REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.217

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTINEZ DE NAVEA YASMINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.440.9999, domiciliada en la avenida 9 entre calles 6 y 7, Quinta Rosita, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.

PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: Ciudadano MARTINEZ CALVETE JULIO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 817.132.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por la ciudadana MARTINEZ DE NAVEA YASMINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.440.9999, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, siendo distribuida en fecha trece (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, y recibida en este Juzgado en fecha diecisiete (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Por un lapso aproximadamente de más de CUARENTA Y CINCO (45) años, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña de propietaria del inmueble asi como las bienhechurías, que he poseído a título de vivienda principal y única, vigilando, manteniendo, asi como efectuando mejoras, ampliaciones y demás obras en beneficion del inmueble Una Vivienda, ubicada en la Avenida 9 entre Calles 6 y 7, Qta Rosita, Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que se encuentra constituida sobre un Área de Terreno Municipal de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO (238.95 mts2), con un Área de Construcción de CINCUENTA Y CUATRO METOS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS (54,62 MTS2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 9 que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Eman Jamez; ESTE: Casa y Solar de la familia Veliz; OESTE: Taller que es o fue de Carlos Márquez. Y su propietario actual es el ciudadano JULIO LEONARDO MARTINEZ CALVETE., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-817.132, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N°. 50, Folio 115, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Trimestre Segundo (2°) del año 1979, de fecha 06 de Junio de 1979.…”
“… En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 45, he consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PESCRIPCION ADQUISITIVA, veintenal o USUCAPION sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal. Dispone asi el Artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 Ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente que ostento la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que me asiste un derecho legítimo que según la Corte suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa Tomo LVI 388 TC “Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal…”
DEL PETITORIO
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto y de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, Por todos los hechos narrados y alegados y asi mismo invocado el derecho en la presente causa, solicito ciudadana Juez, se admita y se sustancie la presente demanda de DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra del ciudadano: JULIO LEONARDO MATINEZ CALVETE., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 817.132, y la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, para que convenga o en su defecto sea declarada asi por este Tribunal. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documente anotado bajo el N°. 50, Folio 115, Protocolo Primero (°1), Tomo Primero (1°), Trimestre Segundo (2°) del año 1979, de fecha 06 de Junio de 1979…”


A TALES EFECTOS, ESTE JUZGADO OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARTINEZ DE NAVEA YASMINA COROMOTO, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar: 1) documento de propiedad del inmueble del inmueble a nombre del ciudadano Julio Leonardo Matinés Calvete, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo en N° 50, folio 115, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Trimestre Segundo (2°) del año 1979, de fecha 06 de junio de 1979; 2) certificación de gravamen otorgado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre del año 2025; 3) certificación de empoderamiento emitida por la Dirección de Catastro del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, código catastral N° 22.11.1.U01.5.1.4.0.0, emitida en fecha 01 de agosto de 2025, donde aparece como propiedad Julio Leonardo Martínez Calvete; 4) constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Zumuco II; 5) acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy; 6) Comprobante de 0800 Mi Hogar; 7) Rif Personal de la ciudadana Yasmina Coromoto Martínez de Navea, arriba identificada; 8) constancia de servicios médicos; 9) contrato de prestado personal del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Yasmina Coromoto Martínez de Navea, ya identificada.
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 640 dictada en fecha 28/11/2024, caso Prescripción Adquisitiva, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra AÍDA MERCEDES HERNÁNDEZ de ACACIO, CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ de AWAIS (†), PASTORA ELENA HÉRNANDEZ CONDE (†) y VICTORIA HERNÁNDEZ de ESCALONA (†), dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes transcrita, constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Sobre el particular, esta Sala, en su sentencia núm. 504, del 10 de septiembre de 2003, (caso: Rogelio Granados Barajas), estableció “… factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, [es que los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil] deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo sentido, en sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, (caso: Giomar Enrique Cartagena Gil), esta Máxima Juzgadora Civil, señaló, entre otras cosas, que en la certificación de registro “… debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, [y que] además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Cónsono con lo anterior, en fallo número 638, dictado el 27 de octubre de 2016, (caso: Abdelhak Hermail Zhur), se estableció:
“De modo que, en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”. (Subrayado negrita de este Tribuna)

El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que si bien es cierto que la parte demandante consignó la certificación de gravamen, tal como consta a los folios 08 al 10 del presente expediente, no es menos cierto que de la lectura de dicha certificación no se desprende el domicilio del ciudadano JULIO LEONARDO MARTÍNEZ CALVETE, quien funge como propietario del mencionado inmueble, contraviniendo así lo señalado en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil y la sentencia núm. 504, del 10 de septiembre de 2003, (caso: Rogelio Granados Barajas), citada en sentencia N° 640 de fecha 28/11/2024, caso Prescripción Adquisitiva, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra AÍDA MERCEDES HERNÁNDEZ de ACACIO, CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ de AWAIS (†), PASTORA ELENA HÉRNANDEZ CONDE (†) y VICTORIA HERNÁNDEZ de ESCALONA (†), al manifestar que en la certificación de registro “… debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, [y que] además deberá indicarse el domicilio de estos…”. En consecuencia lo procedente es declarar la inadmisible la demanda tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARTINEZ DE NAVEA YASMINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.440.9999, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de diciembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.