REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) diciembre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 434-25

PARTE DEMANDANTE: GILMA MORENO DE RUEDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.140, con domicilio en la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.942.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ENCARNACIÓN MORILLO LEÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.662, con domicilio en el sector Nº 3 de La Trinidad, calle Principal, vereda 3 de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, presentada por la ciudadana GILMA MORENO DE RUEDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.140, con domicilio en la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.942, contra la ciudadana GLADYS ENCARNACIÓN MORILLO LEÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.662, con domicilio en el sector Nº 3 de La Trinidad, calle Principal, vereda 3 de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha 18 de noviembre de 2025, bajo el N° 3945, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 434-25, procediéndose al análisis de la demanda presentada, los instrumentos acompañados y la pretensión deducida, para verificar los requisitos exigidos por la Ley. En fecha 21 de noviembre, este tribunal dicta auto donde se le indica a la parte actora que debe estimar la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-000, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se le concede un lapso de cinco (5) días para subsane el defecto, mediante la presentación de un nuevo escrito. En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece la demandante asistida de abogado y mediante diligencia consigna nuevo escrito de demanda; sin embargo, la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por auto supra identificado, dentro del lapso establecido. Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. Es importante resaltar, que el despacho saneador es un instrumento del que dispone el juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas y siendo el despacho saneador una manifestación encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso, en atención a ello a juicio de quien decide la presente demanda, al no subsanar en lapso acordado, debe declararse INADMISIBLE. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, declara: :
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento presentada por la ciudadana GILMA MORENO DE RUEDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.140, con domicilio en la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.942, contra la ciudadana GLADYS ENCARNACIÓN MORILLO LEÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.662, con domicilio en el sector Nº 3 de La Trinidad, calle Principal, vereda 3 de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales previa consignación de los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas que sustituirán en el expediente los originales una vez certificados por secretaría.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2025.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3.10 p.m.

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE