REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000044
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE PASTOR MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025, señaló la recurrente que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó un auto en fecha 27 de noviembre de 2025, en el cual negó oír el recurso de apelación contra auto de fecha 20 de noviembre de 2025, por cuanto, la a quo no debió negarle la apelación, ya que no es menos cierto que la notificación realizada por el alguacil, a su decir, no fue deficiente tal y como lo plantea la jueza a que, porque de ser así, causaría una reposición inútil con lo cual ya se cumplió el fin de ser notificadas a las partes. Por lo tanto solicita muy respetuosamente que se admita el presente recurso de hecho y sea declarado con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Juzgado que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
Así las cosas, cuando se recurre un acto de mero trámite la Sala de Casación Social en sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se pronunció con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“… al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Tal y como se observa de la transcripción anterior, la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación contra estos autos deviene del hecho que, estos se emiten para ordenar y/o impulsar el proceso, por cuanto, los mismo no implican una decisión en la causa que pueda dar origen a un recurso ante otra Instancia.
En el caso de marras, la negativa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2025 se fundamenta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el auto anteriormente mencionado es objeto de revocatoria por contrario imperio y no de apelación, por lo que niega oír dicho recurso. Asimismo el Tribunal a quo señaló que, en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio negó lo solicitado ya que, la notificación librada nuevamente se realizó para evitar que la causa contenga vicios que conlleven a la nulidad del acto y como quiera que el auto de fecha 20 de noviembre de 2025 no es violatorio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el orden público, sino que es de cumplimiento de la normativa legal que deben aplicar los jueces de Primera Instancia antes de la audiencia preliminar.
Ahora bien, esta Sentenciadora dispone que, aunque el proceso laboral se basa en una única notificación de conformidad con los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el segundo de la mencionada Ley establece que, el cartel de notificación será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, consignándolo al demandado o también podrá entregárselo a las personas autorizadas para recibirlas, no obstante, de una revisión de las actas que integran el expediente al folio 19 se evidencia Cartel de Notificación dirigida al ciudadano Gustavo Álvarez, sin identificar con su cedula de identidad, a lo que en fecha 18 de noviembre de 2025 el Alguacil Omar Montero consignó Cartel de Notificación dirigido por al ciudadano Gustavo Álvarez, donde fue atendido por él mismo, el cual manifestó no firmar dicho cartel de notificación, ya que no estaba plasmada su número de cedula de identidad, a lo que el ciudadano alguacil procedió a solicitarle la cedula de identidad pudiendo constatar que se trataba del mismo ciudadano Gustavo Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 11.972.745 y manifestó ser el propietario de la empresa TRANSPORTE ALAVREZ CARUCI C.A., sin embargo, el prenombrado ciudadano no recibió ni firmó dicho cartel de notificación (folio 24 y 23).
En este mismo sentido, en fecha 20 de noviembre de 2025 el Tribunal a quo emitió auto donde ordenaba nuevamente librar notificación al demandado solidario ciudadano Gustavo Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 11.972.745, por considerar que dicha actuación por parte del alguacil fue deficiente.
Con referencia a todo lo anteriormente mencionado, considera esta Sentenciadora que, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental. Por lo tanto, esta Alzada estima que el proceder de la Jueza a quo, fue ajustado a derecho al ordenar nuevamente librar cartel de notificación al demandado solidario, para evitar reposiciones inútiles o deficiencias que puedan conllevar a la nulidad de un acto, todo en seguimiento a lo establecido en las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen un llamado a los Jueces, ya que, tenemos el deber y obligación de identificar y corregir cualquier defecto en la notificación durante el proceso, en virtud de los principios que rigen la materia del derecho laboral y las facultades otorgadas por la Ley. Esto incluye actuar con autonomía, basándonos en las máximas experiencias y en la rectoría del juez en el proceso. Según todo lo anterior, este Superior Despacho observa que, la actuación de la Jueza de Primera Instancia fue acertada, por cuanto, si bien la negativa del recurso de apelación deviene del hecho que el auto recurrido tiene características de auto de auto de mero trámite y este se dictó con el objeto de ordenar el proceso al evitar que existiere un deficiencia en la notificación, al haber determinado la a quo que la notificación resultaba defectuosa, asegurando así que el proceso laboral se lleve a cabo de conformidad con los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000044
ECT/MG/LB
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