REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de diciembre de 2025
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº 2869

PARTE SOLICITANTE Abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.998.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.216, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULMA MARI MATUSZYCZK, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-16.511.755 y de este domicilio.

MOTIVO TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos suscrita y presentada por la ciudadana abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.998.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.216, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULMA MARI MATUSZYCZK, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-16.511.755 y de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, ya identificada, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos, que contiene un (01) folio y cuatro (04) anexos, y en los cuales solicita la declaración de Único y Universales Herederos de la ciudadana ADELINA ROSA SALERNO LUCERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.517.952, tía de la poderdante, ciudadana ZULMA MARI MATUSZYCZK, antes identifica, anexando copia fotostática de copia certificada del acta de defunción N° 191, Folio 191, Tomo I, del año 2022 de fecha 10 de noviembre de 2022.
Siendo necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es así como, se puede observar que la presente solicitud no cumple con lo establecido en los ordinales 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
Ordinal 5º:
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
Asimismo, el Ordinal 6° señala:
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal).”
En este orden de ideas, es preciso indicar que el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en atención a lo solicitado por la Abogada, ciudadana MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, plenamente identificada y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de los documentos consignados por la parte interesada, se evidencia que en el libelo no fundamento ni especifico correctamente lo solicitado, asimismo, no consignó los elementos probatorios suficientes con el fin de aclarar o establecer el grado de consanguinidad de la fallecida, ciudadana ADELINA ROSA SALERNO LUCERO, plenamente identifica, con la ciudadana ZULMA MARI MATUSZYCZK , antes identificada, lo cual es una causal de inadmisión ya que se debe respetar el orden sucesoral a fin de evitar conflictos de intereses legales. Bajo criterios de verdad sin lugar a dudas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas, la presente solicitud contraviene así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción; Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana, Abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULMA MARI MATUSZYCZK, ya identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. DARINGELA BOLAÑO ALVAREZ




Sol.2869/NJH/dyba/dc.-