REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.214

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KAMAL AMER ABDELGHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.560, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, calle 12, entre avenidas 9 y 10, edifico Cadi, planta baja, escritorio jurídico Bermúdez & Asociados, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS EDUARDO DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879, con domicilio en la avenida 8, con calle 10 y 11, nombre del negocio KLCC, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Vista la anterior demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano KAMAL AMER ABDELGHANI, antes identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, contra el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, identificado en autos; siendo recibida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“… YO KAMAL AMER ABDELGHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N". V- 7.575.560, con teléfono con servicio de WhatsApp N.° 0412-0300155, Correo Electrónico: kamal1962amer@gmail.com, con domicilio procesal en la Ciudad de San Felipe, Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja, Escritorio Jurídica Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, estando asistido por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.918, con teléfono con servicio de WhatsApp N.° 0414-5450943, Correo Electrónico luisdominguez20918@gmail.com, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble ubicado en la Ciudad de Chivacoa, Avenida 8 Calle 12 y 13, distinguido con el N° Catastral 101-38-04, por compra que hiciera de dicho inmueble realizada a AISHEN SALEH ABDEL ABDEL DE GHANIAMER, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.365.766, según consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Septiembre 2014, quedando anotado bajo el Nº 05, Folio: 15 al 17, Tomo 21, del cual se acompaña MARCADO "A" en copia fotostática y presentare el original una vez determinado el tribunal en el cual se llevara a cabo el juicio para su vista y devolución, para que comprada con la Copia señalada se Certifique esta como fiel de su original. Dicho inmueble tipo edificio de dos plantes esta construidos sobre dos lotes de terreno y esta alinderado Así: PRIMER LOTE: NORTE: Salones comerciales de Armando Brazz, SUR: Avenida Ocho (8) que es su frente, ESTE: Calle Doce (12) y OESTE: Con propiedad de Gilberto Torres y mide 13 metros de frente por 31 metros de fondo: SEGUNDO LOTE: NORTE: Divisiones de los señores Nagib Chaker y Pedro Mauret, SUR: Casa propiedad de Gilberto Torres, ESTE: Parte del Inmueble del Saleh Abdel Amer y OESTE: Casa y Solar que es fue de Ignacio Ahmad y mide 8,20 x 10,20 metros cuadrados, con un área de terreno de doscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (276.96 M2) y un área de construcción de quinientos veinticinco metros cuadrados con veintisiete centímetros (525,27 M21).
2) En fecha del 15 de mayo 2006, a AISHEN SALEH ABDEL ABDEL DE GHANIAMER, celebra un contrato de Arrendamiento con SAMI ABDER PEREZ, quien es venezolano; mayor de edad; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.857.879, sobre el referido local comercial, arriba identificado de dicho documento acompaño MARCADO "B", contrato preexistente para el momento en que me vende el inmueble, contrato este que reconocí ya que mi intención era continuar arrendando el local, reconociendo el derecho del Arrendatario permanecer vigente dicho contrato.
3) En dicho contrato de Arrendamiento se convino entre otras cosas lo siguiente:
Se celebra dicho contrato por tiempo determinado de Un (1) Año contado a partir del 15 de mayo 2006, hasta el 14 de mayo 2007, pudiendo ser prorrogado por voluntad de ambas partes, tal cual aparece en la Cláusula Segunda. Del Canon de Arrendamiento se fija en la cantidad de 1.600.000,00, mensuales el día primero de cada mes, tal cual lo establece la Cláusula Tercera. Destino del Uso del Local, el cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado dedicado a venta de mercancía seca en general, línea blanca y cualquier otra actividad de licito comercio, Clausula Cuarta referida al destino y uso del local. Se prohíbe el subarrendamiento por ser un contrato con relación al Arrendatario intuito Personae, Clausula Decima. Con relación a la Resolución por Incumplimiento, se dispone que saranes causales de resolución cualquier incumplimiento de la Arrendataria de las obligaciones que por la Ley y en virtud de este contrato asume.
Hoy por hoy por adaptación legal ordenada por la disposición transitoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, bajo las estipulaciones de esta Ley se regularán las siguientes actuaciones.
Pero es el caso que desde la fecha en que adquirí el Inmueble (local) en fecha 12/09/2014 a la presente fecha SAMI ABDER PEREZ, nunca ha respondido a los requerimientos de ajuste de canon de arrendamiento ya que luego de los procesas de conversión monetaria 2018 y 2021, el canon de arrendamiento fue seriamente afectado, El Arrendatario se ha negado al requerido ajuste de monto del canon de arrendamiento, por lo que no ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento ya que el proceso de ajuste del canon de arrendamiento se realizaría de conformidad con el Artículo 33 Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley.
Ante el reiterado incumplimiento y el desconocer por mi parte el estado del inmueble, en fecha 10 de julio del 2025, solicita la realización de una Inspección Judicial en la sede del antes señalado Local Comercial, la cual fue practicada con el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N.º 5307-2025, de la cual acompaño Copia Certificada MARCADA "C", con la cual se deja constancia de lo siguiente, fue notificada de dicha Inspección la Ciudadana LIBIA ROSA CAMACARO CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad N.º V-10.860.795, quien manifestó que era una Empleada y que la propietaria era ABDER RAHMAN PEREZ YAQUELIN, la cual se presentó estando el Tribunal en ejecución de la Inspección Judicial y declaro: "yo llegue a un acuerdo verbal en vida desde hace más de 20 años, con la señora Aishen Abdel quien era la propietaria el inmueble, a quien se le pago el canon de arrendamiento a una cuenta perteneciente a la señora Aishen, asimismo fui la que me encargue de cuidarla, llevar al médico a Aishen, fui quien la asistí cuando se cayó y la apoye cuando se operó de su fémur, ella fue quien me entrego las llaves de los apartamentos para que los cuide, y no puedo permitir el acceso a este inmueble ni los apartamentos porque yo soy la encargada de cuidar los inmuebles es todo". (fin de la cita).
Ciudadano Juez, La referida Ciudadana ABDER RAHMAN PEREZ YAQUELIN, es familia del Arrendatario SAMI ABDER PEREZ y/o en todo caso el Arrendatario al dejar que otra persona ocupe el Local por efecto de un traspaso de hecho, incurre en la violación de la Cláusula Decima Primera del Contrato de Arrendamiento, y aparte de lo indicado la señora AISHEN SALEH ABDEL ABDEL DE GHANIAMER murió fuera del País hace ya bastante tiempo, siendo una ocupación ilegal la hecha por ABDER RAHMAN PEREZ YAQUELIN.
…omissis
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
• PRIMERO: Se admita por vía de demanda directa y principal la presente acción de desalojo y se Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO SAMI ABDER PEREZ, quien es venezolano; mayor de edad; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.857.879; acuerde su desalojo del local antes identificado, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
• SEGUNDO: Solicito de forma subsidiaria y por vía accesoria, que una vez declarada con lugar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por traspasar el local comercial a un tercero sin autorización, se condene al aquí demandado en vía principal, por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
• TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA
• CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarado la misma con lugar ordenando el desalojo y entrega del Local Comercial en perfectas condiciones de uso como fue recibido por el ARRENDATARIO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA (€ 4.463,51), conforme al Banco Central de Venezuela para el día de hoy 25 de Noviembre 2025, siendo VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29.069,76), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (Negrita, cursiva, rayado y mayúscula del texto). (Sic).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Dentro del proceso judicial tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
Al respecto señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Tal como se desprende de la norma citada la intención del Legislador es que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo existen también disposiciones jurídicas destinadas a enervar la posibilidad del actor de interponer acciones incompatibles, tales como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones como lo son: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece, y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, cuando en el caso “Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.”, dispuso en la sentencia número 2458 del 28 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo”. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia número 1618 del 18 de agosto de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, lo que ha sido reiterado hasta el presente, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Subrayado de la Sala).

En sintonía a la declaración de oficio de la acumulación prohibida, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.”

Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, expediente N° 2022-000012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, contra el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ, dispuso lo siguiente:
“...Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante; en dicho escrito se observa la Sala que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“…PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Con razón en todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente explanados en nombre y representación de nuestro patrocinado, nos vemos en la forzosa necesidad de Demandar al Ciudadano: RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por desalojo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Pedimos al Tribunal a su digno cargo se sirva admitir, sustanciar, tramitar la Presente Demanda y Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; Acuerde el desalojo del local comercial arriba identificado, para que se lo entregue a nuestro representado libre de bienes y personas, tal como nuestro representado se le entregó para el uso comercial.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a nuestro representado las sumas de: a) NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900,00$) o su equivalente en BOLÍVARES SOBERANOS, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de los 18 meses de cánones de arrendamiento vencidos y a su vez sea condenado a pagar CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00$) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, cada mes vencido o fracción de mes, contados a partir del Primero de Febrero de 2020, hasta la fecha que el demando haga entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma; y b) MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100,00) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de Gastos de Trámites Extrajuciales, Daños, Perjuicios, Intereses Moratorios y compensatorios generados por el impago de cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble, tomando en cuenta la situación económica del país caracterizada por altos índices de inflación y devaluación.
TERCERO: Condene en costas a EL DEMANDADO por haber impulsado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a entregar el local voluntariamente y negarse a pagar los cánones adeudados. Pido al Tribunal que condene a EL DEMANDADO al pago de la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los tres abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimamos el valor total o cuantía de esta demanda en la cantidad de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”. (Mayúsculas y negrillas del libelo de demanda)
Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó en principio, el desalojo del local comercial que mide: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) de largo por siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), ubicado en la Av. Bolívar, sector el Cerro, al lado del Comercial Empino 2 C.A., de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, objeto del contrato verbal, conjuntamente con “…los Gastos de Trámites Extrajudiciables, Daños, Perjuicios, Intereses Moratorios y compensatorios generados por el impago de cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble…”, correspondientes a la suma de “…MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculados de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago…”.
Por último, el demandante estimó el pago de las costas procesales, así como, intimó el pago de honorarios profesionales, cuando señaló: “…por haber impulsado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a entregar el local voluntariamente y negarse a pagar los cánones adeudados. Pido al Tribunal que condene a EL DEMANDADO al pago de la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los tres abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo…”.
…”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En tal sentido, esta Juzgadora estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
• PRIMERO: Se admita por vía de demanda directa y principal la presente acción de desalojo y se Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO SAMI ABDER PEREZ, quien es venezolano; mayor de edad; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.857.879; acuerde su desalojo del local antes identificado, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
• SEGUNDO: Solicito de forma subsidiaria y por vía accesoria, que una vez declarada con lugar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por traspasar el local comercial a un tercero sin autorización, se condene al aquí demandado en vía principal, por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
• TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
• CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarado la misma con lugar ordenando el desalojo y entrega del Local Comercial en perfectas condiciones de uso como fue recibido por el ARRENDATARIO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA (€ 4.463,51), conforme al Banco Central de Venezuela para el día de hoy 25 de Noviembre 2025, siendo VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29.069,76), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (Negrita, cursiva, rayado y mayúscula del texto). (Sic).

Se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, la parte demandante solicita se condene en costas a la parte demandada por haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada.
En relación al artículo 286 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2003, expediente N° 02-105, juicio por estimación e intimación de honorarios PROFESIONALES, SEGUIDO POR LOS ABOGADOS JUAN ANATO SANTOS Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, señala lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.
Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078). (Negrita de la sala)

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procede la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento de Desalojo, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En este orden de ideas, esta juzgadora concluye que la acumulación de pretensiones no se ajusta a derecho, pues las mismas no pueden tramitarse en un mismo procedimiento, y toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, se denomina inepta acumulación, en consecuencia por cuanto existen razones más que valederas en la presente acción por cuanto las pretensiones aquí deducida colige con los artículos in comento, lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano KAMAL AMER ABDELGHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.560, contra el ciudadano SAMIABDER PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.

En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.