REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.216

PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RODRÍGUEZ RUIZ BRENDA STEPHANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 24.558.130, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PINTO OJEDA JOSÉ ELIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.255.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana FLORES CRESPO ELENA MILEXI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 9.851.245, domiciliada en la Urbanización Prados deTalavera, sector las Tunitas, calle 2, entre avenidas 1 y 2, casa N° E-12, del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

OFERTA REAL DE PAGO (conflicto negativo de competencia)

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto en fecha 03 de diciembre de 2025, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 15.216 nomenclatura interna llevada por este Juzgado; en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 09 de octubre de 2025 en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO seguido por la ciudadana RODRÍGUEZ RUIZ BRENDA STEPHANY, debidamente asistida por el abogado PINTO OJEDA JOSÉ ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.255, contra la ciudadana FLORES CRESPO ELENA MILEXI, plenamente arriba identificadas.
DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE QUE EL DEMANDANTE SEÑALA:
“… Ciudadana Juez, mi acreedora y yo convinimos o contratamos una negociación consistente en la compra venta de un inmueble de su propiedad según su dicho y lo declarado en el contrato que nos otorgamos privadamente en esta ciudad, en fecha 29 de mayo de 2025.
En dicho contrato, quedamos obligadas, ella a venderme y yo a comprarle, se describe el inmueble objeto del contrato, se acordó el precio o valor del inmueble y convinimos en la forma de pago del precio acordado.
El precio del inmueble objeto del contrato se pacto en dólares americanos, hice el pago inicial acordado y el saldo se acordó pagar en varias cuotas y en la fechas convenidas, también a pagar en dólares americanos, pero quedo establecido que podía pagar en moneda nacional, o sea en bolívares a la tasa fijada por Banco Central De Venezuela para el día que hiciera efectivo el pago, conforme lo estable la Ley
De acuerdo a lo convenido, para el día 30 de agosto de 2025, debía cancelar la suma de Cuatro Mil Dólares (4.000,00 USD), esa fecha, fue día sábado, por lo que, el lunes 01 de Septiembre le solicité a mi acreedora, me indicará la cuenta bancaria donde pudiera hacer el pago y así cumplir con lo convenido y, a la fecha de hoy no me ha indicado una cuenta bancaria dónde pueda depositar el pago.
Es el caso Ciudadana Juez, que ante la conducta de mí acreedora me vi obligada a buscar asesoría jurídica y se me indicó que debía formalizar una Oferta Real De Pago para cumplir con mi obligación y liberarme de la mora que ha sido provocada deliberadamente por mi acreedor, pues la respuesta mi solicitud de que me indique la cuenta donde pagar, ha sido que ella quiere disolver la negociación, lo que no acepto, ya que he cumplido con lo convenido además ocupo el inmueble, siendo mi único interés la adquisición definitiva del mismo
...omisis
PETITORIO
Con apego al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la presente oferta real de pagoy el consecuente deposito, solicito del Tribunal a su digno cargo, se sirva admitirla y acordar su tramitación conforme a derecho, indicando, una vez, notificada la acreedora y cumplido el plazo establecido en la Ley, el número de cuenta bancaria del Tribunal para hacer el depósito correspondiente a la deuda e intereses moratorios causados, de manera de pagarle a mi acreedora y liberarme de la mora que deliberamente me ha provocado.
Así mismo que se condene a la acreedora el pago de los gastos que este procedimiento me ocasiona…”


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y el valor por la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
De los autos se desprende que la presente acción, se refiere a una demanda de oferta real de pago, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, distribuyéndose la misma al Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, la cual señaló lo siguiente:
“…Nuestro Legislador estaba consciente de que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograrse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere de decir que seventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de la intenciones del deudor, pero si como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se iniciala contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía tambiénser competente por la materia y por la cuantía para conocer…

De acuerdo con el criterio procedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues asi lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el articulo 1.307 ordinal 6°; no asi la segunda fase que es contenciosa, y solo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si este es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasaran los autos al Juez competente.
En el presente caso se evidencia del contrato acompañado al escrito libelar que las partes acordaron de mutuo acuerdo elegir como domicilio especial la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, a cuya jurisdicción se someterán en caso de cualquier falta, es por ende que la obligación contraída por ambas partes se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la presente acción es un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón del territorio, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER del presente asunto contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la ciudadana BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, contra la ciudadana ELENA MILEXI FLORES CRESPO.
SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, remítase la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se ordena remitir bajo oficio el presente expediente.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García Díaz
En esta misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García Díaz