REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000631
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EMILIA VANESA RAMIRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.169, domiciliada en la carrera 8, Sector La Bandera, urbanización San Rafael 2, casa N° 13, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.703.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANA ROSMELY RAMIRES GONZALEZ y JESUS ALBERTO ROJAS ADAN, venezolanos, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad Nros. 20.464.166 y 21.047.937 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera en JATZUBIA AUZOA 094, 00 LOS BREZOS (20280) España, y del segundo desconoce su paradero.
BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 20 de marzo de 2009, 19 de mayo de 2018 y 30 de enero de 2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 1 de diciembre de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YUSWA DAMARY RODRIGUEZ MORAN, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.703, en contra de los ciudadanos ANA ROSMELY RAMIRES GONZALEZ y JESUS ALBERTO ROJAS ADAN, igualmente identificados, actuando en su condición de tía materna y guardadora de hecho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente y los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que les brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana EMILIA VANESA RAMIRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.169, domiciliada en la carrera 8, Sector La Bandera, urbanización San Rafael 2, casa N° 13, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la adolescente y los niños en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.