentado por la contraparte, identificado con la letra “D” (folios 11 al 15) en el presente expediente, y ha sido reconocido por mi representado como un documento público que confirma de manera indubitable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en disputa.
El bien inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77, consta de una estructura residencial unifamiliar y la porción de terreno correspondiente, ubicado en la Calle Cuatro (4), Manzana Cuatro (4) de la Urbanización San José (lll Etapa), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por lo expuesto, es evidente que mil representado es el legítimo propietario del inmueble, y cualquier alegato contrario carece de fundamento legal y documental. En virtud de lo anterior, solicito a este tribunal que se reconozca y se declare la propiedad incontestable de mi representado sobre el inmueble descrito, y se desestimen las pretensiones de la parte actora por ser infundadas y carentes de sustento en la realidad jurídica y fáctica del caso.
El inmueble objeto de esta exposición se extiende sobre una superficie total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2), delimitada de la siguiente forma: al Noroeste, colindante con la parcela número 4-78, abarcando una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 m2); al Sureste, adyacente a la Calle Cuatro (4), presentando un frente de seis metros (6,00 m); al Suroeste, lindante con la parcela número 4-76, extendiéndose igualmente por veinte metros (20,00 m); y al Noreste, confinante con la parcela número 3-106, con una profundidad de seis metros (6,00 m).
Correspondiendo al mencionado inmueble, se asigna una cuota parte proporcional del terreno común de la urbanización, la cual asciende a cero enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%). Dicha cuota se refleja en la participación equitativa en las zonas comunes, así como, en los beneficios y responsabilidades que emanan de la copropiedad, todo ello en estricta conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad inmobiliaria.
Ante su autoridad, Honorable Jueza, se presenta el caso relativo a la ciudadana Ligia Mireya González González, portadora de la cédula de identidad número V-9.143.400, quien ocupa actualmente sin título jurídico válido un inmueble perteneciente a mi representado. Dicho representado, CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, casado, y poseedor de la cédula de identidad número V-13.830.620, detenta la legítima propiedad del bien en cuestión, como se evidencia en el contrato de compraventa debidamente formalizado, inscrito y registrado, identificado con la letra “A” en nuestra documentación y con la letra "D” en la presentada por la parte contraria.
Es fundamental recalcar que la acción legal emprendida por la ciudadana González González se fundamenta en aseveraciones que no corresponden a la realidad, con el objetivo de reclamar una prescripción adquisitiva de la propiedad en disputa. No obstante, tal reclamación no encuentra respaldo en el marco jurídico vigente, al no satisfacer los requisitos indispensables que la normativa exige para su procedencia. Es más, resulta relevante subrayar que la referida ciudadana dispone de un inmueble propio, obtenido en fecha 09 de mayo de 2006, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la etapa procesal adecuada.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio del derecho de defensa, solicito a este honorable tribunal que se salvaguarde el derecho de propiedad de mi representado, respaldado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pide, por tanto, que se decrete la restitución inmediata de la propiedad, poniendo fin a la ocupación no autorizada que se viene efectuando. La tutela de la propiedad privada, piedra angular de nuestro sistema legal, debe ser asegurada por todos los órganos judiciales de la nación sin distinción alguna, y es conforme a este precepto que recurro a su estimada autoridad, depositando mi confianza en la justicia y la imparcialidad de este procedimiento.
Por consiguiente, y manteniendo el debido respeto hacia su investidura, procedo a detallar y argumentar con precisión jurídica la situación que perjudica a mi cliente. La señora Ligia Mireya González González, identificada con la cédula V-9.143.400, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de este litigio; sin embargo, tal posesión no está amparada por un titulo legítimo que la justifique, lo que constituye una posesión ilegítima del mencionado bien.
Como la propia señora González González ha admitido, su estancia en la propiedad no se basa en un derecho de propiedad legítimo, sino que, se observa un intento manifiesto de apropiación sin derecho, evidenciado por su rechazo a devolver la posesión del bien a mi representado.
La conducta de la señora González González, representa una transgresión evidente y grave del derecho de propiedad de mi representado, un derecho que no solo encuentra su fundamento en al marco jurídico nacional, sino que también, está respaldado por convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales reconocen la propiedad privada como un derecho humano esencial. En consecuencia, y en aras de hacer valer el derecho a un recurso judicial efectivo, nos dirigimos a esta honorable autoridad con la petición de que se ordene la restitución inmediata del bien inmueble a mi representado, poniendo fin a la situación de privación ilegítima que sufre en la actualidad.
La demanda reivindicatoria que presentamos se sustenta legalmente en el artículo 548 del Código Civil, disposición que confiere al propietario el derecho inalienable de recuperar su propiedad de manos de aquel que la posea o detente sin justificación legal. Por lo tanto, mediante la presenta instancia, formalizamos la acción reivindicatoria, adjuntando la totalidad de los documentos y evidencias pertinentes que corroboran inequívocamente la titularidad de mi mandante sobre el bien controvertido y evidencian la falta de legitimidad en la posesión que actualmente ostenta la señora González González.
Depositamos nuestra plena confianza en que la justicia triunfará y que esta distinguida autoridad, actuando con la imparcialidad y diligencia que le son características, adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de mi representado, restituyendo así, el orden legal vulnerado y haciendo efectivo su derecho constitucional a la propiedad. Por todas las razones expuestas, solicitamos de manera atenta que esta autoridad admita la acción interpuesta, proceda de acuerdo con la ley y, como última medida, disponga la devolución del bien inmueble a su legítimo dueño, mi mandante, terminando de esta manera con este estado de injusticia.
CAPITULO VI
DEL DERECHO Y PETITORIO
El artículo 545 del Código Civil otorga al propietario el derecho exclusivo de usar, disfrutar y disponer de su propiedad, siempre dentro de los márgenes establecidos por la ley y sujetos a las obligaciones que ésta impone. Esta disposición se ve reforzada por los artículos 547 y 548, que estipulan que ningún individuo puede ser forzado a renunciar a su propiedad o permitir su uso por otros, salvo en circunstancias de necesidad pública o interés social, y únicamente tras un procedimiento legal adecuado y la previa entrega de una indemnización justa.
Dichas normas se inscriben en un marco jurídico más amplio, regulado por legislaciones específicas que articulan el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública o social. Además, se garantiza al propietario el derecho a demandar la devolución de su propiedad ante cualquier poseedor o detentador, salvo que la ley disponga lo contrario. Si el poseedor o detentador ha dejado de poseer la propiedad por acciones propias después de una demanda judicial, está obligado a recuperar la propiedad por su cuenta y costo, o de lo contrario, compensar su valor al demandante, sin afectar el derecho de este último a emprender acciones legales contra el nuevo poseedor o detentador.
En un hito jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión del 20 de julio de 2007, expediente número 06-635, definió la acción reivindicatoria como el instrumento legal que faculta al titular de un derecho de propiedad a reclamar la restitución de su bien de cualquier poseedor o detentador. Este precedente subraya la importancia de la protección de la propiedad privada y el respeto a los procedimientos legales establecidos para garantizar los derechos de los propietarios frente a terceros.
La acción reivindicatoria se fundamenta en la premisa de que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, exclusivo y oponible a terceros, que otorga al propietario la facultad de exigir la restitución de la posesión efectiva del bien cuando ha sido despojado de ella sin su consentimiento. Este mecanismo jurídico no solo permite recuperar la posesión del bien, sino que también, sirve para confirmar y reafirmar la titularidad del derecho de propiedad, constituyendo así, un medio de defensa crítico para la protección de este derecho fundamental.
En virtud de su naturaleza, la acción reivindicatoria se establece como una garantía esencial para el ejercicio del derecho de propiedad, facultando al propietario para demandar la devolución de su bien y asegurar su retorno, sin importar la buena o mala fe del poseedor actual. Su validez y legitimidad se sustentan en principios doctrinales y disposiciones legales, reflejando la intención del sistema jurídico de salvaguardar y restablecer los derechos patrimoniales de los individuos.
La acción reivindicatoria se erige como un baluarte de la justicia civil, proporcionando un mecanismo legal para responder a situaciones en las que se ha producido una interferencia o usurpación de la propiedad. Es un recurso que subraya la importancia de la propiedad privada dentro del marco legal y social, y su ejercicio efectivo contribuye a la estabilidad y previsibilidad de las relaciones jurídicas.
Es crucial señalar que la acción reivindicatoria debe ser promovida dentro de los márgenes temporales que la ley estipula, y su admisibilidad depende de la comprobación fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad por parte del reclamante, así como, de la evidencia de que el bien se encuentra en posesión de un tercero. Esta acción puede complementarse con otras medidas posesorias o petitorias, adaptándose a las particularidades del caso específico, y su éxito estará condicionado por la correcta argumentación de los hechos y la base legal invocada.
Además, es pertinente considerar que la acción reivindicatoria puede entrelazarse con otros instrumentos jurídicos, tales como, las acciones de tutela posesoria, para proporcionar una protección más amplia y efectiva del derecho de propiedad. La interacción de estas herramientas legales permite abordar una gama más amplia de escenarios de despojo o perturbación, y refuerza el marco de protección de los derechos de propiedad.
En el contexto jurídico, la acción reivindicatoria se erige como un instrumento procesal de suma importancia, cuyo propósito es facultar al titular legítimo de un bien para demandar su retorno cuando este se halla bajo la tenencia de un tercero. Dicha acción se sustenta en principios jurídicos que han experimentado una evolución significativa desde sus orígenes en el Derecho Romano, preservando su núcleo fundamental en la salvaguarda del derecho de propiedad. José Luis Aguilar Gorrondona, en su destacada obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales", brinda un análisis detallado de los requisitos indispensables para la admisibilidad de esta acción.
Inicialmente, se define la legitimación activa como la aptitud jurídica del demandante para iniciar la acción. Tradicionalmente, esta facultad ha sido exclusiva del propietario, lo cual se fundamenta en la protección del derecho de propiedad y en la prevención de litigios sin sustento. Por otro lado, la legitimación pasiva concierne al rol del demandado, quien debe ser el actual poseedor o tenedor del bien objeto de disputa. El motivo de esto radica en que la acción reivindicatoria tiene como fin la recuperación del bien, y, por ende, únicamente el actual poseedor está en capacidad de restituirlo.
Es exigente también la identificación precisa y concreta del bien sujeto a reivindicación. La acción no procede sobre bienes de carácter genérico, dado que el ejercicio de la propiedad se aplica a bienes específicos y concretos. Respecto a los bienes muebles, la acción es viable si se demuestra la mala fe del poseedor, es decir, si este sabía o debía saber que no era el legítimo propietario del bien. Por consiguiente, la viabilidad de la acción reivindicatoria depende de la presencia de varios elementos esenciales: la titularidad del demandante sobre el bien, la posesión del mismo por parte del demandado, la ausencia de un derecho legítimo de posesión por parte del demandado y la correspondencia exacta entre el bien reclamado y aquel en posesión del demandado.
Además, es crucial que el demandante demuestre la continuidad de su derecha de propiedad desde el momento de la adquisición hasta la interposición de la demanda, así como la interrupción de la posesión debido a la acción del demandado. La Jurisprudencia ha establecido que la acción reivindicatoria no solo es un medio para recuperar la posesión física del bien, sino también pará reafirmar el reconocimiento jurídico del derecho de propiedad. En este sentido, la acción reivindicatoria trasciende el mero ámbito posesorio, incidiendo directamente en la esfera de los derechos reales y su protección efectiva.
En la práctica, la acción reivindicatoria se articula a través de un proceso judicial donde el demandante debe aportar prueba fehaciente de su titularidad y del derecho que le asiste para reclamar el bien. El demandado, por su parte, tiene la oportunidad de presentar defensas y excepciones que justifiquen su posesión o desvirtúen la pretensión del demandante. Es en este escenario procesal donde se ponderan los argumentos y pruebas de ambas partes, y se toma una decisión conforme a derecho
La acción reivindicatoria, por tanto, constituye una garantía para el propietario frente a la usurpación o retención indebida de sus bienes, permitiendo la restitución de estos a su esfera jurídica. Asimismo, refleja la importancia que el ordenamiento jurídico otorga al derecho de propiedad, considerado uno de los pilares fundamentales del sistema de derechos reales y, por extensión, del derecho civil.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico esencial para la protección del derecho de propiedad, permitiendo al titular legítimo de un bien inmueble o mueble, recuperar la posesión cuando esta ha sido injustamente usurpada o retenida. La efectividad de esta acción depende de una articulación precisa y detallada de los elementos probatorios que demuestren, sin lugar a dudas, la titularidad del reclamante sobre el bien en disputa.
Es imperativo que la demanda reivindicatoria se fundamente en una exposición clara y metódica de los hechos y derechos aplicables, así como, en la presentación de pruebas contundentes que corroboren la propiedad del demandante. Esto incluye, pero no se limita a, títulos de propiedad debidamente registrados, documentos históricos de transacciones y cualquier otro medio probatoria que establezca la continuidad y legitimidad de la posesión a lo largo del tiempo.
Además, la jurisprudencia ha delineado criterios específicos que deben ser meticulosamente observados para garantizar la admisibilidad y el éxito de la acción reivindicatoria. Entre estos se encuentra la necesidad de identificar con precisión el bien objeto de la reivindicación, detallando sus características, ubicación y linderos, de manera que no quede duda alguna sobre el objeto de la demanda. Asimismo, es crucial que el demandante demuestre la posesión actual del bien por parte el demandado, ya que la acción reivindicatoria se dirige contra quien ostenta la posesión sin ser al propietario. En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe aportar las pruebas necesarias para sustentar su pretensión.
En el ámbito procesal, la demanda reivindicatoria debe seguir un procedimiento específico que comienza con la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, seguida de la notificación al demandado, la admisión de la demanda, la fase de alegatos y pruebas, y culmina con la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto. Durante este proceso, es fundamental que se respeten los principios de contradicción y defensa, permitiendo que ambas partes expongan sus argumentos y pruebas ante el tribunal.
La redacción de la demanda reivindicatoria debe ser realizada con un lenguaje técnico-jurídico, pero al mismo tiempo accesible, evitando ambigüedades o términos que puedan dar lugar a interpretaciones erróneas. Debe estructurarse de manera lógica y coherente, presentando primero los fundamentos de hecho, seguidos de los fundamentos de derecho, y finalmente, las pretensiones concretas del demandante reconviniente.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico de suma importancia en la tutela del derecho de propiedad, permitiendo al titular de un bien inmueble reclamar la restitución de la posesión cuando esta es ejercida sin justificación legal por un tercero. No obstante, su aplicabilidad no es limitada, encontrando restricciones en disposiciones normativas específicas. Entre estas limitaciones se encuentra la figura de la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, que faculta al poseedor a adquirir la propiedad del bien si ha mantenido una posesión pacífica, ininterrumpida y pública por el periodo estipulado por la ley.
Además, la buena fe del poseedor y la adquisición a título oneroso constituyen fundamentos jurídicos que pueden conferir ciertas salvaguardas frente a la acción reivindicatoria. Estos principios están diseñados para proteger la seguridad jurídica y la confianza legítima en las transacciones de bienes inmuebles, evitando así que se despoje de la propiedad a quienes han adquirido de buena fe y con justa contraprestación.
La jurisprudencia ha delineado con precisión los contornos de la acción reivindicatoria, estableciendo los requisitos esenciales para su procedencia. Según la sentencia número 1117 de la Sala de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Termino de Abreu y otra, expediente número 00-465, estos requisitos incluyen: la demostración de la propiedad por parte del actor sobre el inmueble en disputa; la posesión actual del demandado sobre el mismo; le ausencia de legitimidad en la posesión del demandado, y la identificación precisa del bien objeto de la reivindicación.
En la decisión número 104 de fecha 13 de marzo de 2007, del juicio de Lisandro Estupiñan Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente número 06-718, se reiteró la obligación del juez de alzada de examinar detenidamente cada uno de estos requisitos, proporcionando un análisis exhaustivo de las circunstancias jurídicas y fácticas que sustentan la resolución favorable a la acción reivindicatoria. Este escrutinio minucioso asegura la correcta aplicación de la ley y la protección efectiva del derecho de propiedad, evitando decisiones arbitrarias o desprovistas de una base legal sólida.
Es esencial que los operadores jurídicos mantengan una comprensión cabal de estos principios y requisitos, ya que constituyen la esencia de la acción reivindicatoria y su correcta aplicación es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en la resolución de conflictos de propiedad. La acción reivindicatoria, por tanto, no solo sirve como mecanismo de defensa para el propietario legítimo, sino que también, refleja el equilibrio entre los intereses privados y el orden público, subrayando la importancia de la propiedad privada y su protección bajo el marco legal vigente.
En el litigio presente, resulta incuestionable que se cumplen cabalmente los requisitos legales para la admisibilidad de la acción reivindicatoria. El demandante ha probado de manera irrefutable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como la detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada reconvenida. La ilegitimidad de la posesión por parte de la demandada reconvenida se manifiesta con evidencia incontrovertible, y no hay asomo de duda en cuanto a la identidad del bien objeto de reivindicación y aquel que el demandante reconviniente alega como suyo.
Es imperativo que este Honorable Tribunal, en su rol de custodio del derecho de propiedad, emprenda un escrutinio minucioso de las pruebas aportadas, con el propósito de dictar una resolución que refleje con exactitud la equidad inherente al caso en cuestión. La acción reivindicatoria no sola se erige como un derecho legal del titular del bien, sino que, además, se erige como un baluarte esencial en la protección de los derechos reales, contribuyendo de esta manera a la función social de la propiedad y al mantenimiento del orden público en el ámbito inmobiliario.
Distinguida Jueza, la transparencia con la que se exponen los acontecimientos en este proceso es palpable, y los argumentos para resolver de forma positiva la demanda reivindicatoria se encuentran íntegramente fundamentados. La titularidad del bien se corrobora mediante un documento formalmente inscrito el 5 de marzo de 2007, registrado con el número 49, en el Protocolo Primera, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la Oficina Registral del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Este documento, marcado como "Exhibido A", fue presentado ante esta judicatura, debidamente autenticado junte con su original, estableciendo de forma indubitable la propiedad de CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad mayor, casado y con plena capacidad legal, portador de la cédula de identidad número V-13.830.620, sobre el inmueble en litigio.
En primer lugar, es imperativo recalcar la relevancia de la acción reivindicatoria como instrumento jurídico esencial para la restitución de la posesión de un bien a su legítimo dueño, cuando dicho bien ha sido ocupado o retenido de manera indebida. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado de forma exhaustiva y meticulosa tanto la propiedad legítima de la parte actora como la posesión ilícita por parte de la demandada. La documentación aportada, junto con las declaraciones pertinentes, constituyen un cúmulo de evidencias irrefutables que fortalecen la solicitud de reivindicación presentada ante este honorable tribunal.
Además, es crucial subrayar que la posesión o detentación del bien inmueble por parte de la demandada reconvenida, ha sido corroborada no solo por la declaración de la ciudadana Ligia Mireya González González, sino también, por su intento de reclamación basado en la prescripción adquisitiva. Dicho intento, paradójicamente, se convierte en una confirmación indubitable de su dominio sobre la propiedad disputada, lo que se traduce en una admisión implícita que dispensa la necesidad de acudir a pruebas adicionales. Esta admisión, conocida en términos jurídicos como 'confesión de parte, relevo de prueba´, simplifica el proceso al eliminar la carga de la prueba adicional por parte de la actora.
Por ende, se hace evidente que la demandada detenta la posesión del inmueble, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. En virtud de los hechos presentados y el marco legal aplicable, se solicita con el debido respeto que este tribunal reconozca y declare formalmente la situación posesoria del bien inmueble a favor de la parte demandante reconviniente, restituyendo así la justicia y el orden jurídico perturbado.
Es menester enfatizar que la acción reivindicatoria no solo busca la recuperación física del bien, sino que también pretende reafirmar el derecho de propiedad que asiste a la parte actora reconviniente, derecho que ha sido vulnerado por la ocupación no consentida del bien inmueble. La acción reivindicatoria, por tanto, se erige como un pilar de la tutela jurídica, garantizando la protección efectiva de los derechos de propiedad y la resolución de conflictos de posesión de manera justa y equitativa.
En consideración a los principios fundamentales de justicia y equidad que constituyen la piedra angular de nuestro sistema legal, resulta imperativo que este honorable tribunal emita un fallo favorable hacia mi representado. Dicho fallo debe reconocer inequívocamente su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa y, consecuentemente, ordenar la restitución del mismo a su legítimo dueño. Es menester subrayar que la legislación vigente ofrece protección a individuos como mi representado, cuyos derechos han sido transgredidos mediante actos de posesión ilegítima y desprovistos de cualquier sustento jurídico. La confianza depositada en la integridad y perspicacia de este tribunal es alta, albergando la expectativa de que se realizará un escrutinio meticuloso de los hechos y se impartirá justicia de manera objetiva, asegurando así la tutela judicial efectiva que mi representado legítimamente reclama.
La jurisprudencia ha establecido de manera consistente que la propiedad es un derecho fundamental que debe ser salvaguardado con rigor, y cualquier infracción de este derecho debe ser rectificada con prontitud y precisión por los órganos judiciales. En este caso particular, los actos de detentación perpetrados contra mi representado constituyen una violación flagrante de su derecho a la propiedad, reconocido y garantizado tanto por la ley nacional como por tratados internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, es de justicia que se adopten las medidas necesarias para remediar la situación y restablecer a mi representado en la plenitud de sus derechos.
La equidad, como principio rector, exige que se considere no solo la letra de la ley, sino también, el espíritu de justicia que debe prevalecer en la resolución de disputas. En este sentido, la equidad debe guiar la interpretación de las normas aplicables y la valoración de las pruebas presentadas, para alcanza una conclusión que refleje la justa medida de los derechos en juego. La decisión de este tribunal, por lo tanto, debe ser un reflejo de un análisis equilibrado y justo que tome en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la conducta de las partes y la naturaleza de la posesión ejercida sobre el inmueble.
…omisis….
CAPITULO VIII
DE LA ESTIMACIÓN
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de una correcta valoración de la presente acción legal, procedo a estimar la demanda por un importe de Un Millón Noventa y Cinco Mil Trescientos Bolívares (1.095.300 Bs.), cifra que corresponde al equivalente de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000 USD) o su contravalor de Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Euros con Dieciocho Céntimos (27.631,18 EUR), de acuerdo con la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de Mayo de 2024.
Esta valoración monetaria se realiza conforme a los parámetros establecidos en la resolución número 001/2023, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando así, el cumplimiento de las normativas vigentes y proporcionando una base cuantitativa clara y precisa para el proceso judicial en curso. Es importante destacar que la estimación de la demanda no solo refleja la cuantía económica en disputa, sino que también, sirve como un indicador esencial para determinar la competencia por razón de la cuantía y las posibles costas procesales que pudieran derivarse. Por tanto, la presente valoración se ha calculado con la debida diligencia, considerando las fluctuaciones monetarias y el contexto económico actual, lo cual es fundamental para garantizar la equidad y la justicia en el marco del proceso legal.
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se designa como domicilio procesal especial para todos los efectos legales y notificaciones subsiguientes la dirección ubicada en: Calle 5, Vereda 12, Casa Número 6, San Felipe, Estado Yaracuy. Este domicilio se establece a efectos de garantizar una comunicación efectiva y la debida diligencia en el curso de los procedimientos judiciales, asegurando así, el respeto al derecho de defensa y al debido proceso. Se informa que cualquier notificación, documento o comunicación que debe ser entregada en relación con el proceso en curso, deberá ser remitida exclusivamente a la dirección procesal especial aquí señalada, considerándose como no realizada cualquier entrega que se efectué en un lugar distinto.
Esta dirección permanecerá vigentes pare todos los actos procesales que se deriven del presente litigio, a menos que se notifique oportunamente un cambio de domicilio conforme a las normativas aplicables. Se solicita a las partes y al tribunal que tomen nota de la presente designación y procedan en consecuencia en el marco de las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO X
DEL PETITUM DE LA RECONVERSIÓN
En virtud de lo expuesto y actuando en nombre y representación de mi mandante, comparezco ante esta honorable autoridad judicial para interponer formal demanda de reivindicación contra la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.143.400. Dicha acción se fundamenta en su calidad de poseedora del inmueble objeto de esta litis, el cual es propiedad legítima de mi representado. La presente demanda se sustenta en los preceptos legales contenidos en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales consagran el derecho de propiedad y las acciones protectoras del mismo.
Por medio de la presente acción, se busca obtener la restitución del referido bien inmueble, asegurando así, el pleno goce y disfrute de los derechos de propiedad de mi mandante. En consecuencia, solicito a este tribunal que, previo los trámites procesales correspondientes, se sirva admitir la presente demanda, ordenar la citación de la parte demandada y, en su oportunidad, dictar sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación aquí planteada, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar. (Sic)
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Consta de las actas procesales, que la parte actora dio contestación a la reconvención mediante escrito cursante a los folios 79 y 80 de la 1era pieza en los siguientes términos:
…En cuanto a la reconvención solicitada en el escrito de contestación rechazamos y contradecimos cada parte de esta solicitud por cuanto existiendo una solicitud de prescripción adquisitiva por cumplido con lo establecido en la normativa legal y ratificada por la jurisprudencia y no existiendo prueba contundentes de que en la ocupación de la señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble específicamente desde hace más de 20 años y que en efecto nuestra mandante en ningún momento se ha desprendido del uso y disfrute del derecho que le asiste, sobre el inmueble en referencia; y que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercerón, ni por un acto jurídico, la ha ejercido sin violencia, sin contradicción u oposición de otras personas, y nunca ha sido molestada o perturbada en el ejercicio de la misma, tal como lo establecimos en la demanda ya que no existe ningún procedimiento previo a esta demanda donde la ciudadana antes identificada haya sido notificada de ningún procedimiento de solicitud del bien y mucho menos donde se firmó ningún tipo de acuerdo que limitara el uso, disfrute, posesión y decisión sobre dicho inmueble.
Es aquí honorable jueza que en vista de que la ciudadana Ligia Mireya González desde hace mas de 20 años ha ocupado sin ningún tipo de limitante este inmueble es que solicitamos se declare sin lugar esta contestación
En cuanto a la medida cautelar, rechazamos y nos oponemos ya que esta medida de secuestro es violatoria a todo lo planteado en la demanda ya que la señora ligia Mireya Gonzales a usado pacíficamente, y ejerciendo la posesión absoluta de este como hogar y vivienda principal por más de 20 años.
Es aquí donde entramos en la disyuntiva del caso, siendo que el ciudadano CHAILIER LONGOBARDI MARIN jamás ha ocupado dicho inmueble ya que ocupaba otro inmueble de la misma localidad y aun así este señor paso más de 15 años fuera del país….
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de junio de 2025, cursante de los folios del 71 al 126 de la 2da pieza dictaminó en los siguientes términos;
…En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los abogados ciudadanos LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.997.877, N° V-5.459.669 y N° V-14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.251, 202.871 y 119.216 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.400, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.620, representado judicialmente por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.620, al cual deberán restituirle al demandado (reconveniente), el inmueble ocupado por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, constituido un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (lIl Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts); determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, plenamente identificado en autos; sobre el cual demostró la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la actora (reconvenida) de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora (reconvenida) por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 138 al 141 de la 2da pieza, escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE HENRIQUEZ Nº 202.871, en donde expuso lo siguiente:
Omissis…
I. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA.
Me permito presentar las inconformidades que invocamos con respecto del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Las inconformidades se encuentran sustanciadas en la interpretación que le otorgó el Juez a quo a las pruebas documentales y testimoniales, pruebas a través de las cuales deseaba evidenciara el tiempo y posesión que ostenta mi mandante sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En atención a los mencionadas pruebas, el a quo dedujo de forma errónea que no se cumplió con el termino ni los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, situación que claramente configura un yerro procesal en el fallo emitido en primera instancia, pues según las pruebas documénteles y testimoniales, así como en los interrogatorios de parte, se demostró que la señora GONZALEZ GONZALEZ LIGIA MIREYA, es poseedora desde el año 2003, es decir desde hace VEINTE (20) AÑOS, realizando actos con ánimo de señora y dueña de manera pública, pacifica, tranquila e interrumpida, fecha desde la cual ha transcurrido 23 años, todo estos requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio.
Frente a la exigencia del tiempo requerido para que proceda la prescripción del bien objeto a usucapir, es de 10 años, término que el artículo 1979 del Código Civil: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título” estipula “Tiempo para la prescripción El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 1977. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajos las reglas que van a expresarse:
1a. Para la prescripción adquisitiva no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1a. Que el que se pretende dueño no puede probar que en los últimos (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2a. Que el que alegue la prescripción puede haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”
El Código Civil redujo el término de prescripción en materia Civil así: “Artículo 1979, Reduce a diez (10) años el termino de las prescripciones veintenarias, establecidos en el Código Civil, tales como extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, usucapido Ordinaria, la petición de herencia, la de saneamiento de nulidad absoluta”
El Juez a quo yerra al inferir por el hecho de que el demandante es poseedor hace 23 años, lo que pretende es la aplicación de la prescripción extraordinaria por el termino 20 años y no el termino 10 años consagrado en el Código Civil, es decir, fue derogado el tiempo de prescripciones veintenarias, por lo ataño no aplica para el caso que nos ocupa.
La ley 26 de agosto del año 1982, establece en su artículo 7 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicara la ley posterior “en suma, el juez a quo ha interpretado erróneamente la aplicación del artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1952, al hacer un cómputo de términos diferente con prescripción veintenarias, que ya no existe en el Código Civil por cuanto este termino de 20 años fue derogado al reducirse a 10 años el término de prescripción.
Prueba de ello, es que los últimos 23 años nuestra mandante ha ostentado la posesión y ha incurrido en gastos de sostenimiento, pago de impuestos, ha realizado mejoras, lo cual denota animo de señora y dueña, así como fue reconocida por los testigos que la parte demandante ha realizado mejoras construyendo otros pisos en el inmueble, como quiera que la connotación ocupación y posesión de buena fe
Si alguien tuviera mejor derecho, algún tercero hubiera reclamado ese derecho antes o durante el transcurso del proceso de pertenencia, es decir; no ha asistido nadie que pretenda reclamar derecho hoy invocado por mi mandante, tampoco nunca han visto interrumpida la posesión que ostenta estos últimos.
El juez a quo valoro las pruebas documentales y testimoniales bajo las reglas de la sana critica, ya que no aprecio los testimonios brindados por los testigos de la demandante, no realizó una evaluación individual de la prueba, no interpreto las manifestaciones suministradas por los testigos vecinos de la señora GONZALEZ GONZALEZ LIGIA MIREYA como son los testimonios de los señores Maryory Teresa Ramírez Bruno, titular de la cedula de identidad N° 12.279.637, Beatriz Demeris Medina Medina, titular de la Cedula de identidad N° 12.377.039 quienes indicaron que conocían a la demandante desde el año 2003, reconocido como poseedora a mi poderdante, Willy José Ojeda Roja, titular de la cedula de identidad N° 12.278.791, propiedad del bien inmueble en el cual en su testimonio establece que para cuando se liberó la casa de la hipoteca la ciudadana Ligia Gonzalez ya vivía en la propiedad , es más que fue ella quien acudió al banco a pagar la hipoteca, estableciendo de esta forma que ella ya estaba en la casa, declaraciones que no fueron valoradas a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, de las declaraciones se desprende la señora GONZALEZ GONZALEZ LIGIA MIREYA ha ejercido acto de señora y dueña sin perturbación alguna de la posesión, ya que han transcurrido más de 20 años desde que los testigos conocieron a la demandante en el 2003 a la fecha de presentación de la demandada. Así mismo el testimonio del señor Willy José Ojeda Roja, demostró que distingue a la demandante hace 20 años, y que como es vecino de la casa de enseguida ha visto la construcción y mejoras que ha realizado, no obstante, que no recordaba la fecha en las cuales hicieron las mejoras, de cuenta de que la conoce como dueña y desde hace más de 20 años que es el termino establecido por la ley para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Elementos propios de la posesión, es decir ha efectuado actas sin tener que acudir para ello a la autorización de terceras persona y son y son estos actos los que han creado en la conciencia de la colectividad, en la familia, que ella es la propietaria del inmueble objeto del proceso, El animus domini no solo se infiere del reconocimiento de la comunidad como propietaria sino que se deduce de su comportamiento y de la realización de mejoras y de construcciones sobre el bien que fueron ejecutadas de manera directa y sin el consentimiento de terceras personas.
El Juez de primera instancia no valoro la Inspección Judicial practicada por el realizada, en la que pudo evidenciar que mi poderdante ostenta la posesión del inmueble, las mejoras y construcciones con las que cuenta el bien inmueble, que dicha posesión es reconocida en el barrio, que ha ejercido actos de señora y dueña, sin que a la fecha nadie hubiera reclamado mejor derecho, así como pudo reconocer que la parte actora habitaba el inmueble en su calidad de dueña, conforme los actos propios de señora y dueña, lo cual constituye prueba de la detentación de la demandante.
Siguiendo la senda de lo planteado, se establece que la relación posesoria de la parte demandante se remonta a un periodo superior a veinte años que es el plazo establecido por el Código Civil, ya que el bien inmueble sobre el cual recae la posesión es un bien corporal que se encuentra el comercio y es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio tal como lo estipula el artículo 1952 del Código Civil” Definición de percepción. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” toda vez, que la señora GONZALEZ GONZALEZ LIGIA MIREYA es poseedora del bien inmueble objeto del Litis desde hace 23 años, tal y como costa en las pruebas documentales que reposan en el expediente como son certificación catastral, recibo de servicios públicos, así como las pruebas testimoniales recaudadas, la acción adquisitiva del dominio invocada contiene los presupuestos para que prospere la misma y son:
“1. Que la cosa u objeto material de la demanda, sea susceptible de prescripción.
2. Que haya sido poseída durante 10 años.
3. Que la posesión no haya sido interrumpida”
De acuerdo de los argumentos esgrimidos, se encuentra cumplidos todos los requisitos, ya que el inmueble objeto de la Litis es propiedad privada tal como consta el certificado de tradición con matricula inmobiliaria de fecha 27 de Enero del 2000, bajo el N° 49, folios 226 al 234 Protocolo Primero, Tomo 1°, por tanto es sujeto a prescripción, el segundo y tercero de los requisitos también se encuentran cumplidos, como quieras que la posesión ejercida por mi mandante data de hace 23 años, siendo el termino de 10 años para que opere la prescripción y dicha posesión nunca ha sido interrumpida toda vez, que nadie ha reclamado derecho alguno sobre el bien inmueble que nos ocupa.
Aunado a lo antes mencionado, se debe tener en cuenta que el defecto factico se puede dimensionar de dos maneras, una positiva y una negativa, dimensiones que se establecen así:
La primera se presenta cuando el Juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evolución de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presenta cuando el Juez se equivoca y al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona cercena o adiciona en su expresión fáctica hace que produzca, efectos que objetivamente no se establecen de ella o porque al momento de otorgarle merito persuasivo a una prueba, el Juez se aparta de los criterios técnicos-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana critica, como método de valoración probatoria.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto factico:
La negativa, se produce cuando el Juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Estas dimensiones comprenden las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el Juez.
De acuerdo a lo esgrimido, se evidencia que el Juez a quo, incurrió en llamado defecto factico por la dimensión positiva como quiera que de forma errónea valoro las pruebas testimoniales practicadas por el despacho, así como las documentales allegadas al proceso.
De otra parte, el Juez a quo, no accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto considero que no se acredito el requisito del tiempo, es decir una posesión por el termino de 20 años con ánimo de señora y dueña, término que se encuentra derogado por la ley 1942, al reducir los términos de prescripción, que para el caso que no ocupa de prescripción es de 10 años.
II.PETICION
En razón de los argumentos esbozados, respetuosamente solicito a su señoría se revoque la sentencia proferida 26 de junio del 2025 emitida por el Jusgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, el dominio pleno del inmueble objeto de la Litis y en consecuencia las demas declaraciones a que haya lugar. (Sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 144 al 148 de la 2da pieza el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RODRIGUEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
Omissis…
Señala el apelante que hay razones de inconformidad con la providencia apelada y que se permite presentarlas en su escrito de informes, que estas inconformidades están dadas en pruebas documentales y testimoniales (no mencionando cuales, ni de qué manera debieron haberse valorado), pero bueno.
El apelante señala cito textualmente: “En atención a las mencionadas pruebas, el aquo dedujo de forma errónea que no se cumplió con el término ni los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, situación que claramente configura a un yerro procesal en el fallo emitido en primera instancia, pues según las pruebas documénteles y testimoniales, así como en las interrogatorios de parte se demostró que la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, es poseedora desde el año 2003, es decir desde hace 20 años realizando actos con ánimo de señora y de dueña de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida, fecha de la cual ha transcurrido 23 años, todos estos requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio.
Frente a las exigencias del tiempo requerido para que proceda la prescripción del bien objeto a usucapir, es de 10 años, término que el artículo 1979 del Código Civil “Quien adquiriera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por 10 años a contar de la fecha del registro del título” estipula “Tiempo para la prescripción El lapso de tiempo necesario para adquirir por este especie de prescripción, es de 10 años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 1977. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1a. Para la prescripción adquisitiva no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no da lugar a la prescripción a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácita tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción puede haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
El Código Civil redujo el término de prescripción en materia Civil así; “artículo 1979, reduce a 10 años el término de la prescripción veinteañeras establecida en el Código Civil tales como extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, usucapión ordinario de la petición de herencia, hoy la de saneamiento de nulidad absolutas”
El juez a quo yerra al inferir por el hecho de que el demandante es poseedor hace 23 años lo que se pretende es la aplicación de la prescripción extraordinaria por el término de 20 años y no el término de 10 años consagrado en el Código Civil es decir, fue derogado el tiempo de prescripción veinteañeras, por lo ataño no aplica para el caso que nos ocupa.
Hoy la ley del 26 de agosto del año 1982 establece en su artículo 7 “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho de que se juzga, hoy se aplicará la ley posterior ¨ en suma, el juez a quo ha interpretado erróneamente la aplicación del artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1952, a las hacer un cómputo de términos diferente con prescripción veinteañeras, que ya no existe en el Código Civil por cuanto este término de 20 años fue derogado al reducir a 10 años el término de prescripción.
Prueba de ello, es que los últimos 23 años nuestra mandante ha ostentado la posesión y ha incurrido en gastos de sostenimiento, pago de impuesto, ha realizado mejoras, lo cual denota ánimo de señora y dueña, así como fue reconocida por los testigos que la parte demandante ha realizado mejoras construyendo otros pisos en el inmueble, como quiera que la connotación ocupación y posesión de buena fe” fin de la cita.
Según entiendo, el apelante dice que la Juez se equivocó y que debió aplicarle el lapso de 10 años, porque el de 20 años esta derogado según sus dichos.
Al respecto me permito señalar, que hay un Error en la interpretación del artículo 1979 del Código Civil por parte del apelante.
La parte apelante sostiene que el artículo 1979 del Código Civil derogó el régimen de prescripción extraordinaria de 20 años, lo cual es jurídicamente incorrecto. Dicho artículo regula la prescripción ordinaria, que exige:
• Justo título debidamente registrado.
• Buena fe del poseedor.
En el presente caso, la ciudadana Ligia Mireya González González no posee título alguno, ni ha demostrado haber adquirido el inmueble mediante acto jurídico válido y registrado. Por tanto, no puede acogerse al régimen de prescripción ordinaria de 10 años, y le corresponde, en todo caso, el régimen de prescripción extraordinaria, que sigue vigente y exige 20 años de posesión conforme al artículo 1952 del Código Civil.
La prescripción extraordinaria no ha sido derogada
La afirmación de que la prescripción extraordinaria fue derogada es errónea y carente de sustento legal. El artículo 1952 del Código Civil establece claramente:
“El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria bajo las reglas que van a expresarse.”
Este artículo no ha sido derogado, y sigue vigente como vía supletoria para adquirir el dominio sin título y sin necesidad de buena fe. Por tanto, el juez a quo actuó correctamente al aplicar el régimen de prescripción extraordinaria.
Doctrina aplicable:
El jurista Allan Brewer-Carías señala en su obra Derecho Civil Venezolano – Bienes:
“La prescripción extraordinaria constituye un mecanismo autónomo de adquisición de la propiedad, aplicable cuando no existe título ni buena fe. Su vigencia no ha sido afectada por reformas posteriores, y sigue siendo una vía legítima para adquirir el dominio.”
Aunque la parte apelante insiste en que se ha demostrado la posesión desde el año 2003, no ha aportado prueba documental fehaciente que acredite de manera continua, pacífica y pública dicha posesión. Los testimonios presentados son vagos, imprecisos y contradictorios, y no acreditan actos de señor y dueño con la contundencia exigida por la jurisprudencia venezolana.
Además, no se ha demostrado el animus domini de forma inequívoca, ni se ha probado que la posesión haya sido ejercida sin interrupción ni reconocimiento del verdadero propietario.
La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° RC.000107 del 30 de junio de 2016, indicó:
“La prescripción adquisitiva no puede fundarse en simples afirmaciones o testimonios aislados. Se requiere prueba clara, precisa y convincente de la posesión con animus domini durante el lapso legal.”
El juez de primera instancia sí valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y concluyó correctamente que no se cumplían los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva. La apelante pretende sustituir el criterio judicial con una interpretación subjetiva de las pruebas, sin base legal ni técnica.
Doctrina aplicable:
El profesor Luis Loreto, en su obra La Prueba en el Proceso Civil Venezolano, afirma:
“La sana crítica exige que el juez valore la prueba con base en la lógica, la experiencia y el conocimiento técnico. No se trata de aceptar afirmaciones sin sustento, sino de construir una convicción racional.”
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en señalar que la prescripción adquisitiva extraordinaria exige prueba rigurosa de la posesión por más de 20 años, y que no basta con simples testimonios o actos aislados. En este caso, no se ha acreditado el cumplimiento del término ni la calidad de la posesión exigida por la ley.
Jurisprudencia relevante:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000179 del 17 de diciembre de 2014, estableció:
“La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio exige la posesión pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño por un lapso de veinte (20) años, sin necesidad de justo título ni buena fe. Este régimen subsiste como vía supletoria frente a la prescripción ordinaria.”
De igual forma ciudadana Juez Superior, el apelante denuncia que se debe tener en cuenta que el defecto factico se puede dimensionar de dos maneras, una positiva y una negativa, pero para ser sincero, no entiendo si el apelante está denunciando que la Juez aquo incurrió o no en estos defectos al proferir la decision, no obstante, trataremos de dar respuesta a su inquietud.
El apelante señala cito textualmente: … “Aunado a lo antes mencionado, se debe tener en cuenta que el defecto fáctico se puede dimensionar de dos maneras, una positiva y una negativa, dimensiones que se establecen así:
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no acta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presenta cuando el Juez se equivoca y al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca, efectos que objetivamente no se establecen de ella o porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el Juez se aparta de los criterios técnicos-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración de probatoria.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico:
La negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Estas dimensiones comprenden las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el Juez.
De acuerdo a los gremios, se evidencia que el Juez a quo, incurrió en llamado defecto fáctico por la dimensión positiva como quiera que de forma errónea valoró las pruebas testimoniales practicada por el despacho, así como las documentales allegadas al proceso.
De otra parte, el juez a quo, no accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no se acreditó el requisito del tiempo es decir una posición por el término de 20 años con ánimo de señora y dueña, término que se encuentran derogado por la ley de 1942, al reducir los términos de prescripción que para el caso que nos ocupa de prescripción es de 10 años.” Fin de la cita.
Sobre el supuesto “defecto fáctico” alegado
La parte apelante sostiene que el juez a quo incurrió en un “defecto fáctico” en su dimensión positiva, al valorar erróneamente las pruebas testimoniales y documentales. Sin embargo, esta afirmación carece de sustento técnico y jurídico, por las siguientes razones:
• El juez de primera instancia sí valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando criterios de lógica, experiencia y ciencia, como exige la doctrina procesal venezolana.
• La valoración de los testimonios fue contextual y razonada, y se concluyó correctamente que no acreditaban la posesión con animus domini por el lapso requerido.
• No se omitió prueba alguna de carácter determinante, por lo que no se configura la dimensión negativa del defecto fáctico.
Jurisprudencia aplicable:
La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° RC.000107 del 30 de junio de 2016, estableció:
“El defecto fáctico no se configura por el simple desacuerdo de las partes con la valoración judicial. Se requiere una omisión o distorsión grave, que afecte el núcleo del razonamiento probatorio, lo cual no se evidencia en el presente caso.”
La apelación acusa al juez a quo de incurrir en un "defecto fáctico positivo" por supuestamente valorar de forma errónea las pruebas. Sin embargo, el juez actuó conforme a derecho. La valoración de los testimonios que indican que la demandante "estaba" en el inmueble no implica que tuviera ánimo de dueña. Los testigos pueden haber confundido la mera tenencia (ocupación sin intención de dueño) con una posesión legítima (además de la contradicción entre los testigos al testificar, que además nunca dijeron conocerse entre sí y que asimismo declararon que solo conocían a la apelante de vista, mas no de trato y comunicación, todo esto evidenciado en las declaraciones).
Asimismo, la valoración de las pruebas de servicios públicos y mejoras no demuestra un verdadero animus domini (pruebas emanadas de terceros, que además fueron impugnadas y la parte apelante nunca insistió en hacer valer dichas pruebas, plenamente verificable por usted en el expediente). Dichos gastos son comunes en cualquier ocupación, incluyendo un comodato o un arrendamiento. El verdadero acto de dueño es la adquisición legal de la propiedad, que es el que realizó mi mandante.
Sobre la supuesta derogación del régimen de prescripción extraordinaria
La apelante insiste en que el término de 20 años fue derogado por la ley de 1942, lo cual es jurídicamente incorrecto. El artículo 1979 del Código Civil regula la prescripción ordinaria, que exige justo título y buena fe. La prescripción extraordinaria, regulada en el artículo 1952, sigue vigente y es aplicable cuando no hay título ni buena fe.
Doctrina aplicable:
El jurista Carlos Luis Carrillo señala en su obra Prescripción Adquisitiva en Venezuela:
“La prescripción extraordinaria no ha sido derogada. Subsiste como vía legítima para adquirir el dominio cuando no se cuenta con título ni buena fe. Su exigencia temporal de 20 años permanece intacta.”
Jurisprudencia relevante:
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000179 del 17 de diciembre de 2014, reafirma:
“La prescripción extraordinaria exige posesión por 20 años, sin necesidad de título ni buena fe. Su vigencia no ha sido afectada por reformas posteriores.”
La parte apelante no ha demostrado de forma clara, precisa y convincente que la ciudadana Ligia Mireya González González haya ejercido posesión con ánimo de dueño por el lapso requerido. Los testimonios son insuficientes, y no se ha acreditado la continuidad, publicidad ni exclusividad de la posesión.
Además, no se ha demostrado que la posesión haya sido ejercida sin reconocimiento del verdadero propietario, ni que haya existido animus domini inequívoco.
Adicional a esto ciudadana Juez Superior, la parte apelante omite mencionar la prueba Reina, que tanto ellos como nosotros consignamos, y es el documento debidamente Registrado que acredita la propiedad a mi representado.
Es importante destacar la Interrupción de la Posesión por un Acto Civil
El registro del documento de propiedad de mi mandante realizado en fecha 05 de marzo 2007 es un acto jurídico valido, que interrumpió cualquier supuesta posesión de la demandante, dicho documento se encuentra inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión, documento que acredita la propiedad el inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77 y consta en el expediente en copia certificada consignado por la demandante Marcada “D” (que se encuentra a los folios 11,12,13,14 y 15) y consignado debidamente certificado por esta representación marcado “A” (que se encuentra a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71) de la 1era. Pieza.
Jurisprudencia relevante:
• Sentencia N° 000627 de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez: La Sala de Casación Civil ha sostenido que la posesión se interrumpe civilmente cuando el titular del derecho de propiedad realiza un acto que pone de manifiesto su intención de ejercer el derecho real, siendo el registro de un documento de propiedad el acto por excelencia que lo demuestra. El registro notifica a terceros y crea una presunción de que el derecho existe y es oponible. A partir de ese momento, la posesión de cualquier tercero deja de ser pacífica.
• Sentencia N° 000100 de fecha 21 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez: ciudadana Juez, aunque esta sentencia aborda un caso diferente, confirma la relevancia del registro inmobiliario como un acto público que se opone a cualquier posesión de terceros. Se establece que un título debidamente registrado es prueba de la propiedad y genera efectos erga omnes, lo que lo convierte en una defensa poderosa contra reclamaciones de usucapión, ciudadana Juez.
Por las razones expuestas, y con fundamento en la normativa vigente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la doctrina nacional, solicito respetuosamente que este Tribunal Superior:
• Mantenga firme la decisión apelada, por estar ajustada a derecho.
• Declare sin lugar los argumentos de inconformidad presentados por la parte apelante.
• Reafirme que no se cumplen los requisitos legales para que opere la prescripción adquisitiva, ni en su modalidad ordinaria ni extraordinaria, en virtud de la insuficiencia probatoria y la ausencia de título, adicional esto y como quiera que la parte apelante no expreso ninguna objeción respecto a la RECONVENCION planteada, la misma debe quedar incólume, en su declaratoria CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley, que de ella se derivan. Negrillas y subrayado nuestros. (Sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 5 al 7 de la 1era pieza, riela copia fotostática de poder otorgado por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, a los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, MARIA G. REYES G. y ENRIQUE HENRIQUEZ, debidamente autenticado en fecha 28 de junio de 2023 en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 10, Tomo 14, Folios 33 hasta el 35. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, MARIA G REYES G y ENRIQUE HENRIQUEZ, fueron designados por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ como sus apoderados judiciales.
A los folios 8 y 9 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de Plano e Informe Técnico Catastral para Titulo Supletorio, constando a los folios 108 y 109 copia certificada de los mismos, emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, en fechas 6 y 11 de octubre de 2023 respectivamente y debidamente firmados por la Ing. Gregyur Laya, Directora de Catastro Municipal, a nombre de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ. Dichas documentales en la contestación de la demanda, el demandado de autos solicitó la desestimación y exclusión de estos documentos del proceso judicial. Se debe acotar que el demandado de autos, en el lapso de promoción de pruebas, a los folios 164 y 165 de la 1era pieza, consignó copia certificada de plano e Informe Técnico Catastral, emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, en fechas 3 y 6 de mayo de 2024 respectivamente y debidamente firmados por la Ing. Gregyur Laya, Directora de Catastro Municipal, a nombre del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY –demandado-, con la misma información y datos del consignado por la parte actora.
Ante la situación planteada, es importante señalar que el Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial, y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.
Dicho instrumento (catastro municipal) sirve no sólo para obtener un censo de los bienes ubicados dentro del perímetro U.T.M., sino para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre el mismo.
En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en sus artículos 31, 33 y 56 lo siguiente:
Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
(…)
Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.
Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..
6. Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.
7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.
8. Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.
9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.
11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.
De lo anteriormente indicado se desprende que corresponde como deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que puede darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. En este caso, el interesado puede aplicar las previsiones del artículo 36 ejusdem, que al tenor expresa:
Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
El supuesto previsto en la norma prevé la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo; pero especialmente la existencia de un título preferente o decisión.
En el caso de autos se verifica que existen dos vertientes en los informes técnicos emanados del Órgano Municipal, cursantes a los folios 109 y 165, que acusan pretendidos derechos tanto a la parte actora como a la parte demandada sobre las mismas bienhechurías y en ambos casos se verifican datos de documentos registrados que el ente municipal –Dirección de Catastro - utilizó para acreditar la pretendida propiedad, aún cuando los mismos solo refieren a la propiedad del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY; sin embargo, se considera un indicio de la posesión que ostenta la actora LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto los datos del Informe técnico que riela en copia certificada al folio 109, fueron obtenidos en inspección realizada por la Dirección Catastral a solicitud de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ.
Las evidencias anteriores se contrastan con la prueba de informe promovida por el demandado a la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, Oficina de Catastro Directora Ing. GREGYUR MILAGRO LAYA DE RENDON, admitida en fecha 15 de julio de 2025, oficiándose bajo oficio Nº 174/2024, la cual no fue contradicha por la parte actora, constando las resultas a los folios 7 y 8 de la 2da pieza en los siguientes términos:
Omissis…
“Por medio de la presente le informo el estatus de dicha propiedad que esta solicitando información: existe un expediente catastral a nombre del ciudadano: Chailier Elzareth Longobardi Godoy, titular de la cédula de identidad V-13.830.620, de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización San José calle 04 entre avenida Principal San José y avenida Guayabal, parcela N.° 4-77 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Referencia con el código catastral ámbito urbano: 22-05-00-U01-008-014-051-001-N00-001.
Por equivocación involuntaria; ya que no se manejo los expedientes en conjunto, no nos percatamos que era el mismo inmueble y se le da a la ciudadana: Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez, titular de la cédula de identidad V- 9.143.400, un informe técnico y plano de mensura para realizar un título supletorio donde esta dirección ANULA tal trámite emitido, ya que existe titularidad de propiedad debidamente registrada bajo el N.° 49, folios 226 al 234, Protocolo Primero de fecha 27 de Enero del 2.000 de ese inmueble a nombre del ciudadano antes mensionado. Lo que se le otorgo a la ciudadana antes mensionada no tiene ningún tipo de validez, esta dirección no se hace responsable por el mal uso que se le pueda dar a este documento emitido por este ente municipal (Informe técnico) el mismo no acredita la propiedad del inmueble. El inmueble se encuentra solvente por el propietario.
Se le notificará por escrito a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez, titular de la cédula de identidad V- 9.143.400, que dicho tramite realizado por esta dirección es ANULADO por existir un documento ya debidamente registrado a nombre del ciudadano Chailier Elzareth Longobardi Godoy, titular de la cédula de identidad V- 13.830.620. Se le dará copia de la notificación. (Sic)
Se verifica entonces que el demandado de autos ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, activó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, la impugnación de la ficha catastral para titulo supletorio presentada por la parte actora ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ, que en su momento le fue emitida por la referida Dirección de Catastro, luego de su solicitud y verificación mediante inspección.
Al folio 10 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el concejo comunal “San José” del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400. Dicha documental en la contestación de la demanda, el demandado de autos solicitó sea declarada nula y excluida del expediente. Esta constancia de residencia emitida por un consejo comunal carece de validez legal por cuanto le falta la firma de una de las voceras y la fecha de emisión. Estos elementos son fundamentales para otorgarle carácter de documento administrativo y valor probatorio. Aunque el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela ha dictaminado que las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales tienen valor probatorio como documentos administrativos, esta validez depende del cumplimiento de los requisitos mínimos de un acto formal: La firma del representante autorizado del consejo comunal (usualmente voceros o miembros de la unidad ejecutiva) certifica la autenticidad y la responsabilidad de la información contenida en el documento y la fecha de emisión, esencial para determinar la vigencia del documento y el momento en que se acredita la residencia de la persona, por lo que se desecha.
A los folios 11 al 16 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS y GREGORIA MONTOLLA CASTILLO como vendedores y el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY como comprador, correspondiente al inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N°4-77, ubicada en la calle Cuatro (04), de la manzana cuatro (04), “Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), situado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2), comprendida dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORESTE: Con parcela 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00mts); SURESTE: que en su frente en la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); SUROESTE: con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00mts); NOROESTE: que es su fondo, con la parcela 3-106, en seis metros (6,00mts), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 49, Tomo 12, Trimestre primero del año 2007, el cual fue consignado en copia certificada por el demandado en el acto de la contestación y que corre inserto a los folios 66 al 70 de la 1era pieza. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la propiedad que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de solicitud de prescripción.
A los folios 17 al 19 de la 1era pieza, riela copia certificada de certificación de gravamen por los últimos 30 años, solicitada por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente emitida por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2023 bajo el N° de tramite: 462.2023.4.2399, donde se constata que el último propietario es el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 49, Tomo 12, Trimestre primero del año 2007, la cual no fue impugnada, conservando todo su valor probatorio como documento público.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción cursante el mismo a los folios 103,104 y 105, 106 de la 1era pieza, promoviendo lo siguiente:
Ratifica el principio de la comunidad de la prueba y las documentales consignadas. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que es una obligación del juez valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí ratificadas fueron valoradas en su oportunidad.
Al folio 107 de la 1era pieza, riela original de carta aval emitida por el concejo comunal “San José” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la ciudadana LIGIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, firmada y fechada el 17 de junio del 2024, con la comparecencia de dos testigos. Tal documental se constituye un documento emanado de tercero, que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial, no constando en autos tal ratificación por lo que se desecha.
A los folios 110 al 113 de la 1era pieza, rielan originales de facturas a nombre de la ciudadana MIREYA GONZALEZ, correspondientes a la compañía anónima Aguas de Yaracuy, que se desechan por cuanto no se verifica a que inmueble pertenece tal servicio.
Al folio 114 de la 1era pieza, riela original de factura de pago emitida por Aguas de Yaracuy en fecha 01 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana MIREYA GONZALEZ, del inmueble ubicado en Urbanización san José, calle 4 Nº 4-77. Al tratarse de una factura se destaca como del género de documentos integrado por notas de consumo. En opinión a lo reseñado el maestro Cabrera Romero en su obra “Revista de Derecho Probatorio”. N° 9, interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicios expreso que “… el caso de las notas de consumo, es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hacen un tanto difícil determinar su autoría (Autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para unificar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar las fuentes de quien emanan. Entramos aquí en el mundo de los símbolos probatorios…”.
Determina esta Superioridad que las notas de consumo de agua constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1383 del Código Civil, al señalarse como símbolos probatorios “AGUAS DE YARACUY”, el cual tiene por objeto regular el servicio público de gestión integral de agua potable dentro del inmueble.
Al folio 115 de la 1era pieza, riela original de solvencia de pago emitida por la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) bajo el número de control: S70008135284 de fecha 4 de junio 2024, correspondiente a la ciudadana LIGIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9143400, bajo el N° de contrato K170000991715.2, ubicado en Edo. Yaracuy, Mun. Independencia, PQA. Independencia I, Urbanización SAN JOSÉ, Calle 4, III etapa, casa 4-77.
Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte demandada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 123 al 138 de la 1era pieza, corren insertas originales de facturas varias, las cuales constituyen documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio y que para su valor probatorio deben ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando tal ratificación, por lo que se desechan.
Promovió la parte actora prueba de inspección judicial, debidamente admitida por auto de fecha 15 de julio de 2024 cursante al folio 182 de la 1era pieza, constando su evacuación a los folios 14 al 16 de la 2da pieza, según acta de fecha 08 de agosto de 2024 en la siguiente dirección Urbanización San José, calle 14, N° 4-77 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“..En cuanto al único particular de la Inspección promovida por la parte actora, el Tribunal procede a indicarle al Ing. Carlos Contreras que de una descripción en cuanto a la construcción realizada al inmueble objeto de la presente acción, donde procede el Ingeniero hacer la descripción. La vivienda objeto de esta Inspección. Está dividida en 3 módulos de arquitectura, que son modulo central, que es la vivienda original del Urbanismo San José, con estructura de concreto armado y paredes de bloque de concreto con una data aproximada entre 30 y 35 años, el segundo modulo ubicado en la parte delantera de la parcela, siendo de 3 niveles, área de estacionamiento, planta baja, apto tipo estudio en primer nivel en funcionamiento y apto tipo estudio en 2do nivel en construcción. Toda la estructura es tradicional con concreto armado y bloques de concreto, el tercer modulo está ubicado al fondo de la parcela y consta del apto tipo estudio y área de servicio de lavandería de la vivienda, igual en construcción tradicional de concreto armado y paredes de bloque de concreto con una data de construcción al igual que el modulo frontal entre 10 y 15 años. La vivienda está en perfecto estado de funcionamiento y no se aprecian daños estructurales, cuenta con todos los servicios públicos. Es todo. Visto la información suministrada por el Ing. Carlos Contreras de presentar un informe. Este Tribunal acuerda un lapso de 5 días de despacho para la entrega del mismo. (Sic)
A los folios 19 al 31 de la 2da pieza, riela INFORME TECNICO, emitido por el experto Ingeniero Civil CARLOS R. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.559.947.
Verificado el contenido de la inspección judicial y el informe presentado por el experto designado, indica quien suscribe, que no se desprenden elementos probatorios de la referida inspección judicial, en consecuencia se desecha del presente proceso.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUBLLYS ENRIQUE DÍAZ, MARYORY TERESA RAMÍREZ, BEATRIZ DEMERIS MEDINA, JOSÉ PAUL PRIMERA, LILIAN FARIDYS OJEDA SANCHEZ y WILLY JOSÉ OJEDAS ROJAS de la siguiente manera:
Al folio 200 y su vuelto de la 1era pieza, cursa declaración de la ciudadana MARYORY TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.637, domiciliada en Urbanización San José Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González y el por qué? Contestó: “Si ciertamente la conozco de vista ya que reside en la calle donde yo misma resido, exactamente tres (3) casas de mi casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó:” tengo aproximadamente veintiséis (26) años, y la señora Mireya casi que ese mismo tiempo entre veinticinco (25) y veintiséis (26)” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó: “Si creo que vive la hija de ella allí, solo la hija de ella es la veo allí” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó:”Sí soy testigo de la construcción de ese bien, pues comenzamos a construir en ese mismo tiempo ellos empezaron a construir la parte de arriba y yo la de atrás, como veintiséis (26) años más o menos” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Que yo sepa no, por línea general uno siempre se está viendo como vecinos para ir a trabajar y todo lo demás”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: “No, no puedo decir, no puedo afirmar algo que no ha sucedido o que yo sepa haya sucedido” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? En este estado interviene la abogada María Reyes, antes identificada y expone: “ Solicito se establezca la identificación plena ya que estuviese estar cayendo en una pregunta capciosa por cuanto hay dos (2) ciudadanos con el nombre de Chailier Longobardi, uno es Marín, y el otro Godoy, que están plenamente identificado en el expediente, el mismo abogado en la contestación de la demanda establece que el señor Longobardi Marín vive o vivía en la casa y el otro es el hijo, en las diferencias de edades es donde puede estar la respuesta” Es todo. En este estado interviene el abogado Héctor Escalona y expone: “En este acto, se verifica que la abogada está dando la respuesta por la testigo a la pregunta formulada“. Es todo. En este estado interviene el Tribunal a los fines de hacer del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora de que existen los medios para poder formular las preguntas así mismo solicitar que el testigo pueda pedir aclaratoria sobre lo que se le está preguntando, razón por la cual, este Tribunal solicita a la testigo ciudadana Maryory Teresa Ramírez, antes identificada a responder a la repregunta formulada por la parte demandada” Es todo. Contestó: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”Me imagino que es la señora Mireya, pues toda la vida ha estado allí viviendo en esa casa, es la que conozco como vecina de hecho” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 2, que es para usted un hecho o un acto jurídico válido? Contestó: “Que tiene una verificación confiable” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: “Si son los voceros de la calle tengo entendido que la Señora Tamara y Carolina, y realmente no estoy en ninguno de los grupos de la vocería de la Urbanización” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No puedo saber esa información porque si es mi vecina, no es por las Tapias yo no vivo en las tapias” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Nuevamente no sé quién es la persona de quien me habla”. (Sic)
Al folio 201 y su vuelto de la 1era pieza, cursa declaración de la ciudadana BEATRIZ DEMERIS MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.039, domiciliada en urbanización San José calle 04 casa 04-111 Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, desde cuando vive usted allí y cuanto tiempo a la ciudadana Ligia Mireya González González viviendo en la comunidad de San José? Contestó:”Yo estoy en la Urbanización desde el año 2000 y la Señora esta allí desde hace aproximadamente veintidós (22) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si usted vio la construcción del edificio que realizó la ciudadana Ligia Mireya González González en su inmueble? Contestó: ”Cuando ella llego al lugar era una casita normal sin nada de construcción luego del tiempo que ella siguió viviendo allí la fueron construyendo” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si la señora Ligia Mireya González González ha dejado de vivir en la comunidad y en su vivienda? Contestó: ”En ningún momento ella siempre ha estado allí” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta si alguna vez, la señora Mireya González González ha tenido problemas con la comunidad en el tiempo que ha estado viviendo en dicha comunidad? Contesto: “En ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si le consta o ha visto que viven otras personas con la señora Ligia Mireya González González, en el inmueble? Contestó: “En un tiempo estuvo un hijo y ahorita está su hija con ella y los nietos, que tiene tiempo allí” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con referencia a su respuesta a la pregunta N° 3 que señaló que la fueran construyendo, a que se refiere, a cuantas personas? Contestó: “Primeramente, el señor, el esposo de la señora el señor Chailier con ella y seguidamente el esposo de la hija de la señora”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: ”Depende, si es Chailier padre si lo conocí desde el momento en que llegó a la comunidad”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que año llegó el ciudadano Chailier Longobardi a la comunidad? Contestó:”Exactamente el año no lo recuerdo pero sí un aproximado de veinte (20) a veintidós (22) años” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quienes son los voceros de la junta comunal de San José donde usted dice vivir? Contestó:” La parte de San José 1, Jefa Clap Carolina Villegas, la vocera de cuadra, Andrea Guillen, el jefe de UBCH de la parte de San José Alex Pinto”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González es propietaria de una vivienda en la urbanización “las Tapias”? Contesto: “No lo sé, no me consta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “ realmente quienes Vivian allí antes era un señor Willy con su esposa luego paso a vivir el Señor Chailier con la señora Mireya, de allí, no sé, más nada. (Sic)
Al folio 203 y su vuelto de la 1era pieza, cursa declaración de la ciudadana LILIAN FARIDYS OJEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.155, domiciliada en urbanización San José calle 04 a la izquierda N°4-81 Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: ”Veinte (20) años” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó:”No” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó: “Si yo vi la construcción, este ponle unos quince (15) años” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Ella todo el tiempo ha vivido allí, desde que yo la conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: “Nunca ha tenido problemas con nadie, excelente vecina”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “no no lo conozco, porque estamos hablando ¿del difunto o del hijo?, al hijo no lo conozco, al difunto si, al señor si lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”¿Quien es el propietario de esa casa?, me imagino que es la señora Ligia” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 1, quien es el difunto y donde conoció al difunto? Contestó: “ El señor Chailier lo conocí en la comunidad y siempre cuando hacíamos asambleas que estábamos construyendo unos portones él nos acompañaba siempre con la señora Ligia” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: “La jefa de calle es Andrea Guillen” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No, no sé nada de eso” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o… (sic) ç
Al folio 204 y su vuelto de la 1era pieza, cursa declaración del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.791, domiciliado en Barrio Zumuco, avenida 11 entre calles 7 y 8, casa N° 7-10 San Felipe Estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos si conoce a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos para el momento de la negociación de su casa con quien la realizó? Contestó: “Con la señora Mireya y el esposo el señor Chailier” TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicar quien realizó los pagos de la hipoteca para el momento de la negociación de su casa? Contestó:” Con ambos fue la negociación y ambos hicieron el pago” CUARTA PREGUNTA ¿Podría indicar en qué fecha hizo usted la entrega de la vivienda para su ocupación? Contestó: ”en el 2003 año 2003” QUINTA PREGUNTA ¿Podría indicarnos si la vivienda para el momento de su entrega se encontraba en condiciones originales de construcción? Contesto: “En el estacionamiento faltaba terminar la construcción, en la parte trasera, es decir, en el patio tenia las divisiones, e igualmente faltaba culminarlas, por dentro si estaba ya terminada lo que era la construcción de la vivienda”. SEXTA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos, al momento de la entrega de la vivienda quien la residió y habitó en ese momento? Contestó: “La señora Mireya y el Señor Chailier, de hecho culminamos de hacer las negociaciones ahí en la vivienda”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “Yo conozco al señor Chailier con quien hice la negociación, esposo de la señora Mireya” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con referente a su respuesta a la repregunta n° 1, si tiene el acta de matrimonio entre el ciudadano Chailier y la ciudadana Mireya para decir que son casados? Contestó: “De esa manera, fue que el señor Chailier me la presentó” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien y en qué año compró el inmueble objeto del presente litigio bajo que modalidad? Contestó:”Por la modalidad de Ley Política Habitacional en ese entonces era CASA PROPIA y fecha exacta no la recuerdo pero debe estar en 1997, estaba la urbanizadora 1C”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué año liberó usted y firmó la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio? Contestó:”No lo recuerdo” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien es el propietario del inmueble, objeto de este litigio? Contesto: “Cuando yo hice la negociación fue con el señor Chailier” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Todas las negociaciones yo las hice con el señor Chailier y la señora”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted firmo la venta con su cónyuge el 05 de marzo de 2007, del inmueble objeto del presente litigio? Contestó: “Yo si la firmé, mi cónyuge la verdad es que no recuerdo” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le firmó la venta del inmueble del cual era propietario objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “A quien no, no se a que se refiere, si yo fui con el señor Chailier no recuerdo si fue en el Registro Civil, pero estaban los abogados que el trajo, y le firme el documento que ellos me dieron” Es todo. (Sic)
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, siendo un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual rechaza o acoge la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen por qué ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, en las cuales hubo control de las mismas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen desde hace más de 20 años a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, que la referida ciudadana tiene mas de 20 años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio, que para ellos la propietaria de la vivienda es la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ pues toda la vida ha vivido allí, que llegó a vivir allí con su esposo el Sr Chailier padre, que conocieron al Sr Chailier padre desde el momento que llegó a la comunidad hace mas de 20 años, pero no conocen a Chailier hijo.
Muy especialmente indica quien suscribe la declaración del ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, que riela al folio 204 de la 1era pieza, visto que se desprende de la documental inserta a los folios 11 al 15 de la 1era pieza, que resultó ser el vendedor del inmueble objeto del presente juicio al demandado de autos, desprendiéndose de su declaración que conoce a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, que realizó la negociación de su casa con la Sra Ligia y el esposo el Sr Chailier padre, que ambos hicieron el pago de la negociación, que entregó la casa a la Sra Ligia y a su esposo en el año 2003, que la Sra Ligia es la esposa del Sr Chailier padre, porque así la presentó y que el propietario según documento es el Sr Chailier hijo.
En consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre las documentales analizadas, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EUBLLYS ENRIQUE DÍAZ y JOSÉ PAUL PRIMERA SEQUERA, nada tiene que analizar quien decide, por cuanto los actos de declaración de los mismos fueron desiertos, tal como consta a los folios 199 y 202 de la 1era pieza.
Por otra parte, al momento de contestar la demanda en fecha 28 de mayo de 2024, por escrito cursante a los folios 54 al 65 de la 1era pieza, el demandado trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad que riela a los folios 66 al 70 de la 1era pieza, el cual fue valorado ut supra.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 140 al 143 de la 1era pieza, promoviendo lo siguiente:
A los folios 144 al 153 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de documento donde CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo vende al ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.791, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N°4-77, ubicada en la calle Cuatro (04), de la manzana cuatro (04), “Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), situado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2), comprendida dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORESTE: Con parcela 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00mts); SURESTE: que en su frente en la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); SUROESTE: con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00mts); NOROESTE: que es su fondo, con la parcela 3-106, en seis metros (6,00mts), debidamente protocolizado en fecha 27 de enero del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero cuarenta y nueve (49), del folio doscientos veinte y seis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), Protocolo Primero (1ro.), Tomo Primero (1ro.), Trimestre Primero (1ro.) del año en curso.
A los folios 154 al 159 de la 1era pieza riela, copia fotostática simple de documento de liberación de Hipoteca del inmueble propiedad del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, debidamente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero treinta y cuatro (34), Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2006, folios del 167 al 170.
Estas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el tracto sucesivo del inmueble objeto de solicitud de prescripción adquisitiva.
A los folios 160 al 163 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de compra-venta entre los ciudadanos FERMIN FUENTES SANCHEZ y YRAIMA ARANIS LOPEZ LINAREZ como vendedores y por la otra parte la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ como compradora, de una casa en terrenos municipales con un área de terreno de 10 mts de frente por 19 mts de fondo para un total de ciento Noventa metros Cuadrados (190mts) ubicada en la vereda 1, del sector 12 de octubre, las tapias, del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: carretera panamericana, SUR: vereda 1 del sector, ESTE: propiedad que es o fue de Paula López, OESTE: propiedad fue o es de Elba Galíndez, debidamente autenticado en fecha 9 de mayo de 2006, por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones de la referida Notaria. Se aprecia que la referida documental constituye copia certificada de un documento reconocido ante un Notario Público, y que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no aporta ningún valor probatorio en el presente proceso, por lo que se desestima.
Al folio 166 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el concejo comunal “San José” del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY titular de la cedula de identidad N° V- 13.830.620. Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como constancia de residencia, lo cual, con base al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, posee dentro de sus funciones la emisión de constancias de residencias; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el demandado esta residenciado en la Urbanización San José III Etapa, calle 4 Nº 4-77 como miembro familiar desde hace 15 años.
Sin embargo, en contraste a tal documental inserta al folio 166 de la 1era pieza, riela al folio 169 de la 1era pieza, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V138306204, a nombre del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY; cuyo domicilio fiscal es CALLE 15 EDIF 47-20 PISO 2 APT 2B URB EL NARANJAL MARACAIBO ZULIA ZONA POSTAL 4002. El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y así se establece.
Es importante destacar que en un juicio, la diferencia en la dirección de domicilio aportada por una de las partes, puede ser un punto de discusión o debate legal. Ambas direcciones pueden ser válidas para propósitos distintos, pero es importante determinar cuál de ellas es la relevante para el caso concreto.
Por otra parte, la apreciación de la prueba es otro aspecto fundamental. El juez, al analizar la credibilidad de las partes, tomará en cuenta la consistencia de la información proporcionada. Una discrepancia injustificada entre la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y el RIF podría generar dudas sobre la honestidad de la parte que la proporciona y, por ende, influir en la valoración de su testimonio o de las pruebas que presente a su favor.
En el caso de autos, el demandado justificó la dirección estampada en la constancia del consejo comunal indicando que es el propietario del inmueble y asi lo reconoce el Consejo Comunal y la dirección del RIF, estableció que es su domicilio.
A los folios 167 y 168 de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de constancia de expensa emitida por el consejo comunal San José RIF-C-22936274-3, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, en fecha 10 de enero de 2023, para demostrar que tiene bajo su responsabilidad a sus dos hijos menores de edad, identificados como MAXIMILIANO ELZARETH LONGOBARDI PARRA y SEBASTIAN ELZARETH LONGOBARDI PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 35.064.805 y V- 31.770.164. respectivamente. Tal constancia, al no estar la misma dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; no constando tal ratificación en autos, por lo que la documental examinada queda desechada. Y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 27 de junio de 2025, que fuera planteada por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
DE LA RECONVENCIÓN EN REIVINDICACIÓN
El demandado de autos reconviene por reivindicación conforme al artículo 548 del Código Civil, disposición que confiere al propietario el derecho inalienable de recuperar su propiedad de manos de aquel que la posea o detente sin justificación legal. Indica el demandado que la titularidad del bien se corrobora mediante un documento formalmente inscrito el 5 de marzo de 2007, registrado con el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la Oficina Registral del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que de forma indubitable contiene su propiedad sobre el inmueble en litigio. Sostiene que la posesión o detentación del bien inmueble por parte de la demandada reconvenida, ha sido corroborada no solo por la declaración de la ciudadana Ligia Mireya González González, sino también, por su intento de reclamación basado en la prescripción adquisitiva. Dicho intento, paradójicamente, se convierte en una confirmación indubitable de su dominio sobre la propiedad disputada. Esta admisión, conocida en términos jurídicos como 'confesión de parte, relevo de prueba´, simplifica el proceso al eliminar la carga de la prueba adicional por parte de la actora.
Por ende, reitera se hace evidente que la demandante reconvenida detenta la posesión del inmueble, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. En virtud de los hechos presentados y el marco legal aplicable, solicita con el debido respeto que este tribunal reconozca y declare formalmente la situación posesoria del bien inmueble a favor de la parte demandada reconviniente, restituyendo así la justicia y el orden jurídico perturbado.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente para esta Instancia Superior, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, toca en el presente caso a la parte demandada reconviniente en reivindicación demostrar los siguientes extremos: 1) Que es el propietario; 2) Que la demandante reconvenida está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) La falta de derecho de poseer de la demandante reconvenida; y 4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee la demandante reconvenida.
En primer lugar, en el caso de autos, el demandado opone la reconvención por reivindicación bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento protocolizado el 5 de marzo de 2007, bajo el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del año 2007, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y que fue traído a los autos tanto por la demandante reconvenida (folios 11 al 16 de la 1era pieza), así como por el demandado reconviniente (folios 66 al 70 de la 1era pieza), probando la parte demandada reconviniente su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar por reconvención, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dicho documento público de compra venta, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto a la posesión, se observa que la propia demandante reconvenida señala en su libelo de demanda por prescripción adquisitiva, poseer el inmueble objeto de reconvención por reivindicación, desde el año 2003 y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito, correspondiente a la falta de derecho de poseer el inmueble, sobre el particular, el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Dentro de esas excepciones, está la prescripción adquisitiva. En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, tomando en consideración ambas normas, se determina que conforme lo alegado y probado en autos, resulta procedente la demanda de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de encontrarse demostrada la posesión legítima en el inmueble, lo cual será analizado mas delante de manera amplia.
En tal sentido, esta Instancia Superior comparte el criterio del tratadista Gert Kummerow, que explica que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio del inmueble por más de veinte (20) años, enerva la acción reivindicatoria, si el adversario adquiere el derecho correspondiente por prescripción adquisitiva. (Compendio de bienes y derechos reales).
Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años, da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, visto que la poseedora ha demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña. Por lo que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando la demandante reconvenida ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se no cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la reconversión por reivindicatoria, encontrando que el juzgado a quo erró al declarar con lugar la reconversión por reivindicación interpuesta por la parte demandada y así se establece.
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Para comenzar, se verifica de la demanda que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, señala que desde el año 2003, es decir desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría ubicada en la Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, las cuales indica que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando actos posesorios como cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre las mismas.
En contraparte, el demandado CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, alega que se considere la trayectoria ininterrumpida y transparente de la posesión ejercida por el mismo, la cual se caracterizado por su continuidad y visibilidad, cumpliendo así, con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho posesorio legítimo.
Asimismo, en el acto de informes ante esta Alzada alegó la interrupción de la posesión por un acto civil, señalando que el registro del documento de propiedad realizado en fecha 05 de marzo 2007 es un acto jurídico valido, que interrumpió cualquier supuesta posesión de la demandante, dicho documento se encuentra inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión, documento que acredita la propiedad el inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77 y consta en el expediente en copia certificada.
Ante tal situación planteada, es oportuno indicar que para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo señala el artículo 1952 del Código Civil, quien lo define de la siguiente manera: "...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley…”
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
1) Que sea una cosa susceptible de posesión; a los efectos de esta condición se debe tener como norma rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro como ya expusimos que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido. Por lo tanto, esta excepción de prescripción por usucapión no puede existir en bienes de dominio público, pero si en aquellos privados.
2) La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil; es decir, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un plazo; de acuerdo con este elemento para que se dé la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil; o sea, las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores, la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por ello, por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su artículo 772 que establece lo siguiente: …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legitima.
En tal sentido, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme, la propiedad que se deriva de ella se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.
Pasemos a analizar si la parte actora cumplió con estos requisitos exigidos por el legislador, con las pruebas aportadas en el proceso.
En efecto uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta sentenciadora de Alzada se afilia a tal criterio, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la norma establecida en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, lo cual fue verificado con la efectiva consignación del documento de propiedad que consta en copia fotostática a los folios 11 al 16 de la 1era pieza y en copia certificada a los folios 66 al 70 de la 1era pieza y certificación de gravamen constante a los folios 17 al 19 de la 1era pieza del presente expediente, previamente analizados, por lo que la parte actora si cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De igual forma, consta en las actas procesales a los folios 52-53, 75-76, 82-83, 90-91, 93-94 y 96-97 de la 1era pieza, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 692 de la ley adjetiva civil, en cuanto a la publicación del Edicto, la cual es de orden público y garantiza la participación en juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
De seguidas, consagra la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos de la demandante sobre el inmueble en litigio tenga el efecto pretendido, debió haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 18 de de enero de 2004 y 18 de enero de 2024.
Ahora bien, con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la demandante ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, reside en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, desde hace más de 20 años, tal como se desprende de las testimoniales de los ciudadanos MARYORY RAMIREZ, BEATRIZ MEDINA, LILIAN OJEDA y WILLY OJEDA, que corren insertas a los folios 200 al 204 respectivamente, concatenado con el indicio de la expedición por parte de la Oficina de Catastro del Municipio Independencia de un Informe Técnico para la elaboración de titulo supletorio, el cual se toma como indicio por cuanto tal organismo asumió la posesión continua y pacífica de la demandante en la fecha de su inspección y que rielan en copias simples y certificadas a los folios 8-9 y 108-109, teniendo claro que tales probanzas fueron anuladas posteriormente al presentar el demandado ante el Órgano Municipal el respectivo documento registrado, tal como consta a los folios 7 y 8 de la 2da pieza, lo que denota, el animus domini de su posesión; vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Por el contrario, no probó el demandado CHAILIER ELZARETH LONGOBADI GODOY, que ha tenido la posesión del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto del Registro de Información Fiscal inserto al folio 169 de la 1era pieza, se desprende su domicilio en la calle 15K Edificio 47-20 Piso 2, Apartamento 2B, Urbanización El Naranjal, Maracaibo, Estado Zulia, sumado a su propia declaración en el escrito de pruebas cursante a los folios 140 al 143 de la 1era pieza. Y así se establece.
Debe esta instancia superior, pronunciarse en referencia a la interrupción de la prescripción adquisitiva, alegada por la parte demandada en los informes consignados ante esta Alzada en los que textualmente indican:
…. Es importante destacar la Interrupción de la Posesión por un Acto Civil
El registro del documento de propiedad de mi mandante realizado en fecha 05 de marzo 2007 es un acto jurídico valido, que interrumpió cualquier supuesta posesión de la demandante, dicho documento se encuentra inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión, documento que acredita la propiedad el inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77 y consta en el expediente en copia certificada consignado por la demandante Marcada “D” (que se encuentra a los folios 11,12,13,14 y 15) y consignado debidamente certificado por esta representación marcado “A” (que se encuentra a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71) de la 1era. Pieza.….(sic)
Resulta oportuno dejar establecido que el efecto de las causas de interrupción de la prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo.
Planiol define la interrupción “como la superveniencia de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.
Los dos hechos a que alude Planiol configuran, respectivamente, la interrupción natural y la interrupción civil. (art 1967 CC).
La interrupción natural se verifica cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en el goce de la cosa por más de un año (art 1968 cc). La pérdida de la posesión puede ocurrir, o porque voluntariamente el poseedor deje de ejercer los actos posesorios durante el tiempo antes señalado (abandona o renuncia), o porque la posesión le sea quitada por un tercero.
El lapso establecido en el artículo 1968 coincide con el término de caducidad dentro del cual pueden ser promovidas las acciones dirigidas a hacer cesar los actos de perturbación, o de despojo, con el fin de conservar la integridad de la actuación posesoria. La recuperación de la posesión o la cesación de la perturbación, obtenidas al ser declarada con lugar la demanda, actúan retroactivamente.
El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente se reanude la actuación posesoria.
En este sector resulta decisiva la presunción de no interrupción disciplinada en el artículo 779 del código civil.
Se interrumpe civilmente¬¬¬¬¬¬¬¬, ordena el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial. Esta es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el Juez, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia; quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Mas para que ello suceda, se requiere la formalidad de registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la Litis-contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se encamina a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción. Poco importa que la demanda sea intentada ante un Juez incompetente por el territorio, por razón de la materia o por el valor de la demanda, porque aun cuando la excepción que al efecto oponga el demandado fuere declarada con lugar, el asunto habrá de pasar al Juez competente para que continúe conociendo, por lo que siempre estará manifiesto el pensamiento del actor de no abandonar sus derechos.
Para interrumpir la prescripción, indica el artículo 1.970 del Código Civil, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque este suspenso por un plazo o por una condición.
Explanado lo anterior, se evidencia que el demandado CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY no activó la respectiva interrupción de la prescripción tal como lo establece las normas ut supra señaladas, pues el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición en fecha 5 de marzo de 2007, en consecuencia, es improcedente la solicitud de interrupción de la prescripción alegada en esta alzada.
Por último, como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ habita desde hace más de veinte años, el inmueble objeto del presente juicio en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ha ejercido es legítima, resultando concluyente, que en el presente caso la demandante logró demostrar que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, y como consecuencia de lo anterior sin lugar la reconversión por reivindicación alegada por el demandado CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de junio de 2025; y forzosamente debe revocarse en su totalidad la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 27 de junio de 2025 (folio 133 de la 2da pieza), que fuera planteado por la parte actora ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY .
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre inmueble ocupado por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, constituido un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (lIl Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noreste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts).
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENSIÓN POR REIVINDICACIÓN interpuesta por el demandado ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY.
CUARTO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 20 de junio de 2025.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado reconviniente ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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