REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE: Ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.314.424.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.608.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: No. 4.451-2025.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 21 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.314.424, de este domicilio y debidamente asistida por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.608, a los fines de solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra signada con el No. 11, folios 36 al 38, Tomo I, del año 2000, de los libros llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que anexa al escrito libelar.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal admite la solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. Asimismo, se libró boleta notificación a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem. (Fol. 20 al 22).
En fecha 29 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Fol. 23 y 24).
En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, y expresó su opinión favorable y solicitó se proceda a dictar sentencia una vez se cumple el lapso establecido en la Ley. (Fol. 25).
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, asistida por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.608; mediante diligencia consignan la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (Fol. 26 y 27).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:


PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, asistida por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.608, manifestó que la referida Acta de Matrimonio adolece del error material, por cuanto al identificarla entre los contrayentes lo hacen como ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, siendo incorrecto, ya que ahora, su verdadero apellido es “RZEMIEN ALMEIDA”. Por cuanto, en fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en el expediente signado con el N° 6737, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando la nulidad del reconocimiento de filiación paterna con el ciudadano Adán Estalin Pinto Barroteran, por no ser el padre biológico y que la parte actora ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, en lo sucesivo no usara el apellido PINTO, estableciendo que los apellidos correctos “RZEMIEN ALMEIDA”.
Asimismo, solicitó sea Rectificada Subsidiariamente en el ACTA DE NACIMIENTO de su hijo GUSTAVO ADOLFO, registrada ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N°. 1.340, folio N° 252, Tomo: IV, del año 2000, por cuanto al identificarla como presentante lo hacen como ADAMARY LOURDES PINTO de LUCAMBIO, siendo lo correcto: “ADAMARY LOURDES RZEMIEN de LUCAMBIO”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 3, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.314.424, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la solicitante. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 11, folios 36, 37 y 38, tomo I, del año 2000, de los ciudadanos ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA y GUSTAVO ADOLFO LUCAMBIO FAJARDO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia la omisión que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 6 y vto, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1340, folio 252, tomo IV, del año 2000, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO DE LUCAMBIO, es la presentante y manifiesta que el niño que presenta es su hijo y se evidencia la omisión que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 y 8, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 206, folios 207, tomo I, del año 1978, de la ciudadana ADAMARY LOURDES, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la misma se evidencia la Nota Marginal que por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 6737, de fecha 22 de enero de 2025, donde se declaro la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano Adán Estalin Pinto Barroteran, por no ser el padre biológico y que la parte actora ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, en lo sucesivo no usara el apellido PINTO, estableciendo que los apellidos correctos son “RZEMIEN ALMEIDA”. Y así se valora.
Cursa a los folios 9 al 18, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en el expediente signado con el N° 6737, lo cual constituye copia de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 22 de enero de 2025, el referido tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la referida demanda, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando la nulidad del reconocimiento de filiación paterna con el ciudadano Adán Estalin Pinto Barroteran, por no ser el padre biológico y que la parte actora ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, en lo sucesivo no usara el apellido PINTO, estableciendo que los apellidos correctos son “RZEMIEN ALMEIDA”. Y así se valora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, donde solicita se modifique su verdadero apellido, por cuanto en dicha acta fue identificada como ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, y que por cuanto en fecha 22 de enero de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, expediente No. 6737 quedo establecido: “… que la parte actora ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, en lo sucesivo no usara el apellido PINTO, estableciendo que los apellidos correctos “RZEMIEN ALMEIDA”…”
Asimismo, solicitó sea Rectificada Subsidiariamente en el ACTA DE NACIMIENTO de su hijo GUSTAVO ADOLFO, registrada ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N°. 1.340, folio N° 252, Tomo: IV, del año 2000, donde la identificaron como presentante con el nombre ADAMARY LOURDES PINTO DE LUCAMBIO, siendo lo correcto ahora “ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA”.
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”. (Cursivas del Tribunal).

De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un Órgano Jurisdiccional Competente.
Por su parte el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas antes transcritas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de agregar la respectiva nota marginal material en que se modificó el apellido en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando de todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la ordenación de la nota marginal, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA; así como rectificar subsidiariamente el acta de nacimiento de su hijo GUSTAVO ADOLFO, en cuanto al nombre de su madre. Así se declara.

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.314.424, de este domicilio y debidamente asistida por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.608 y subsidiariamente la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo GUSTAVO ADOLFO. SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el No. 11, folio 36 al 38, tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año 2000, donde se identificó incorrectamente a la contrayente con el nombre de ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, diga en lo adelante ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA, que es lo correcto. Asimismo se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N°. 1.340, folio N° 252, Tomo: IV, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 2000, donde se identificó incorrectamente a la presentante con el nombre de ADAMARY LOURDES PINTO DE LUCAMBIO, diga en lo adelante “ADAMARY LOURDES RZEMIEN ALMEIDA”, que es lo correcto. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar las notas marginales correspondientes, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir cuatro (04) juegos copias certificadas de la presente decisión, para la parte interesada y los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.451-2025
OLM/Njgs/Defp.-