República Bolivariana de Venezuela
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 215º y 166°
ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000071
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ESCALONA
APODERADA JUDICIAL: Abg. LISETT MENTADO
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO CHONG
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia Salarial y Demás Beneficios Sociales sigue el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.175, contra VITALIM C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega que es personal activo de la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo el 15 de julio de 2000, desempeñándose como Caletero, percibiendo como último salario mensual de 272,00 Bs. y teniendo un salario variable de Noventa y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 92.648, 56), por concepto de cargas y descargas de productos terminados y de materia prima, en una jornada semanal de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm. Es por ello que decide demandar por un monto de 3.644.625,46 Bs., por conceptos de diferencia salarial y demás beneficios laborales.
En fecha 10 de noviembre de 2023 se consignó la notificación del demandado. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Lisett Mentado y la parte demandada compareció representada por su apoderado judicial Francisco Chong. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados, tales como que el trabajador haya prestado sus servicios como caletero, el monto exorbitante del salario mensual y variable alegado, rechaza que cancele algún tipo de caleta por cargas y descargas en divisas pagaderas en Bolívares, que se le adeude por concepto de cesta navideña.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Una vez examinado el escrito libelar con la contestación de la demanda, se evidencia que el hecho controvertido en la presente demanda es el cargo desempeñado el salario devengado por el trabajador, y el pago de los conceptos reclamados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de providencia administrativa signada con el número de 0030/2022 perteneciente al expediente 057-2020-01-00153, marcada con la letra “A”: Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos. (folios 34 al 39, pieza uno)
• Sentencia dictada por la sala de casación social signada con el número de expediente AA60-S-2015-000937, de fecha 3 de agosto de 2017, marcada con la letra “B”: Este tribunal aun cuando de conformidad con el principio Iura Novit Curia, el cual contempla que el juez conoce del derecho, no debería darle valor probatorio por no ser un medio de prueba, sin embargo dado la naturaleza de la causa y en virtud que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente asunto ya que es una sentencia emitida a favor del hoy actor en contra de la misma entidad de trabajo, se le otorga valor probatorio y se procederá a valorar en la parte motivacional del fallo. (folios 40 al 64, pieza uno)
• Acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 8/4/2022, marcada con la letra “C”: Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada solicita que se aplique el principió de la comunidad de la prueba, de igual manera manifestó que la empresa cancelaba el salario al actor, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo. (folios 65 y 66, pieza uno),
• Acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de julio 2022, marcada con la letra “D”, Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha documental por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la Inspectoría del trabajo que el actor se encuentra laborando en las mismas condiciones de trabajo en la que fue reincorporado, alegando el actor que no le cancelan las cargas y descargas. (folios 67 y 68, pieza uno)
• Acto conciliatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “E”, Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha instrumental, de igual manera señala que con ello se demuestra el cargo del trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que solicitaron el cierre y archivo del expediente administrativo así mismo, la parte actora señala que procederá hacer los trámites judiciales para que le sean cancelados su salario como le corresponde con las cargas y descarga.(folios 69 y 70, pieza uno),
• Copia simple de auto de fecha 28/02/2023 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, marcada con la letra “G”, (folio 71, pieza uno), observación la parte demandada Solicita la comunidad de la prueba y ratifica dicha instrumental, de igual manera insiste que demuestra el cargo del trabajador como ayudante.
• Acta de traslado a la empresa VITALIM CA, de fecha 2 de marzo de 2023, marcada con la letra “H”, documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte Solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim señala que el actor recibe el salario que le corresponde como Ayudante de carga en el cual tiene como deber de descarga de atería prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas. (folios 72 y 73, pieza uno)
• Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 29 de marzo de 2023, marcada con la letra “I”, Este tribunal aun cuando de conformidad con el principio Iura Novit Curia, el cual contempla que el juez conoce del derecho, no debería darle valor probatorio por no ser un medio de prueba, sin embargo dado la naturaleza de la causa y en virtud que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente asunto ya que es una sentencia emitida a favor del hoy actor en contra de la misma entidad de trabajo, se le otorga valor probatorio y se procederá a valorar en la parte motivacional del fallo. (folios 74 y 89, pieza uno)
PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Víctor Jesús Peña y Jean Carlos Silva Yecerra, se deja constancia expresa que los mencionados ciudadanos no asistieron al acto, por lo que se declaro desierto el mismo.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de traslado del Tribunal Cuarto (4to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11 -L- 2013-000088, Marcada con la letra “A”, Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte Solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim señala que el actor recibe el salario que le corresponde como Ayudante de carga en el cual tiene como deber de descarga de atería prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas. (folios 102 y 103, pieza uno)
• Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11-L-2013-000088, Marcada con la letra “A1”, Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte ratifica dicha prueba ya que demuestra el pago del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, sin embargo se desarrollara en la parte motivacional del presente fallo. (folios 104 y 105, pieza uno), observación:
• Diligencia de Apelación de fecha 22 de Marzo de 2.023 marcada con la letra “A2”, Documento Privado el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folio 106, pieza uno)
• Sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11 - R -2.023 - 000017, marcada con la letra “A3”, Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folios 107 al 113, pieza uno)
• Auto de fecha 11 de Julio del año 2.023 dictado por el Tribunal Superior (Accidental), de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11-R-2023-000017 marcada con la letra “A4”, Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folio 114, pieza uno)
• Oficio de remisión, marcado con la letra “A5”, Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folio 115, pieza uno)
• Acta en fase de ejecución de fecha 29 de Noviembre del año 2.022 Expediente 057-2020- 01 – 0153, marcada con la letra “B”, Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha instrumental, de igual manera señala que con ello se demuestra el cargo del trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que solicitaron el cierre y archivo del expediente administrativo así mismo, la parte actora señala que procederá hacer los trámites judiciales para que le sean cancelados su salario como le corresponde con las cargas y descarga. (folios 116 y 117, pieza uno), observa que es Impertinente.
• Auto de cierre del procedimiento de fecha 27 / 12 / 2.022, marcado con la letra “B1”, Documento Público administrativo el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folio 118, pieza uno)
• Escrito de contestación interpuesto por la sociedad mercantil VITALIM, C.A. en caso de Amparo Constitucional marcado con la letra “C”, Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folios 119 al 125, pieza uno)
• Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2.023 dictada por la Juez Superior en sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial y que se tramitó bajo el número UP11- O - 2023-00001, marcada con la letra “C1”, Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folios 126 al 141, pieza uno),
• Recibo de Recepción de Dotación de Uniformes de fecha 21 / 09 / 2.023, marcado con la letra “E”, Recibo de Recepción de Dotación de Uniformes" de fecha 01 / 06 / 2.022 marcado con la letra “E1, Entrega de beneficios de jabones, entrega de papel y pasta comestible correspondiente al año 2.022, marcado con las letras “F al F9”, Recepción del pago del beneficio del Cesta Ticket de fecha 18 de Agosto del 2.023 marcado con la letra “F10”, la parte actora observa que es Impertinente, y la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con lo debatido. (folio 149-161, pieza uno),
PRUEBA DE INFORME:
1) Inspectoría del trabajo en su sala de fuero: Oficio Nº 019/2024 emitido por la Inspectora del Trabajo, el cual se aprecia como un Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto valorado como evidencia del procedimiento administrativo llevado por dicha entidad solicitado por el hoy actor. (Folio 220 pieza uno)
2) Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.), Oficio Nº 264/2024 emitido por el Jefe de Oficina Administrativa de San Felipe el cual se aprecia como un Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto valorado como evidencia que el actor se encuentra inscrito desde el año 2013 (folio 235-236 pieza uno)
3) Tribunal cuarto (4to.) de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de san felipe-edo. Yaracuy, Oficio N° 0616/2024 emitido por la Jueza Zaida Carolina Hernández, el cual se aprecia como Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte Solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim señala que el actor recibe el salario que le corresponde como Ayudante de carga en el cual tiene como deber de descarga de materia prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas. (Folio 227-228 pieza uno)
4) Tribunal superior (accidental) (Dra. Christabel acosta) y Tribunal superior (Dra. Elvira chabareh) en materia de derecho del trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de san Felipe - edo. Yaracuy, Documento Público el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (folio 218; 238-239 pieza uno),
5) Banco Provincial Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, sin embargo la parte actora la declaro impertinente, insistiendo la parte demandada, se le otorga valor probatorio como evidencia de los abonos recibidos por el actor en su cuenta bancaria por parte la empresa demandada desde el 01-01-2020 hasta el 31-12-2023 (Folio 197-264 pieza 2)
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:
• SEDE DE VITALIM: Documento público el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que en los recibos de pago, los cuales no se encuentran firmados por el trabajador, sin embargo se desprende los conceptos devengados y sus montos, así como el cargo desempeñado como ayudante de carga. (Folio 61-95 Pieza 2)
El día Lunes Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, siendo las Nueve y media (09:30 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Lisett Mentado, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció el Abogado Francisco Chong, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo los alegatos en que basa su defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se desprende del escrito libelar que el actor esgrime que presta servicio para la empresa VITALIM C.A., que fue despedido injustificadamente, sin embargo interpuso procedimiento de reenganche, el cual fue declarado CON LUGAR, siendo reenganchado a su puesto de trabajo sin que le cancelen el salario que le corresponde por ser caletero, sin embargo la parte demandada alega en su contestación que la relación existente entre el actor y su empresa no es del cargo de caletero sino de ayudante y que el pago por cargas y descargas no es procedente al igual que el cargo de caletero, por lo que no le adeuda nada al trabajador.
De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor reclama el pago de la diferencia salarial con respecto al cargo que ostenta desde que inicio la relación laboral el cual es de caletero, ahora bien se desprende de los autos que tiene interpuesto ante esta sede judicial otra causa con la nomenclatura N° UP11-L-2013-000088, el cual se encuentra en etapa de ejecución, tal como lo relata la jueza de la causa en el oficio N°0616/2024 (Folio 227-228 pieza uno), ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación alega la cosa juzgada en virtud de que el trabajador reclama el pago de los mismos conceptos, aunado al hecho que las partes son las mismas.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme.
La Sala de Casación Social en sentencia del Magistrado Omar Mora de fecha 19 de Junio del 2007, estableció que:
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la << cosa juzgada>> es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la << cosa juzgada>> , según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de << cosa juzgada>> no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en << cosa juzgada>> ; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“ Además de la autoridad, el concepto de << cosa juzgada>> se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La << cosa juzgada>> es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia << cosa juzgada>> esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la << cosa juzgada>> . La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en << cosa juzgada>> .”
En este sentido, la << cosa juzgada>> presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de << cosa juzgada>> ; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de << cosa juzgada>> si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en , o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la << cosa juzgada>> dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de y por autoridad de ”
La sentencia anteriormente transcrita, es clara al establecer cuando estamos en presencia ante la cosa juzgada, que al aplicarla al caso en estudio podemos determinar aunque, las partes, la materia y el objeto es igual, el tiempo que reclama y los conceptos no son los mismos, por cuanto en la presente demanda reclama la diferencia salarial desde julio del 2020 hasta el mes de octubre del 2023, asimismo requiere el pago de la cesta navideña de los años 2020 y 2021 , en cambio en la causa UP11-L-2013-000088, solicita el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, horas extras, días libres remunerados, días adicionales, gratificación por años de servicio, cesta navideña, juguetes, provisiones de productos alimenticios y dotaciones de uniformes y botas de pruebas desde el año 2001 hasta el año 2012, información esta que se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03/08/2017 relativo al actor, es por lo que a consideración de lo antes expuesto que esta sentenciadora, declara Improcedente el alegato de cosa juzgada tanto judicial como administrativa.
En relación a la prueba aportada al proceso relativa a la sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Danilo Mojica de fecha 03 de agosto del 2007, en la cual se evidencia que fue interpuesta causa N° UP11-L-2013-0000088, por el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA (entre otros), quien casa la sentencia emitida por el juzgado superior de esta circunscripción judicial, el cual es declarada Con lugar el recurso de casación, y anulado el fallo del juzgado superior, sentencia que a todas luces, influye en la toma de la decisión de esta sentenciadora, ya que del mismo se desprende que el salario devengado por el trabajador es un salario promedio variable que resulta de las cargas y descargas de los camiones, las cuales eran pagados a los caleteros con el equivalente del peso de la carga de los mismos, por lo que tiene valor probatorio, y se establece que al ser reenganchado a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba, se entiende que el salario devengado por el actor desde el año 2020 es de salario promedio variable dependiendo las cargas y descargas, concatenando con la inspección judicial a la sede de la empresa VITALIM C.A y de la prueba de informe al Banco Provincial, se evidencia que hay discordancia entre los depósitos recibidos por el trabajador y los recibos de pagos aportados por la empresa al momento en que se efectuó la inspección judicial no pudiendo esta sentenciadora a través de los medios probatorio corroborar cuales conceptos y montos laborales fueron cancelados. (f. 198-264 pieza 2).
La parte actora señala en su escrito libelar que devengaba 15 dólares por cargas y descargas, sin embargo al ser un monto exhorbitante y al no haber sido probado su pago en divisas o su valor en Bolívares, es por lo que se establece que se tomará el monto en bolívares equivalente a 520,65 por cargas y descargas. Así se decide.
Al respecto, al haberse determinado que el salario del trabajador es variable, se ordena una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) se designe un experto, que deberá determinar el salario básico diario promedio devengado en el último año por el actor, para el momento de la interposición de la demanda (10-10-2023) requiriendo para ello de la empresa demandada VITALIM C.A, las nominas de pago o cualquier otro instrumento del que se pueda evidenciar las cargas y descargas realizadas por el actor así como el monto por cada una de ellas, para poder determinar el salario, en caso contrario se tomara el último salario diario base Bs. 272, señalado en el escrito libelar mas la suma del promedio de 3 cargas y descargas semanales, en base a lo señalado en la prueba rielante a los folios 102-103 relativa al traslado efectuado por la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, y por cuanto no fue demostrado el monto de las cargas y descargas se usará para el computo el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional equivalente a Bs. 130 bs., y calculando la diferencia salarial con respecto a lo percibido por el trabajador que se desprende de la prueba de informe del Banco Provincial, ya que no aportaron recibos de pagos como medio probatorio ni fueron señalados por el actor cuanto recibió por salario durante los años 2020 al 2023. Y así se decide.
Del mismo modo, el actor reclama el pago de la cesta navideña de los años 2020 y 2021, conceptos estos que la parte demandada niega y rechaza sin embargo no se evidencia que haya sido cancelada y cumplido con este beneficio, asimismo conforme a lo pautado por la sentencia de la Sala anteriormente expuesta, esta juzgadora declara procedente el pago de dicho conceptos en Bolívares según lo dispuesto en el contrato colectivo cuyo contenido consta en el escrito libelar.
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Designar un experto quien debe tomar en cuenta los valores del mercado de cada uno de los productos señalados en el escrito libelar, para poder estimar el monto a cancelar. Y así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.260.175 contra la empresa VITALIM, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada VITALIM, C.A, a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215º y 166º.
LA JUEZ;
ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO;
ABG. JEAN CARLOS TERAN
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
EL SECRETARIO;
ABG. JEAN CARLOS TERA
|