REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 1445.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488., según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025.
PARTE DEMANDADA:




ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy

ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa interpuesta por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2025, anotado bajo número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, facultad conferida por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488, tal como se demuestra en Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025, contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, reclamando el desalojo de inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda. Siendo recibida por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2025, a quien le correspondió por distribución.
En fecha 19 de mayo de 2025, se le da entrada a la presente causa asignándosele número 1445 y ordenándose la certificación ad effectum videndi de las copias consignadas conjuntamente con los originales anexos al escrito libelar.
En fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda por desalojo, ordenándose la citación del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 16 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado.
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de junio de 2025, tal y como consta al folio 38 de la primera pieza, se llevó a cabo la audiencia de mediación sin la asistencia de la parte demandada.
A los folios 41 y vuelto de la primera pieza, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandada de autos, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de julio de 2025, tal y como consta a los folios 43 al 49 de la primera pieza, la parte demandada de autos, opuso y alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pide sean admitidas y declaradas con lugar.
Al folio 53 y vuelto y folio 54 de la primera pieza, cursa Escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, consignan diligencia a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2025, cursante al folio 57 de la primera pieza.
En auto de fecha 17 de julio del 2025, este Tribunal ordena oír la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena dar entrada y agregar a los autos, actuaciones recibidas en fecha 14 de agosto de 2025, signadas con oficio N° 184/2025, de fecha 12 de agosto del 2025, emanadas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N° 7240 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Vivienda), relativo a la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, contra el ciudadano Cesar Ramón Tovar Guedez, cursante a los folios 63 al 82 de la primera pieza.
Al folio 53 y vuelto y folio 54 de la primera pieza, cursa Escrito de Oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, presentado por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada.
En fecha 24 de septiembre del 2025, visto los escritos promovidos por las partes interesadas en este juicio, mediante auto, este Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordena agregar a los autos las documentales insertadas a los folios 87 al 89 y del 92 al 337 de la primera pieza, así como también, ordena oficiar a las instituciones públicas en virtud de las pruebas de informe promovidas por la parte actora. En esta misma, mediante auto, el tribunal visto el volumen ordenó abrir una nueva pieza cursante al folio 343 de la pieza Nº 01 del expediente.
Del folio 02 al folio 131 de la pieza número 02 del expediente, cursan resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Tribunal dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, cursante del folio 132 al 136 de la pieza número 2 del expediente.
En fecha 30 de octubre del 2025, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR al ciudadano abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 67.336, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, dejando constancia que el mismo fue notificado, el cual cursa al folio 139 y 140 de la Pieza Nº 02 del expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR a la ciudadana abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado, dejando constancia que la misma fue notificada.
Al folio 143 de la pieza N° 02 del expediente cursa escrito de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, este tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2025, en la incidencia de cuestiones previas y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 378/2025.
En fecha 05 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena dar entrada y agregar a los autos, actuaciones recibidas en fecha 02 de diciembre de 2025, signadas con oficio N° 0.061/2025, de esta misma fecha, emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N°0039 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Vivienda), relativo a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, cursante a los folios 146 al 152 de la segunda pieza, donde se ordenó la devolución de expediente a los fines de restablecer el curso procesal corrector, por cuanto la apelación se debe oír en un solo efecto.
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2025 y ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio 155 de la pieza N° 02 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los Abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407 y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 67.336, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, donde solicitan a este Tribunal le informe la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio; y el computo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el día ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, hasta el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) inclusive.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, consigna ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto acuerda de conformidad el cómputo solicitado por la parte demandante; asimismo le informa a las partes que el presente juicio se encuentra en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los puntos controvertidos, según lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La finalidad de las fijación de los puntos controvertidos en un proceso de desalojo de inmueble (vivienda), es la abreviación de la etapa probatoria, puesto que a través de ello el Juez o Jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas, hacer una revisión minuciosa de lo alegado por la parte demandante y lo señalado por la parte demandada en las etapas precedentes al lapso probatorio. En relación a lo cual, el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas..” omissis. (subrayado de este Tribunal), teniendo esta norma una función ordenadora en el proceso. Siendo así, el auto que dicte el Tribunal, a los efectos de fijar los puntos controvertidos, el mismo deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes, contemplados en el artículo 112 eiusdem, ello luego de haber transcurrido la fase para la realización de la contestación de la demanda. Esta delimitación, de fijación en auto, se basa en los fundamentos señalados por las partes en las etapas que le anteceden al lapso probatorio, como se dijo; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas para que en la audiencia de juicio sean ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, en el mencionado auto declarará abierto un lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (vivienda), donde los apoderados de la parte demandante señalan en su escrito libelar que su poderdante es propietaria de una casa ubicada en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27 de febrero de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.538, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.113, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; Nro. 2020.2132, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6559, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020. El mencionado inmueble (vivienda) se encuentra arrendado desde el día 13 de enero de 2004 al ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, ampliamente identificado, según contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe quedando anotado bajo el N°53, Tomo 02, por un tiempo de un año prorrogables; asimismo señalan que en los primeros cuatro años el arrendatario cumplió cabalmente con sus obligaciones, es por ello que en el año 2008 le propone a su representada su deseo de adquirir la vivienda y firman un contrato de opción de compra venta en fecha 20 de mayo de 2008, ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 31, Tomo 51, folios 8 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; sin embargo el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, ampliamente identificado, nunca perdió su condición de arrendatario, y valiéndose de la buena fe de su representada no canceló mas los cánones de arrendamiento acordados desde la firma de a opción a compra venta hasta la fecha de interposición de la demanda. Así mismo, manifiestan que el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, ampliamente identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de 156 meses, por lo que ante la falta de pago de cuatro (04) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia, incurriendo el arrendatario en el incumplimiento de lo establecido en el Numeral 1 y 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que con fundamento en los artículos 91 y 98 del mencionado Decreto, solicitan en nombre de su representada el desalojo del inmueble (vivienda).
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado, ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, arriba identificado, debidamente asistido por a la abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la improponibilidad objetiva de la pretensión, asimismo, afirma que actualmente ocupa como propietario el bien inmueble (vivienda) y que desde el 20 de mayo de 2008 mejoró su derecho, dejo de ser poseedor precario (arrendatario) y se convirtió en propietario; finalmente señala que actualmente no existe contrato de arrendamiento desde el 20 de mayo de 2008, que no hay arrendador ni arrendatario y que no hay deudor alguno de canon de arrendamiento sobre el bien mencionado.
Visto los alegatos de cada una de las partes; corresponde a este Tribunal una vez concluido el lapso de contestación a la demanda, dictar un auto fijando los puntos controvertidos y apertura el lapso para la promoción de pruebas, mediante un pronunciamiento, conforme lo previsto en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, estableciendo los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,pasa a fijar los siguientes PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: La insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamientos, desde mayo de 2.008 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 156 meses de cánones.
TERCERO: El cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy quedando anotado bajo el numero 31, Tomo 51, folios 8 al 10.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal DECLARA ABIERTO UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
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EXP. 1445/NJH.-