REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 15.218
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JUAN JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.211.479, domiciliado en la urbanización 24 de julio, calle 7, casa 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE:
MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.891 y 269.292, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
MOTIVO: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 4.342.262, domiciliado en la carrera 3, con calle 1, N° 1-120, Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.
Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN COBRO DE DEUDA, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN JOSE MENDOZA MORENO, identificado en autos contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS ya identificados; siendo recibida por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), constante de cinco (05( folios y tres (03) anexos.
Del libelo de demanda se desprende lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 12 de septiembre de 2024, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO suscribió un primer pagaré a mi favor, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (US$ 7.542,29) por concepto de pago pendiente correspondiente a la elaboración de la obra de adecuación de vía de paso de transformador de 300 toneladas, en la parcela Nº 3 ubicada en el asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
El referido pagaré estableció como fecha de vencimiento el día 17 de septiembre de 2024, debiendo efectuarse el pago sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, comprometiéndose el deudor a asumir todos los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados que se causaren en caso de incumplimiento.
En fecha 14 de septiembre de 2024, el mismo ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO suscribió un segundo pagaré a mi favor, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 7.400,00), por concepto de obra de mejoras y modificación de vía de paso de transformador de aproximadamente 300 toneladas, en la misma parcela N° 3 del asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Este segundo pagaré estableció como fecha de vencimiento el día 23 de septiembre de 2024, bajo las mismas condiciones de pago sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con idéntico compromiso del deudor de asumir todos los gastos de cobranza y honorarios profesionales.
Sobre el monto total adeudado de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (US$ 14.942,29), el deudor efectuó un pago parcial de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.400,00), quedando un saldo pendiente e insoluto de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (US$ 12.542,29).
Llegadas las fechas de vencimiento establecidas en ambos pagarés, el deudor no ha cumplido con la obligación de pago del saldo restante, incurriendo en mora conforme a lo pactado desde el 17 de septiembre de 2024 respecto al primer pagaré, y desde el 23 de septiembre de 2024 respecto al segundo pagaré.
He intentado sin éxito obtener el pago de manera amistosa, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta satisfactoria ni el cumplimiento de la obligación pendiente. Ambos pagarés establecen expresamente que las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de estos instrumentos, la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sometiéndose a la jurisdicción de los Tribunales de esta localidad.
…omissis
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Que se admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se ordene librar MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.262, para que convenga en pagar o pague dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4,648,948.44), equivalentes a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (US$ 18.656,24) y a DIECISEIS MIL NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (EUR 16.009,18), conforme al Banco Central de Venezuela con tasas de cambio de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE (249,19 Bs/USD) y DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS POR EURO (289,16 Bs/EUR) para el día 03 de diciembre de 2025, siendo CIENTO OCHO MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO CENTIMAS (108.115,08 U.T.) T
TERCERO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios que continúen devengándose sobre el capital insoluto desde la fecha de esta demanda hasta el pago efectivo, a razón del doce por ciento (12%) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: Que, en caso de oposición del demandado, se abra la causa a juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de ampliar, modificar o reformar la presente demanda.
QUINTO: Que, de no haber oposición, se dicte sentencia condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas.
SEXTO: Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que se condene al demandado al pago de los honorarios profesionales de abogado, equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto total de la deuda, conforme a lo pactado expresamente en los pagarés suscritos.. (negrita mayúscula del texto).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro del proceso judicial tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
Al respecto señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Tal como se desprende de la norma citada la intención del Legislador es que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo existen también disposiciones jurídicas destinadas a enervar la posibilidad del actor de interponer acciones incompatibles, tales como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones como lo son: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece, y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, cuando en el caso “Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.”, dispuso en la sentencia número 2458 del 28 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia número 1618 del 18 de agosto de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, lo que ha sido reiterado hasta el presente, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Subrayado de la Sala).
En sintonía a la declaración de oficio de la acumulación prohibida, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.”
Ahora bien, en sentencia N° RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, citada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, caso: juicio por cobro de bolívares vía intimación y cobro de honorarios profesionales, seguido por la ciudadana MIREYA ARENALES, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, Exp. 2009-000527, dispuso lo siguiente:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. (Negrita subrayada de la sentencia).
En tal sentido, esta Juzgadora estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Que se admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se ordene librar MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.262, para que convenga en pagar o pague dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4,648,948.44), equivalentes a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (US$ 18.656,24) y a DIECISEIS MIL NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (EUR 16.009,18), conforme al Banco Central de Venezuela con tasas de cambio de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE (249,19 Bs/USD) y DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS POR EURO (289,16 Bs/EUR) para el día 03 de diciembre de 2025, siendo CIENTO OCHO MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO CENTIMAS (108.115,08 U.T.) T
TERCERO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios que continúen devengándose sobre el capital insoluto desde la fecha de esta demanda hasta el pago efectivo, a razón del doce por ciento (12%) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: Que, en caso de oposición del demandado, se abra la causa a juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de ampliar, modificar o reformar la presente demanda.
QUINTO: Que, de no haber oposición, se dicte sentencia condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas.
SEXTO: Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que se condene al demandado al pago de los honorarios profesionales de abogado, equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto total de la deuda, conforme a lo pactado expresamente en los pagarés suscritos.. (negrita mayúscula del texto).
Se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se intima al pago de una cantidad cierta de dinero expresada en los pagaré demandados (instrumento cartular) y y, en el particular septimo del petitorio solicitó que se condene al demandado al pago de los honorarios profesionales de abogado, equivalente al treinta (30%) del monto total de la deuda.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento de intimación al cobro de bolivares, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En este orden de ideas, esta juzgadora concluye que la acumulación de pretensiones no se ajusta a derecho, pues las mismas no pueden tramitarse en un mismo procedimiento, y toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, se denomina inepta acumulación, en consecuencia por cuanto existen razones más que valederas en la presente acción por cuanto las pretensiones aquí deducida colige con los artículos in comento, lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JUAN JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.167.044, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 4.342.262.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
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