República Bolivariana de Venezuela




Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 215º y 166º

San Felipe, 15 de Diciembre de 2025


ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000071

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS ESCALONA

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS VITANZA

PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el actor Carlos Luis Escalona a través de su apoderado judicial abogado LUIS VITANZA IPSA Nº 84.595, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y por ser un derecho que tienen las partes de que se les aclare los puntos que crean dudosos u oscuros, y por cuanto fue solicitado en tiempo hábil, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 08 de Diciembre de 2025, en relación a que considera que existe error material al no colocar la palabras bolívares digitales en el monto reflejado, si el computo a realizar por la experta es para determinar el salario base diario o el salario promedio por cargas y descargas asimismo solicita que se ordene el pago de la indexación y de los intereses así como que dicho monto debe ser calculado desde el 03 de julio del 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Revisada como ha sido las actas que cursan en el presente asunto, esta sentenciadora constata que existe error material en relación al punto referente al párrafo relativo a las cargas y descargas, en virtud que se coloco “que se establece que se tomará”, siendo lo correcto no se tomará, por lo que este tribunal pasa hacer la debida corrección, quedando en la sentencia de la siguiente manera:

“La parte actora señala en su escrito libelar que devengaba 15 dólares por cargas y descargas, sin embargo al ser un monto exhorbitante y al no haber sido probado su pago en divisas o su valor en Bolívares, es por lo que se establece que no se tomará el monto en bolívares equivalente a 520,65 por cargas y descargas. Así se decide.”

Asimismo, la parte actora alega que no se coloco la palabra bolívares digitales, sin embargo se evidencia en la sentencia que este juzgado expreso que el monto en “bolívares” siendo la moneda oficial de la República, por lo que a consideración de esta juzgadora es improcedente la solicitud de aclaratoria de la palabra Bolívares Digitales.

Por lo que quedó suficientemente aclarado este punto.

En segundo Lugar solicita que aclare el punto referente a la salvedad en caso de que la empresa no facilite estos instrumentos, si los instrumentos a pedir son para saber cuánto paga la demandada por salario base o por salario promedio por cargas y descargas señalando un monto de salario base de 272 bs. y un monto por cargas y descargas de 130 bs, en relación a este punto esta sentenciadora considera que esta suficientemente clara, sin embargo, por ser un derecho que tienen las partes, éste Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:

“Al respecto, al haberse determinado que el salario del trabajador es variable, se ordena una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) se designe un experto, que deberá determinar el salario diario promedio (variable) devengado en el último año por el actor, para el momento de la interposición de la demanda (10-10-2023) requiriendo para ello de la empresa demandada VITALIM C.A, las nominas de pago o cualquier otro instrumento del que se pueda evidenciar las cargas y descargas realizadas por el actor así como el monto por cada una de ellas, para poder determinar el salario variable, en caso contrario se tomara el último salario diario base de Bs. 272, señalado en el escrito libelar mas la suma del promedio de 3 cargas y descargas semanales, en base a lo señalado en la prueba rielante a los folios 102-103 relativa al traslado efectuado por la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, y por cuanto no fue demostrado el monto de las cargas y descargas se usará para el computo el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional equivalente a Bs. 130 bs., y calculando la diferencia salarial desde el 03 de julio del 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda con respecto a lo percibido por el trabajador que se desprende de la prueba de informe del Banco Provincial, ya que no aportaron recibos de pagos como medio probatorio ni fueron señalados por el actor cuanto recibió por salario durante los años 2020 al 2023. Y así se decide.”

Por lo que quedó suficientemente aclarado este punto.

Por último, solicita la aclaratoria con respecto a la ausencia de señalamiento del pago de la indexación del monto condenado y de los intereses de mora, ahora bien, en relación a este punto esta juzgadora constata que no existe mención acerca de dichos conceptos, por lo que se considera necesario aclararlo de la siguiente manera:

En relación a los intereses de mora, esta sentenciadora ordeno el pago de los mismos conforme lo pautado al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como aclarado dicho punto. En cuanto al punto de la indexación, se omitió su pronunciamiento por lo que se subsana de la siguiente manera:
CUARTO: Se ordena indexar el concepto por diferencia salarial derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que quedó suficientemente aclarado este punto.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACLARADA la solicitud.

SEGUNDO: Considérese ésta aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215º y 166º.

LA JUEZ;

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO;

ABG. JEAN CARLOS TERAN

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO;

ABG. JEAN CARLOS TERAN