REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 15.138
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235, con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa N° 02-31, de la ciudad de Yaritagua, del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH y PARRA GARCIA LENYS ISABEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente. (folios 20y 21)

PARTE DEMANDADA:







Ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, con domicilio en el Urbanismo Ali Primera, ubicado en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, señalado en el escrito de contestación a la demanda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, LEAL QUERALES ZOILYMAR PASTORA, JIMENEZ TORREALBA BENILDES ALEXIS, GODOY VALERA MARBELIS DEL CARMEN, ROSENDO YEPEZ YELIN MARA y HERNANDEZ JUAN CARLOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Inpreabogado N° 161.478, 223.074, 199.834, 315.015, 108.791 y 205.182 respectivamente. (folio 44 al 46)


MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, ampliamente identificada en autos, debidamente representada por las abogadas LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH y PARRA GARCIA LENYS ISABEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, contra el ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, plenamente identificado en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de julio de 2024, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Los Hechos
Desde la fecha 09 de mayo de 2006, establecí una unión estable de hecho con Arsenio Bautista Morillo Querales, la cual se mantuvo por más de dieciséis años (16), y se caracterizó por ser una relación estable, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, y residiendo en la casa de mi propiedad ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, Casa 02-31, hasta la fecha18 de diciembre de 2022, , en que nos separamos, debida a que repentinamente Arsenio Bautista Morillo Querales abandonó el hogar común y también abandonó todas las obligaciones que como pareja le correspondían, dando así por terminada la unión concubinaria.
Durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria constituimos una empresa denominada MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A., donde los dos laboramos y desarrollamos actividad económica que nos permitió obtener bienes comunes, como varios vehículos e inmuebles, incluida una granja en el Estado Lara Sector Nonavana, que fue edificada y desarrollada entre ambos.
Siendo que iniciamos la relación concubinaria el 09 de mayo de 2006 y hubo ruptura definitiva en fecha 18 de diciembre de 2022, esta se mantuvo por más de dieciséis años (16), en notoria armonía, con buenas relaciones de ambos con las familias de cada uno, incluyendo apoyo común, reuniones, vacaciones, incluido viajar a la República de Perú por casi dos años, y todo cuanto caracteriza a la vida común de dos personas.
De lo antes narrado se establece, que existió una relación concubinaria ininterrumpida, entre un hombre divorciado y una mujer soltera, estable, pública y notoria, con una permanencia en el tiempo de más de dieciséis (16) años y siete (07) meses, con fecha de inicio del 09 de mayo de 2006 y que terminó en fecha 18 de diciembre de 2022.
Como sustento de lo antes dicho se consignan marcadas “A” imágenes fotográficas en pareja y con las respectivas familias a través de los años, en la granja común y en el viaje a Perú, en 7 folios útiles. Igualmente, se consignan copias de Registro de Información Fiscal (RIF) del año 2008 que indican como domicilio de Arsenio Bautista Morillo Querales la dirección común antes indicada, al igual que la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San Rafael, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2011.
…omissis
Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 76 del Código Civil Venezolano, ya que he mantenido por más de dieciséis años y siete meses una relación pública, permanente, notoria e ininterrumpida, quienes ante sus familias, amigos y la sociedad se han identificado como pareja estable, similar a un matrimonio, sin que ninguno de los dos haya tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es por lo que precedo a demandar como efecto formalmente lo hago al ciudadano Arsenio Bautista Morillo Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.850, con domicilio actual en la Calle principal del Sector Cambural diagonal al Stadium, de la Parroquia San Andrés, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por acción mero declarativa de concubinato, para que una vez tramitado el procedimiento y cumplido con los extremos de ley se sirva declarar la existencia de unión concubinaria entre los Ciudadanos Gisela Susana Mendoza Colmenarez y Arsenio Bautista Morillo Querales, desde la fecha 09 de mayo de 2006 y que terminó en fecha18 de diciembre de 2022 para todos los efectos de ley…”

En fecha 15 de julio de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy y ordenándose la publicación de un Edicto. Folios 14 al 16.
Cursa al folio 17 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual riele al folio 18.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció por ante este Jugado la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, a los fines de retirar Edicto, siendo entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. Folio 19.
Cursa a los folio 20 vto y 21 poder apud-acta suscrito y presentado por la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, otorgado a favor de las abogadas LUCENA PERDIGON CANDIDA y PARRA GARCÍA LENYS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, asistida por las abogadas LUCENA PERDIGON CANDIDA y PARRA GARCÍA LENYS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, a fin de consignar ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. Folio 22 y 23, el cual fue agregado por auto de fecha 30 de octubre de 2024. Folio 24.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal actuando como director del proceso acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que se encargue cumplir con la citación del demandado. Folios 25 y 26.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se corrigió la doble foliatura. Folios 27 al 34.
Cursa a los folios del 35 al 51, escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, constante de nueve (9) folio y seis (6) anexos, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…Ciudadana juez, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mi representado haya establecido una unión estable de hecho NI estable, NI de forma ininterrumpida, NI pacifica, NI pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general NI con apariencias de estar casado con la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.235 ni desde el día 09 de mayo de 2006 ni desde ningún otro día, toda vez que nunca existió tal unión estable de hecho.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que residíamos ambos en la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, hasta que repentinamente mi representado supuestamente abandono el "hogar común" y también abandono todas las obligaciones que como pareja le correspondían puesto que tales obligaciones nunca existieron y en todo caso tal domicilio era un domicilio procesal de persona jurídica y no un hogar común.
CONVENGO Y ACEPTO que entre ambos constituimos una empresa denominada "MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A" donde se estableció como domicilio procesal de la misma la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que debido a la actividad económica de la empresa hayamos obtenido bienes comunes, NI vehículos, NI inmuebles, NI granjas en el estado Lara y menos aún, que hayan sido edificadas y desarrolladas por ambas partes.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya mantenido una unión estable de hecho con la accionante desde el día 9 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022 ya que nuestra relación se enmarco en una amistosa sociedad mercantil sin mayores frutos económicos.
CONVENGO Y ACEPTO que en efecto existió una aventura con la demandante sin que existiera intención de constituir ninguna unión estable de hecho ni unión concubinaria y en efecto existió (hasta la demanda), una buena relación entre nuestras familias sin que ello signifique que existió unión estable de hecho, ni hogar común entre nosotros.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya participado en reuniones o vacaciones con la demandada en condición de cónyuges o pareja con vida en común u hogar en común.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya realizado viaje alguno con la demandada a la Republica del Perú o a cualquier otro país, ni en condición de cónyuges o pareja con vida en común u hogar en común ni en ninguna otra condición.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi domicilio se encuentre en la calle principal del sector Cambural diagonal al Stadium de la Parroquia San Andrés, del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
REALIDAD DE LOS HECHOS
El matrimonio que contraje con la ciudadana: María del Carmen Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7,430.599, entre los años 2005 y 2006 en efecto presento una crisis que conllevo a una separación TEMPORAL, puesto que, a pesar de pasar por el proceso de divorcio en el año 2006 específicamente en mayo (separación de derecho), pudimos reconciliarnos en los días subsiguientes y continuar con una vida juntos (de hecho), tal situación se mantuvo de manera estable, pacífica y notoria. Allí en nuestro hogar convivimos con nuestros tres (3) hijos en común y nietos en común, como una familia unida y sacando adelante nuestro hogar. Tal situación se desarrolló como cualquier pareja con altos y bajos producto de mis constantes viajes de trabajo al estado Yaracuy sin embargo, logramos superar ciertas diferencias y nos mantuvimos unidos hasta llegado el ultimo trimestre del año 2019, cuando por razones económicas decidí emprender un viaje fuera del país a la Republica de Colombia lo que para mi pareja fue el limite ya que a decir verdad se percató de una aventura que sostuve con la demandante y
al regresar de ese viaje a finales del año 2020 ya fue imposible que continuáramos la vida en común.
Teniendo claro lo anterior, y luego de unos días en casa de mi Hija mayor, conocí a otra persona de nombre MARILBIS KARINA AMARO CHÁVEZ, con quien entablé una relación de noviazgo que posteriormente se convirtió en una relación de vida en pareja y actualmente resido con ella en EL URBANISMO ALY PRIMERA, de la Parroquia Tamaca, del Estado Lara.
Con la ciudadana demandante en este proceso, como ya se indicó se estableció una relación de orden mercantil, una sociedad que desemboco en una amistad de confianza que desemboco en una aventura momentánea que hizo explosionar mi hogar y que nunca tuvo como propósito llegar a una unión estable de hecho, ni de vida en común, ni estable y nunca lo fue.
…omissis

DE LA OPOSICION A LAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA ACCIONANTE
1. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A" que corren insertas al folio numero 3 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A" que corren insertas al folio 3 del expediente.
2. Con respecto a la imagen fotográfica marcada con letra "A1" que corre inserta al folio numero 4 señalamos en primer término que, es manifiestamente ilegal puesto que a pesar de ser producida con el libelo carece de la técnica procesal para ser ofertada en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A1" que corren insertas al folio 4 del expediente.
3. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A2" que corren insertas al folio numero 5 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de un viaje a la Republica del Perú no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A2" que corren insertas al folio 5 del expediente.
4. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A3" que corren insertas al folio numero 6 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A3" que corren insertas al folio 6 del expediente.
5. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A4" que corren insertas al folio numero 7 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A4" que corren insertas al folio 7 del expediente.
6. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A5" que corren insertas al folio numero 8 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A5" que corren insertas al folio 8 del expediente.
7. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A6" que corren insertas al folio numero 9 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria y supuesto viaje a la republica del Perú no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales. (Sic).
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A6" que corren insertas al folio 9 del expediente.
8. Respecto de la documental referida al Registro de Información Fiscal (RIF) de mi representado MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA debemos señalar que, lo que se demuestra es que producto de la constitución de la empresa MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A. como un formalismo se estableció un domicilio en la jurisdicción del estado Yaracuy.
9. Con respecto al documental marcado con letra "C" que corren insertas al folio numero 12 señalamos en primer término que, a pesar de ser producidas con el libelo carece de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa ya que salta a la vista que el documento carece de la firma de mi representado aunado al hecho de que en definitiva no coincide la fecha de emisión del documento con la fecha en la que supuestamente inicio la "relación amorosa", y lo convierte en manifiestamente ilegal por violentar el principio de alteridad de la prueba.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC la documental marcada con letra "C" que corren insertas al folio 12 del expediente…”

En fecha 28 de abril de 2025 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 53 al 61 escrito de ratificación de la contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, constante de nueve (9) folios útiles.
Por acto de fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia que el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios sin anexos para ser agregados en su oportunidad. Folio 62.
Por acto de fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia que la abogada LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, inscrita en el Inpreabogado N° 58.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y diez (10) anexos para ser agregados en su oportunidad. Folio 63.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Folio 64.
En fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentado por ambas partes. Folios 65 al 83.
Cursa a los folios 84 al 87, escrito de oposición a las pruebas suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal dictó decisión declarando Sin Lugar la oposición a las pruebas formulada por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA. Folios 88 y 89.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por ambas partes, ordenando oficiar al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), al registro mercantil del estado Yaracuy, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, se admitió las posiciones juradas y se libró boleta de citación al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES. Folios 90 al 92.
Por acto de fecha 16 de junio de 2025, se declaro desierto la evacuación de los testigos ciudadanos LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, TORRES MARÍA DEL CARMEN y AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, identificados en autos. Folio 96.
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaro Terminada la incidencia de Tacha por cuanto no formalizaron la misma. Folios 97 y 98.
Cursa al folio 99, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ JOSE, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter por abogado PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la evacuación de testigo.
Cursa al folio 100, evacuación del testigo ciudadano HERNANDEZ VALERO ANGEL ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.439 y compareció el abogado JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, Inpreabogado N° 161.478, quine procedió a realizar el interrogatorio.
Cursa al folio 101, constancia del Tribunal donde se declara impedida para declarar la ciudadana MORILLO TORRES YOSELIN ROXIRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.439, por cuanto manifestó ser hija del demandado de autos, ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES.
Cursa al folio 102, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.101.
Cursa al folio 103, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.806.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanas LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, TORRES MARÍA DEL CARMEN y AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, identificados en autos. Folio 104.
Consta a los folios de 105 al 113 escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio 114 al 118, escrito suscrito y presentado por abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante el cual ratifica las impugnaciones planteadas tanto en la contestación de la demanda como en escrito de fecha 06 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente oficio signado con el N° RM466-YA N° 016-2025, de fecha 11 de junio de 2025, expedido por el Registro Mercantil del estado Yaracuy. Folio 119 al 121.
Cursa al folio 122 y vto, evacuación de la testigo ciudadana LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.883.117, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y procedieron a su interrogatorio.
Cursa al folio 123 y vto, evacuación del testigo ciudadana TORRES VILLEGAS MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.599, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y procedieron a su interrogatorio.
Cursa al folio 124, diligencia suscrita y presentada por la abogada LENYS PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.256, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para oír la evacuación de las testigos ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO y SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA.
Consta al folio 125, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.859.472.
Riele al folio 126 al 128, escrito suscrito y presentado por abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, insistiendo en el valor probatorio de las testimoniales.
En fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO y SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, identificadas en autos. Folio 129.
Cursa al folio 130 y 131, evacuación de la testigo ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.101, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y procedieron al interrogatorio.
Cursa al folio 132 y 133 y sus vto, evacuación de la testigo ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.806 comparecieron los apoderados judiciales de las partes y procedieron al interrogatorio.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, a fin de consignar comunicación dirigida al ciudadano abg. JOSE COLMENAREZ, cédula de identidad N° 15884921, por parte del Coordinador Regional FUNDACOMUNAL/YARACUY. Folios 134 al 136.
En fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 28 de mayo de 2025. Folio 137.
A los folios 138 al 140, cursa escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante el cual apela del auto de fecha 11 de julio de 2025, oyéndola el Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2025.
Cursa a los folio 142 al 144, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, a fin de señalar los folios que guardan relación con la apelación interpuesta, por auto de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal ordenó certificar las copias fotostáticas relacionadas a la apelación y se acordó remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio 145 y vto.
Al folio 146, corre auto dictado por este Juzgado donde fijó la causa para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos. Folios 147 y 148.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar oficio N° 0.117/2025 emanado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2025, por cuanto el mismo fue devuelto por IPOSTEL. Folios 149 al 151.
Cursa al folio 152, auto dictado por este Juzgado donde se ordenó fijar la causa para Informes al decimo quinto día (15) de despacho siguiente.
Cursa a los folios 153 al 161, escrito de informes suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció por ante este Juzgado abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos y sustituyó poder a la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado N° 274.931, reservándose el ejercicio. Folios 162 y 163.
Cursa a los folios 164 al 168, ratificación del escrito de informes suscrito y presentado por la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado N° 274.931, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos.
En fecha 01 de octubre de 2025, comparecieron por ante este Juzgado las abogadas PARRA GARCIA LENYS ISABEL y LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, inscritas en los Inpreabogado Nros. 24.256 y 58.639 respectivamente, a fin de presentar escrito de informes. Folios 169 al 174.
En fecha 02 de octubre de 2025, este Tribunal fijó la causa para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Folio 175.
Cursa a los folios 176 al 179, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, suscrito y presentado por la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.931 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto fijó la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes. Folio 180.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
 Fotografías.
En el ámbito judicial venezolano, la fotografía como medio de prueba documental juega un papel crucial en la demostración de hechos alegados en diversos tipos de litigios, su admisibilidad en los tribunales está condicionada a que cumpla con exigentes criterios de legalidad y autenticidad, porque se debe demostrar que la imagen es real y no ha sido alterada, así como también acreditar que efectivamente representa los hechos tal como ocurrieron, sin distorsiones por factores externos.
A pesar de la facilidad con la que se pueden obtener y compartir fotografías en la era digital, su validez como prueba en un juicio sigue siendo un tema controvertido ya que la principal preocupación radica en la posibilidad de manipulación y alteración de las imágenes digitales, pues, con el acceso a software de edición de imágenes cada vez más sofisticado, es relativamente sencillo modificar una fotografía para cambiar su contenido o manipular su contexto
Respecto de las pruebas fotográficas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (Negrita, subrayado de la sala).
De igual criterio ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 072, de fecha 21/06/2021, la cual consideró indicar que, para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos.
1. Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, tarjeta Sim, o el dispositivo que la contenga en caso de tratarse de una cámara digital o teléfono, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba, a objeto de prevenir cualquier alegato de manipulación o selección sesgada de las pruebas.
2. Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. En línea con lo anterior, se exige la presentación del medio en que originalmente se capturaron las imágenes y el dispositivo de captura (cámara) debidamente identificada. Esto permite un análisis detallado de la autenticidad técnica y operacional de las pruebas presentadas.
3. Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
4. Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía. Si las imágenes fueron capturadas por un tercero, es aconsejable incluir un testimonio de esta persona como parte de la promoción de la prueba. Esto ayuda a fortalecer la credibilidad de las fotografías y permite un esclarecimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se realizaron las capturas.
De acuerdo a los criterios jurisprudencia se evidencia a todas luces que al promover una reproducción fotográfica, independientemente de la no impugnación, el promovente debe probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, conforme al principio de alteridad que rige la materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, pues, una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida.
Ahora bien, en el presente caso las reproducciones fotográficas fueron consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda y en el término de promoción de pruebas; siendo impugnada por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda y en el termino de promoción de pruebas, trayendo como consecuencia que la promovente no proporcionó al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, por lo tanto queda desecha dichas reproducciones fotográficas Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada de Poder Judicial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.850, a los abogados ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXI JIMENEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 223.074, 161.478, 199.834, 315.015, 108.791, 205.182, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 17, tomo 14, folios 96 hasta 100; esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandante, y del mismo se evidencia que los abogados ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXI JIMENEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ; está ampliamente facultado y tiene la cualidad para representar al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en auto. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copias fotostáticas de constancias de residencia, emitida por el Consejo Comunal Amador Camejo, del Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca del estado Lara, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 Factura emitida por CORPOELEC en fecha 13 de marzo de 2014, titular del contrato, ciudadano MORILLO ARSENIO, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850,dirección de suministro BRR AMADOR CAMEJO N° 42, P 97764 vía Las Tunas, este Tribunal valoras como documento administrativo y del mismo se desprende que el referido ciudadano tiene un contrato con la empresa corpoelec. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 419407 y ARCENIO MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, notariado por la Notaria Púbica Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 32, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 1989, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandante, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso, por cuanto el inmueble señalado en el mismo no guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
 Copia fotostática de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Bolívar a Chávez, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Informe.
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede- dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso, esta Juzgadora pasa analizar la prueba de informe alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
Promovió como prueba de informe que se oficie a las siguientes instituciones:
A. Al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en avenida BARALT, Edificio 1000, sede SAIME, planta baja Caracas, Distrito Capital, para que remita a este despacho lo siguiente:
• Si en su sistema existe un pasaporte asignado al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850.
• En caso de ser afirmativo la respuesta, se sirva informar a este Tribunal los viajes realizados por el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850 entre los años 2019 y 2021.
• En caso que haya salido del País indicar los destinos, fechas de salidas y entradas.
• Que remita la información por escrito a este Tribunal.
• Al Registro Mercantil del estado Yaracuy, ubicado en la avenida Libertador, entre la avenida Caracas y la calle 9, San Felipe, estado Yaracuy, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Que informe ante ese despacho si ante ese organismo se registró una empresa de nombre MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A, bajo el N° 25 tomo 301-A de fecha 20 de julio de 2006
• De ser afirmativa la respuesta indicar quienes son los accionista de la misma.
• Que informe a este despacho cual es el domicilio procesal de la empresa allí constituida.
• Que indique cual es el estatuto de esta empresa.
Al folio 149 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agregar el oficio dirigido por este Juzgado al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el mismo fue devuelto por IPOSTEL, en consecuencia, este Tribunal no valora dicha prueba en virtud de no haber sido evacuada. Al folio 120 cursa resultas de la prueba promovida al Registro Mercantil del estado Yaracuy, mediante la cual informa entre otros que la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORAE INVERSIONES C.A, se encuentra inscrita en esa oficina registral y reposa en los archivos bajo el N° 25, tomo 301-A de fecha 20-07-2006, que los accionista son los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente, que el domicilio procesal de la empresa es Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, N° 31 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que la empresa vence el 20/07/2026, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el objeto de la causa no se relaciona con la mencionada sociedad mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Testimoniales de los ciudadanos MARYORIS JOSEFINA LEAL QUERALES, MARIA DEL CARMEN TORRES, MARILBIS KARINA AMARO CHAVEZ, ANGEL ERNESTO HERNANDEZ VALERO, YOSELYN ROXIRIS MORILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.883.117, 7.430.599, 17.859.472, 19.828.439, 21.141.786.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARYORIS JOSEFINA LEAL QUERALES, identificada en autos, la cual riele al folio 122, quedando juramentada de conformidad con la Ley, evidenciándose que la misma manifestó conocer a la parte demandada ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, que convivió hasta el año 2019 con la ciudadana CARMEN TORRES, esta Juzgadora desestima por cuanto la misma manifiesta que convivió con una ciudadana sin señalar que tipo de convivencia tenían. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, identificada en autos, la cual riele al folio 123, quedando juramentada de conformidad con la Ley, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y la testigo existe lazos afines, por cuanto es el padre de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARILBIS KARINA AMARO CHAVEZ, identificada en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuad. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la evacuación del testigo ciudadano ANGEL ERNESTO HERNANDEZ VALERO, identificado en autos, la cual riele al folio 100, quedando juramentado de conformidad con la Ley, evidenciándose que el mismo fue conteste al manifestar que conoce al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos, que vivió en la casa 49 de Amador Camejo que era la casa de los padre del testigo, dijo conocer a la ciudadana CARMEN TORRES que era la esposa del demandado que se divorciaron y como a los seis o cinco meses ellos volvieron a estar juntos y que en el año 2018 o 2019 ellos se separaron y el se fue para Colombia, por lo tanto este Tribunal desecha dicha testimonial por cuanto la parte no señala específicamente desde que fecha ellos volvieron vivir juntos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testigo ciudadana YOSELYN ROXIRIS MORILLO TORRES, identificada en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuando la misma se encuentra impedida de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, identificada en autos, cursante al folio 130, quedando juramentada de conformidad con la Ley, dicha testigo manifestó conocer a los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, manifestó que el demandado vivía en casa de la demandante, y al preguntarle desde que fecha o año observó que el ciudadano ARSENIO MORILLO, convivió con la ciudadana GISELA MENDOZA, respondió hace como 15 años, por lo la misma no manifestó si entre los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, existió una relación concubinaria de hecho tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto a la testigos ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, identificada en autos, cursante al folio 132, quedando juramentada de conformidad con la Ley, dicha testigo manifestó conocer a los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, al preguntarle si dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, a lo que respondió que si mantuvieron una relación concubinaria, que su relación era conocida en la empresa, que convivía desde el año 2006 y que termino hace dos años, por lo la misma no manifestó desde que fecha inició la relación concubinaria de hecho, conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Tales aseveraciones se contrarían con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).”
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia…”
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa...”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que alegó la parte actora ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificada en autos, en la que señala que existió con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MENDOZA COLMENAREZ, identificado en autos, y que tuvo su inicio a partir del 09 de mayo de 2006, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es determinante demostrar la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, hecho éste que no fue probado en el juicio, por lo que mal pudiera este Tribunal declarar dicha unión con la sola manifestación de los testigos de conocerlos desde hace doce años, que vivían juntos, sin llevar a la convicción a esta Juzgadora que la cohabitación era permanente, continua, notoria, en consecuencia, la pretensión alegada en la presente causa, debe ser desestimada por cuando no están dados los extremos de ley para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
 Posiciones Juradas.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante a través de su coapoderada judicial abogada CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, Inpreabogado N° 58639, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cédula se evidencia la identificación de las partes actora y demandado en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
 Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Valle San Rafael 2009, del sector San Rafael, del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 Registro Único de Información Fiscal de fecha 12/11/2001, a nombre de los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente y de la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente y de la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A. están inscritos en el SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA.
 Factura N° 777050 de fecha 23/10/2007, emitida por la sociedad mercantil Sofesa Super Motors S.A a nombre del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos.
 Solicitud de afiliación y contrato de compra de programa emitido por a ChevyPlan de fecha 14/07/2006, a nombre del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, la parte demandante ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235, señala en el libelo de la demanda, que en fecha 09 de mayo de 2006, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, sin demostrar que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 18 de diciembre de 2022. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ y ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificados en autos, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar y visto que de los medios probatorios consignados y valorados por esta instancia, se desprende que de los mismos, no se prueban la existencia de la unión estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y de la evacuación de los mismos no demostraron dicho alegatos, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235 contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran García Díaz.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran García Díaz.