REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre del 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 1432
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-82.168.329 y de este domicilio.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Pedro Sosa Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.866.
PARTE DEMANDADA
ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.685, domiciliada en la cuarta avenida entre calle 5 y avenida la Paz, sector Cantarrana I, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, contra la ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 08, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del 2025, comparece la demandada de autos, ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada Maria de las Nieves González Martin, I.P.S.A N° 176.660, en la que consigna diligencia en la cual expone: “Me doy por notificada y declaro que RECONOZCO el contenido y mi firma autentica estampada en el documento de compra venta…”. En misma fecha y cursante al folio 10 del presente expediente, la demandante de autos arriba identificada, consigna los requisitos solicitados por este Tribunal.
En fecha 03 de Junio del 2025, se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 01 de octubre del 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano Nicolas José Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.964.297, debidamente asistido por la abogada Maria de las Nieves González Martin, I.P.S.A N° 176.660, quien mediante diligencia consigna copia de su cedula y de acta de defunción N° 1084, folio 084, tomo 005, año 2025 de su madre ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, quien era la demandada en autos y quien falleció en fecha 23 de Agosto del 2025.
En fecha 03 de Noviembre del 2025, visto el escrito cursante al folio 13 del presente expediente, el Tribunal actuando como director del proceso, ordena emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin de que hagan oposición a la solicitud, de conformidad con el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre del 2025, comparece la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, quien consigna el edicto debidamente publicado en fecha 21 de Noviembre del 2025, en el diario Yaracuy Al Día. En auto de misma fecha, el tribunal ordena desglosar del periódico consignado, el edicto y agregarlo al presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, quien compareció por ante este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma, asimismo, ordena emplazar por Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, del cual no se ha manifestado nadie por el llamado que ha hecho el Tribunal.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, así como también no habiéndose presentado ningún interesado después de la publicación del respectivo edicto, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, contra la ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ y la ciudadana ESTHER RIVAS DE RODRÍGUEZ, cursante el mismo al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, ESTHER RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.474.685, casada y de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° E-8 2.168.329 y de este domicilio dos (2) Parcelas de terreno signadas con los números 03 y 04 con un porcentaje de 69%, enclavadas en la Manzana A las cuales cada una tiene un área de terreno de trescientos metros cuadrados (300M2) y sus linderos particulares de la Parcela Nº 03: NORTE Parcela Nº 04, SUR Parcela Nº 02, ESTE Calle 01, es su Frente y OESTE Parcela de Pablo Camacho, linderos de la Parcela Nº 04: NORTE Parcela Nº 05, SUR Parcela N° 03, ESTE Calle 01, es su Frente y OESTE Parcela de Pablo Camacho. Dichas determinaciones de cada parcela constan en el documento de Parcelamiento Urbanización Los Samanes, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy de fecha 04 de Julio de 2017 numero 2016.54, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado 462.20.4.1.4547 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. Las Parcelas de terreno objeto de la presente venta me pertenece según consta por documento debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy de fecha 22 de Septiembre de 2017, número 2017.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1-7026 y correspondiente al Folio Real del año 2017- El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000,oo) cantidad esta que declaro haberlo recibido mediante un cheque numero 00000123 girado contra la cuenta 01082412590100158613 de fecha 15 de Diciembre de 2017 a mi entera y cabal satisfacción, Con el otorgamiento del presente documento privado hago a la compradora la tradición legal de la propiedad de las parcelas de terreno antes descritas transmitiéndole todos los derechos inherentes a las parcelas objeto de esta venta libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto, obligándome al saneamiento de ley. Y yo BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ, antes identificada, declaro Que acepto la presente venta en los términos expuesto en el presente documento privado. Y yo, NICOLAS COROMOTO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.373.235, casado, declaro: En mi condición de esposo de la VENDEDORA que estoy de acuerdo con la presente venta en los términos señalados y se firman en San Felipe, a los 15 días de Diciembre de 2017 en presencia de los testigos CHARLIE HORACIO ARIAS REA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.107.595, soltero y RICHARD MONTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.279.095, soltero y todos domiciliados en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.” SIC
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
















Exp.1432/NJH/mmss/dc.-