REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15189

PARTE DEMANDANTE:


Sociedad Mercantil ”RD GRUPOIMCA,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2013, bajo el N° 2, tomo 6-A con posterior cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/12/2015, bajo el N° 5, tomo 58-A, representada por su Director ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Sur, casa B-454, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA:










MOTIVO: JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado Nros. 95.594 y 203.026 respectivamente.

Sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa N° 56, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, mediante escrito suscrito y presentado por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.717 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.393, mediante la cual señala lo siguiente:
“…YO, LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.463.717, y de este domicilio, teléfono con red social WhatsApp: 0412-5280971, correo electrónico: Immv2211@gmail.com, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2.011, bajo el N° 64, Tomo 11-A, siendo que mi representación se desprende de la cláusula Decima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el carácter con el que actuó se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de mi representada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya denominación social de la compañía por el nombre de MANUEL CEDEÑO C.A., consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de agosto del 2.013, bajo el Nº 6, Tomo 25-A, que se acompañan marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.581.953, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.393, teléfono con red social WhatsApp: 0412-3301260, correo electrónico: rafaelpuertasm@hotmail.com, procediendo mi representada con el carácter de parte demandada, en el presente e improcedente procedimiento contentivo de la fraudulenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoada en su contra por la sociedad mercantil RD GRUPOIMCA C.A., identificada en la improcedente demanda mediante su representante legal DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.000.584, quien no indica su domicilio sino un domicilio procesal, contenida en el Expediente N° 15,189, asistido de Abogado, en su carácter de parte actora, ante usted ocurro a los fines de exponer…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Por su parte el autor LUIS LORETO, considera respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial lo siguiente: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, la cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), y en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, expediente N° 20-0463, caso: Empresa Seguros Caroní, S.A.
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., criterios que comparte esta Juzgadora.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En cuanto a la cualidad pasiva debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la parte intimada de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Esta Juzgadora observa que la capacidad de la parte litigante para comparecer en juicio se exige también que sea el verdadero demandado, es decir, que sean precisamente la persona a la cual corresponda perseguir las pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa los sujetos que figuran como titulares activos de la relación jurídica material del proceso.
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-385, juicio por reivindicación seguido por las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES Y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, contra la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, lo siguiente:
”… Es importante que los jurisdicentes tengan en cuenta el papel que el propio legislador les ha impuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que esté en suspenso por algún motivo legal, pues ello comporta una obligación legal que debe ser observada en la labor jurisdiccional, pues encierra uno de los principios que rigen el proceso civil venezolano que es precisamente el principio de dirección del proceso por el juez.
De modo que, conforme a ese principio, el juez está en la obligación de evitar o corregir aquellos vicios que puedan suscitarse a lo largo del juicio, que pudieren generar incertidumbre a las partes durante el curso del proceso, pues si bien es cierto que el mismo está gobernado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, el cual indica que una vez concluida una fase del proceso no podrá reabrirse, salvo las excepciones contempladas en la ley, y que por mandato de la norma dispuesta en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que de la ley resulte lo contrario, no obsta para que, de ser necesario, y con el justificado propósito de ordenar y sanear la causa cuando las circunstancias lo ameriten y el juez razone a favor de ello, y dicte alguna providencia aclaratoria.
Este tipo de providencias generan certidumbre entre los litigantes, quienes pudiesen verse afectados en sus derechos, evitando, en consecuencia indefensión, desequilibrio, y que podrían evitar futuras reposiciones, censurables desde todo punto de vista, más si el juez tuvo la posibilidad de impedirlo y corregir los errores, y sin embargo lo omitió, -lo cual es su deber, se repite- ya que de ser así, adicionalmente dicha omisión atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal.
En virtud de ello, los jueces deben prestar especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, y procurar, de ser necesaria su ordenación en el tiempo y en el espacio…”

Por su parte en sintonía con la falta de cualidad la cual puede ser declarada de oficio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, identificada en autos, consigna escrito contentivo de lo que denomina contestación a la demanda señala:
“… YO, LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.463.717, y de este domicilio, teléfono con red social WhatsApp: 0412-5280971, correo electrónico: Immv2211@gmail.com, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2.011, bajo el N° 64, Tomo 11-A, siendo que mi representación se desprende de la cláusula Decima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el carácter con el que actuó se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de mi representada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya denominación social de la compañía por el nombre de MANUEL CEDEÑO C.A., consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de agosto del 2.013, bajo el Nº 6, Tomo 25-A, que se acompañan marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente
…omissis
procediendo mi representada con el carácter de parte demandada, en el presente e improcedente procedimiento contentivo de la fraudulenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoada en su contra por la sociedad mercantil RD GRUPOIMCA C.A., identificada en la improcedente demanda mediante su representante legal DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.000.584…”

Del escrito antes citado, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.463.717, manifiesta que actúa como Vicepresidenta de la Junta directiva de la sociedad mercantil Manuel Cedeño, C.A, identificada en autos, y que su representación se desprende de la cláusula décima primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, asimismo señala que su actuación se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida empresa, para lo cual consigna copias fotostáticas de los Estatutos de la sociedad mercantil MATERNAL Y GUARDERIA PEQUITAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en el tomo 11-A, N°64 del año 2011 y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista donde se cambia la denominación a MANUEL CEDEÑO C.A, y ratifican la Junta Directiva entre otros, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en el tomo 25-A N° 6, del año 2013
En el Derecho Mercantil venezolano, la representación procesal de una sociedad mercantil solo puede ejercerla:
1. La persona designada en el Acta Constitutiva Estatutaria (presidente o representante legal).
2. Quien tenga poder otorgado en Asamblea Extraordinaria o Junta Directiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
3. O un apoderado judicial con poder suficiente conferido por el representante legal válido.
La representación de las compañías se regirá por lo dispuesto en sus Estatutos Sociales y suple el Código de Comercio.
Ahora bien, analizados tanto los estatutos como el acta de cambio de denominación y ratificación de la Junta Directiva, de los cuales se desprende que la sociedad mercantil quedó presidida por su Presidenta, ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, y como Vicepresidenta, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.531 y 5.463.717 respectivamente, las cuales tienes las siguientes facultades:
“…DECIMA TERCERA: Son atribuciones del Presidente: El presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición señalando las siguientes: a) Ejercer, la representación de la compañía en todas las negociaciones con terceros, con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma, cobrar, firmar, aceptar, emitir, endosar, avalar, desconocer y protestar letras de cambio, cheques, pagarés u otros efectos de comercio sin previa autorización de la Junta Directiva, b) Celebrar o suscribir toda clase de contrato, contratar con instituciones o empresas municipales, estadales, nacionales o internacionales, con personas jurídicas o naturales de cualquier índole así como la realización de todos aquellos actos requeridos para el cumplimiento del objeto social; c) Presidir las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias de Accionistas y las reuniones de la Junta Directiva, d) Otorgar poderes a los abogados y ejercer la representación legal de la Compañía con las facultades que le acuerde la junta Directiva; e) Solicitar y contratar, préstamos de cualquier naturaleza y créditos en beneficio de la Sociedad; f) Abrir cuentas bancarias y movilizarlas por medio de cheques, órdenes de pago, con firmas separadas de los demás miembros de la Junta Directiva, etc.
Son atribuciones del Vice-Presidente: a) Sustituir al Presidente en las fallas absolutas o temporales; b) Ser el Secretario de la Junta Directiva; c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva, d) Abrir, cerrar cuentas bancarias, e) Ejercer, la representación de la compañía en todas las negociaciones con terceros, con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma, cobrar, firmar, aceptar, emitir, endosar, avalar, desconocer y protestar letras de cambio, cheques, pagarés u otros efectos de comercio, así como la realización de todos aquellos actos requeridos para el cumplimiento del objeto social…” (Negrita del texto subrayado y negrita de este Juzgado).

De lo anterior se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en los estatutos de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.717, en su carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, tiene facultades para sustituir a la Presidente en las faltas absolutas o temporales, incluso para ejercer, la representación de la compañía en todas las negociaciones con terceros, sin embargo, para ejercer la representación legal de la Compañía y otorgar poderes a los abogados no le es dada dichas facultades, ya que son facultades de la Presidenta de acuerdo a los estatutos de la empresa, es decir, puede actuar para actos administrativos pero para ejercer la representación judicial de la sociedad demandada debe acreditar su legitimación, por lo tanto y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a que la falta de cualidad puede ser decretada por el Juez en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, sus estatutos o sus contrato; y de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, antes identificada, carece de cualidad para representar legalmente a la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A, y otorgar poderes a los abogados, en consecuencia, se tiene como no presentada la contestación a la demanda realizada por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, antes identificada, así como, el poder otorgado por la misma a los abogados RAFAEL ALFREDO, MARIA CAROLINA, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA Inpreabogado Nros. 49.393, 49.419, 49.420, 209.947 y 30.873 respectivamente, por cuanto no tiene la facultad para otorgar poder a los abogados tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza jurídica que le corresponde directamente a quien haya causado o este causando un daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad de la parte demandada, es decir, la legitimación a la causa alude a quién haya causado daño por determinación de la ley, para que se resuelva la pretensión. Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.717, no tiene cualidad pasiva para representar legalmente en el presente juicio a la parte demandada sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.717, para representar a la parte demandada sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A.
SEGUNDO: SE TIENE COMO NO CONTESTADA la presente demanda, y sin efecto alguno el poder apud acta otorgado por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ de ALVARENGA a los abogados RAFAEL ALFREDO, MARIA CAROLINA, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA Inpreabogado Nros. 49.393, 49.419, 49.420, 209.947 y 30.873 respectivamente.
TERCERO: QUEDA ABIERTO A PRUEBAS LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computar una vez conste en autos la notificación de las parte en el presente juicio.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.

En esta misma fecha y siendo la dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.