REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.168

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MENDOZA NADAL YOSWAR DANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.832.366, domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

SILVA SEQUERA RENE RAFAEL Inpreabogado bajo el N° 175.226.

PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.135, domiciliada en la casa 162, parcela N° 162, calle 5, desarrollo habitacional San Jacinto, sector La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BARRIOS BLANCO JERSON JOSE Inpreabogado N° 316.161.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDADCONYUGAL.

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MENDOZA NADAL YOSWAR DANIEL ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL Inpreabogado bajo el N° 175.226, contra la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, plenamente identificada. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2025, constante de dos (02) folios útiles y cinco anexos (05) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…El caso es que yo, mantuve una relación matrimonial con la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.725.135, teniendo como inicio el 30 de septiembre del 1995, según copia Certificada del acta de matrimonio, del Registro Civil, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra "A", ahora bien de nuestra relación matrimonial procreamos 2 hijos, que en la actualidad son mayores de edad y que llevan por nombres 1)- KIMBERLYN DANIELA DEL RoSARIO MENDOZA OROZCO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.224.987. 2)- JUNIOR DANIEL MENDOZA OROZCO titular de la cédula de Identidad N° V-30.710.427. del cual anexo copias de la cedula de identidad marcado la letra "B", por consiguiente, de manera amistosa decidimos disolver nuestro vinculo conyugal, ante el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, quien declaro disuelto el vinculo conyugal en fecha 02 días del mes Marzo del año 2020, según copia Certificada, el cual anexo marcado la letra "C", de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela nº 162, calle 5, del desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y está comprendida en los siguientes linderos : SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela nº 179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela nº 161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela nº 163. el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina. Todo de conformidad con el documento debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018, el cual anexo marcado en copias certificadas, con la letra "D", (en efecto videndi), ciudadano juez por lo aquí demostrado, no tengo ningún tipo de relación con el ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, anterior mente identificada, a quien en varias oportunidades le he manifestado y participado, sea practicada la partición y liquidación del bien inmueble de forma voluntaria y amistosa negándose rotundamente, es por los procedente expuestos, me veo en la imperiosa necesidad de asistir a los órganos jurisdiccionales, según los datos e información suministrada, que solicito LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL INMUEBLE, anteriormente especificada, por haber sido infructuosa cualquier medio de resolver el conflicto antes descrito y presentado en este acto.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Ciudadano Juez, de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela n° 162, calle 5, desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y esta comprendida en los siguientes linderos: SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela n° 179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela n° 161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela n° 163. el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina. Todo de de conformidad con el documento debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018
…omissis
En vista del derecho que me corresponde, y la negativa de liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes conyugales existente entre nosotros, en por lo que me veo obligado a ocurrir ante su digna autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, ya identificada para que convengan o en su defecto sea condenada, por este tribunal en la Partición y Liquidación de comunidad conyugal, antes descritos bienes estos obtenidos como patrimonial del 50% para Uno, de 100% total del inmueble que legalmente nos corresponde, el bien común arriba señalado, así mismo sea condenado en pagar las costas del presente proceso hasta su terminación…” (Sic) (Negrilla del texto)

En fecha 5 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, ya identificada a dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se libró boleta de citación (Folios 20 y vto).
En fecha 18 de febrero de 2025, compareció el ciudadano MENDOZA NADAL YOSWAR DANIEL, y otorgo poder apud-acta al abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, el cual fue debidamente certificado por secretaría. (Folio 21).
Al folio 22, cursa diligencia dejando constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, identificada en autos. Asimismo este Juzgado dejó constancia de lo mismo y se certificaron las copias fotostáticas correspondientes. (Folio 23).
Corre inserto al folio 26, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al cuarto día de despacho siguiente.
Constan a los folios 27 y 28 consignación de boleta de citación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana MILLER OROZCO, parte demandada.
Corren insertos a los folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos, escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSE, Inpreabogado N° 316.161, en su carácter de Defensor judicial con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032, mediante el cual alegó textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO I.
DEL PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoado por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.727.395, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 175.226, actuando en representación del ciudadano: YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, titular de la cédula de identidad nro. V-12.832.366, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, expreso mis defensas previas y de fondo, de procedimiento de demanda de Reivindicación, fundamentadas bajo los siguientes términos:

CAPITULO II.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica, ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, antes identificado, alega de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble (casa) distinguida con el numero 162, parcela 162 calle 3, del municipio cocorote del estado Yaracuy el inmueble tiene un lote de terreno (160mts) el inmueble descrito consta con las siguientes dependencia tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina todo de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero de año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía Municipio Cocorote del Estado Yaracuy correspondiente, donde certifique las mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente desde hace 25 años
"Pero sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que aquí DEMANDADA ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.725.135, viendo ocupando dicho inmueble desde el año 2000, de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva" según documento llevado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, suficientemente autorizado para este otorgamiento por los estatutos Sociales de dicha sociedad, en nombre de la representada divorciada,
De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por el demandante, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 2000 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.
Capitulo III
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por el ciudadano antes descrito, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente, estoy de manera legal al inmueble aquí en disputa, circunstancia que esta demostrada por constancia de residencia emitida por el CONCEJO COMUNAL LA PRADERA Municipio Cocorote Estado Yaracuy calle 03 Casa N°162 URB.LA PRADERA desde el año 1996, el cual se anexa soporte signado con la letra "A", Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupo la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
"El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieran o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda" (destado agregado)
De igual manera me amparo en el artículo 2 de la ley ante mencionada que establece los siguiente: "Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal." (Estado agregado).

Por lo anterior expuesto por el demandante es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda, este procedimiento me está afectando problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados la ciudadana denunciada tratamos de negociar y dialogar pero no hemos tenido respuesta alguna, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvo de acuerdo con la negociación y fui bloqueada en todas las redes sociales por él. No obstante con esta cadena de conflicto YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, igualmente y actuando de mala fe, ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 2000, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio , violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N° 02) que estable Sujetos objeto de protección "Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal". Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto. (Sic) (negrita, cursiva y subrayado del texto).
CAPITULO III
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinticinco años, situación que sigo buscado la solución a mi problema con la Casa que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia...”

En fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procediendo Civil. Folio 31.
Cursa a los folios del 32 al 35 y sus vueltos, frente 36 decisión dictada por este Juzgado en la cual declaró procedente la oposición a la partición del inmueble descrito en el libelo de demanda.
Consta al folio 37 diligencia suscrita y presentada por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 05/05/2025 dictada por este Juzgado, oyéndola el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025. Folio 38.
Cursa al folio 39, diligencia suscrita y presentada por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, mediante la cual señaló los folios del expediente en relación a la apelación.
Al folio 40 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 1, 2 y vtos, folio 20, folios 29 y 30 y vtos y folios 32 al 36 con sus vtos.
En fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó certificar las copias fotostáticas de los folios 1, 2 y vtos, folio 20, folios 29 y 30 y vtos y folios 32 al 36 con sus vtos, y remitirlas bajo oficio N° 0.106/2025 al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folio 41 y vto.
En fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 1, 2 y vtos, folio 20, folios 29 y 30 y vtos y folios 32 al 36 con sus vtos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio 42.
En fecha 03 de junio de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles. Folio 43.
En fecha 04 de junio de 2025, el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la certificación de las copias solicitadas. Folio 44.
En fecha 06 junio de 2025, este Juzgado dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Folio 45.
Cursa al folio 46, auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó agregar a sus autos escrito de promoción pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales corren a los folio del 47 al 49.
Cursa al folio 50, acto del Tribunal dejando constancia que el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció a los fines de retirar copias certificadas.
Cursa al folio 51 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, mediante la cual solicitó copia certificada del folio 21 y vto del expediente.
En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal acordó expedir copia certificada cursante al folio 21 y vto del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52.
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar lo conducente y fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales. Folio 53 y vto.
En fecha 17 de junio de 2025, el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante proveyó la copia fotostática correspondiente del folio 21 y vto para su certificación. Folio 54.
Cursa a los folios 55 y 56, constancia de la alguacila temporal de este Juzgado mediante la cual consignó oficio N° 0.124/2025 dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 57, auto del Tribunal dejando constancia que el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció a los fines de retirar copia certificada del folio 21 y vto.
En fecha 19 de junio de 2025, se declaro desierto los actos de declaración de los testigos ciudadanos ROJAS AULAR EDUAR GUILLERMO, GUEDEZ ALVAREZ JORGE RAFAEL y PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO. Folio 58.
Consta al folio 59 y vto escrito presentado por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal ordeno agregar oficio N° SAREN-RP462-037-2025, de fecha 23 de junio de 2025, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Folio 60 y 61.
En fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ROJAS AULAR EDUAR GUILLERMO, GUEDEZ ALVAREZ JORGE RAFAEL y PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO. Folio 62.
Cursa a los folios 63 y 64 acta de declaración de los testigos ciudadanos ROJAS AULAR EDUAR GUILLERMO y GUEDEZ ALVAREZ JORGE RAFAEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.800 y 8.514.750 respectivamente.
Por acto de fecha 01 de julio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO. Folio 65.
Consta al folio 66 escrito presentado por el abogado RENE SILVA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2025.
En fecha 15 de julio de 2025, se declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO. Folio 68.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto fijó la causa para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados en el presente juicio. Folio 69.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó fijar la causa para Informes. Folio 70.
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a sus autos resultas del recurso de apelación constante de una (1) pieza formada por treinta y dos (31) folios útiles, bajo oficio N° 201/2025, de fecha 22 de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo se ordeno corregir la foliatura del folio 73 al 104. Folio 71 al 104.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILLER MARIELLY OROZCO, YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, JUNIOR DANIEL MENDOZA OROZCO y KIMBERLYN DANIELA DEL ROSARIO MENDOZA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.725.135, 12.832.366, 30.710.427 y 26.224.987 respectivamente.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL y MILLER MARIELLY OROZCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.832.366 y 12.725.135 respectivamente, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio y se desprende el vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal por tratarse de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar que los ciudadanos MILLER MARIELY OROZCO JAYARO y YOSWAR DANIEL MENDOZA NADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.135 y 12.832.366, quedaron plenamente divorciados quedando definitivamente firme la decisión en fecha 17 de marzo de 2021. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1236, correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandada, y dicho documento se evidencia que la ciudadana MILLER MARIELY OROZCO JAYARO, antes identificada es la propietaria del bien inmueble antes señalado, es el señalado por la parte demandante en el escrito libelar, el cual fue adquirido durante la unión matrimonial contraído con el ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADA y forma parte de la comunidad conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de informes
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso, esta Juzgadora pasa analizar la prueba de informe alegada por la parte demandante de la siguiente manera:
Promovió como prueba de informe que se oficie a:
A la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ubicada entre las avenidas 7 y8, entre calles 11 y 12, edificio Rental, primer piso, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, e informe si en los archivos llevados por ese despacho sea físico o digital fue tramitado la protocolización en fecha 25 de enero de 2018, ante el referido Registro, inscrito bajo el N° 2018.44 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1236, correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, si corresponde a la venta y cancelación a favor de MILLER MARIELY OROZCO JAYARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.725.135, y al folio 61 cursa resultas de la mencionada prueba, concatenados con la copia fotostática del documento de compra venta ya valorado, se evidencia que la información solicitada corresponde a los datos señalados por la parte demandante, y que el bien pertenece a la demandada de autos, el cual adquirió dentro de la unión conyugal, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa.
 Testimoniales
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues, un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues, opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
 En cuanto a los testigos ROJAS AULAR EDUAR GUILLERMO y GUEDEZ ALVAREZ JORGE RAFAEL, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto sus deposiciones se basaron en la unión matrimonial que tenias las partes y en la presente causa no se está ventilando la disolución de la misma. Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto al testigo PEREZ CORONADO JOSE GREGORIO, este Tribunal no le da valor probatorio por cuando no consta en auto su declaración. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.

Por su parte, para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, segunda edición, 1991 página 225”, expresa lo siguiente: “… Las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales: 1° Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales; 2° “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas” (C.C., artículo. 760, ap. Único); y 3° Los derechos y los deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales, porque de acuerdo con la ley “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” (C.C., artículo 760, encab.).
Del análisis doctrinal ut supra, se colige que la Ley Civil impone una presunción de igualdad entre las partes iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que todos los copropietarios tendrán sus cuotas por igual, a menos que haya prueba que demuestre lo contrario.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promueve por los trámites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
Ahora bien, la parte demandante demandó la partición de un bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela Nº 162, calle 5, del desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y está comprendida en los siguientes linderos: SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela nº 179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 163, el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018, del cual quedó demostrado con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de partición y liquidación de la comunidad conyugal, del bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela Nº 162, calle 5, del desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y está comprendida en los siguientes linderos: SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela nº 179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 163, el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 at. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.