REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Viernes, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215º y 166º


EXPEDIENTE NÚMERO: 1257/25
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUVERY JOSEFINA SILVA OROPEZA portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.554.762
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TEODORO RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547,
PARTE DEMANDADA:


CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS venezolana, mayor de edad, estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.234.775.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se recibió por distribución en fecha 18-07-2025 mediante Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por incoado por la Ciudadana: YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.554.762 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TEODORO RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547, en contra la Ciudadana: CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS venezolana, mayor de edad, estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.234.775.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2025, se le dio entrada y registró en el libro respectivo bajo el Nº 1257/25. En virtud de la revisión exhaustiva de la presente Demanda, esta Juzgadora observó defectos que la adolece, emplazado a la parte Demandante, a que corrija o subsane dichos defectos. (Folio 15 Vlto)

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, mediante diligencia la Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.554.762 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TEODORO RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547, consigna y corrige lo solicitado en auto de fecha 22-07-2025. (Folios 16 al 19 Vltos)

En fecha treinta (30) de Julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa junto a la boleta y recibo de citación, a los fines de emplazar a la Ciudadana: CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS portadora de la cédula de identidad Nº V-1.234.775, a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 20)

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, mediante diligencia la Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA (antes identificada) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TEODORO RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.547, solicitó que se practique la Citación de la Demandada Ciudadana: CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS (antes identificada) en la siguiente dirección: Calle El Manguito entre Calle Occidente y Calle Bolívar, casa S/N; En consecuencia, éste Tribunal mediante auto de esta misma fecha, ordenó agregarla al presente expediente para que forme parte del mismo y acordó lo solicitado. (Folio 23 y 24)

En fecha cinco (05) de Agosto de 2025, el ciudadano Alguacil suplente de éste Tribunal consignó la boleta y el recibo de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana: CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS portadora de la cédula de identidad Nº V-1.234.775, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 25 Vlto y 26)

En fecha siete (07) de Octubre de 2025, mediante auto de este Tribunal se deja constancia del abocamiento a la presente causa, por parte de la Jueza Suplente. Por tal razón, se ordena notificar mediante boletas a las partes del presente juicio sobre dicha toma de posesión y librar las respectivas boletas. (Folios 27)
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2025, el ciudadano Alguacil suplente de éste Tribunal consignó las boletas de notificación, debidamente firmadas por las partes involucradas en la presente demanda. (Folios 28 y 29 Vltos)

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2025, mediante auto de éste Tribunal, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente causa (Folio 30)

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, éste Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Folio 31).

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE DEMANDA, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: 1) que la demanda intentada no sea contraria a derecho; 2) que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la parte demandante Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.554.762 alega que firmó Documento Privado de COMPRA-VENTA con la ciudadana CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS portadora de la cédula de identidad N° V-1.234.775 en cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre las bienhechurías fomentadas en un Terreno propiedad ubicadas en el barrio Bucarito, de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el instrumento, el cual riela en el folio cinco (05) y en virtud que dicha venta fue realizada mediante documento privado entre las partes y de buena fe, se vio forzada a demandar a la ciudadana CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS (antes identificada) circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículos 1364, 1159, 1160,1167 y 1474 del Código Civil.

Por tanto, la petición de la Demandante en el presente juicio, no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Quien aquí decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.