REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.186, móvil 0414-4202297 y 0412-6705081, correo electrónico latouche572025@gmail.com , con domicilio en el caserío Cocote de Temerla casa sin número, municipio Nirgua del estado Yaracuy

ABOGADO APODERADO: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-5017534. Correo electrónico hernandezyasociadoss.e@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

DEMANDADO: FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 16.244.712, móvil 0414-4357021 y 0414-5322040, con domicilio en la urbanización Las Clavellinas, cruce con calle Crisantemo, Trigal Norte, casa numero 20, Valencia estado Carabobo

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: Nº 433-25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha 18 de noviembre de 2025, quedando registrado con el N° 3943, dándosele entrada en la misma fecha, insertada en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 433-25, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.186, móvil 0414-4202297 y 0412-6705081, correo electrónico latouche572025@gmail.com , con domicilio en el caserío Cocote de Temerla casa sin número, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-5017534. Correo electrónico hernandezyasociadoss.e@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, contra el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 16.244.712, móvil 0414-4357021 y 0414-5322040, con domicilio en la urbanización Las Clavellinas, cruce con calle Crisantemo, Trigal Norte, casa numero 20, Valencia estado Carabobo

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de mayo del año 2018, realizó negociación con el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos SILVIA ANTONIETA FAJARDO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.461.412, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y FERNANDO JESUS FERNANDEZ LANETY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.377.759; facultad esta que consta en poder general de administración, representación y disposición, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2018, inserto bajo el Nº 29, tomo 117, folios 92 hasta 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; mediante un contrato de compra venta, en el cual le compró el 100% que poseía su representado FERNADO JESUSFERNANDEZ LANETY, supra identificado, sobre los derechos y acciones de la Fina “Rancho Ferito” (Fernández Iturriza) Agropecuaria Industrial, con sus instalaciones agrícolas y pecuarias y que tiene un área total de setecientas hectáreas (700 Has.) aproximadamente, ubicada en el Caserío Cocote del Municipio Temerla del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de los herederos de Cándido Veloz, SUR: Camino de "La Corina", que conduce a Temerla hasta la cumbre de Cocote. ESTE: Orilla del Cerro Cocote, rematando en "La Corina" y posesión de los herederos de Cándido Veloz; y OESTE: La cumbre de Cocote. La cual remata con terreno que es de Rafael Ochoa Velásquez. El inmueble objeto de la venta le perteneció a su mandante según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 17 de Septiembre del año 1996, inserto bajo el numero 52, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaria, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 28 de Octubre del año 1996, protocolizado bajo el número 22, a las paginas 114 al 118, del protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del año 1996; por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 30 de junio del año 1997, inserto bajo el número 223, del protocolo primero, tomo uno, del segundo trimestre adicional 2 del año 1997; y por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 31 de Marzo del año 1998, inserto bajo el número 137, a las paginas 397 al 401, del protocolo primero, tomo uno, del primer trimestre del año 1998. Asimismo señala que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25.000,00 USD). Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento. Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 y 1364 del Código Civil; 444, 450, y 600 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer que corre inserto al folio 12 y su vuelto del expediente. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 16.244.712, móvil 0414-4357021 y 0414-5322040, con domicilio en la urbanización Las Clavellinas, cruce con calle Crisantemo, Trigal Norte, casa numero 20, Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la sentencia Nº 000386, de fecha 12-08-2022, expediente Nº 213-2021 emanadas de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, a los fines de informar que ante este tribunal se sigue una demanda de reconocimiento de documento privado en su contra. Debidamente notificado el demandado, tal como se desprende a los folios 22 y 24, quien manifestó en ese mismo acto que: “…Recibido la información me doy por citado en la presente del cual estoy de acuerdo con todo.” Al folio 25 cursa diligencia suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual solicita se homologue lo convenido por el demandado. En ese mismo acto confiere poder apud acta al abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543. En fecha dos (2) de diciembre de 2025, se declara vista la causa a los fines de dictar sentencia dentro del lapso de tres (3) días.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado sobre un bien ubicado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: así: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó notificación vía telemática a la parte demandada, quien manifestó “Recibido la información me doy por citado en la presente del cual estoy de acuerdo con todo.”, entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal…”
Tomando en consideración que el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta, este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.186, asistido por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, titular de La cédula de identidad N° V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, en contra el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 16.244.712.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA y el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO cursante el mismo desde el folio ocho (8) y su vuelto al folio nueve (9) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “…Quien suscribe, FERNANDO JOSE FERNANDEZ FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.244.712, con domicilio en la ciudad de valencia estado Carabobo; actuando en nombre y representación de los ciudadanos SILVIA ANTONIETA FAJARDO DE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.461.412, con domicilio en la ciudad de valencia estado Carabobo y FERNANDO JESUS FERNANDEZ LANETY, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.377.759, con domicilio en la ciudad de valencia estado Carabobo; según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del año 2018, inserto bajo el número 29, tomo 117, folios 92 hasta el 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; Por medio del presente instrumento declaro que doy en VENTA PURA Y SIMPLE perfecta e irrevocable al ciudadano EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.874.186, con domicilio en la ciudad de Miranda del estado Carabobo. A saber: El saldo del 100 % que poseo sobre los derechos y acciones de la FINCA "Rancho Ferito" (Fernández Iturriza) Agropecuaria Industrial, con sus instalaciones agrícolas y pecuarias y que tiene un área total de SETECIENTAS hectáreas (700 Has.) aproximadamente, ubicada en el Caserío Cocote del Municipio Temerla del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de los herederos de Cándido Veloz, SUR: Camino de "La Corina", que conduce a Temerla hasta la cumbre de Cocote. ESTE: Orilla del Cerro Cocote, rematando en "La Corina" y posesión de los herederos de Cándido Veloz; y OESTE: La cumbre de Cocote. La cual remata con terreno que es de Rafael Ochoa Velásquez. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 17 de Septiembre del año 1996, inserto bajo el numero 52, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaria, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 28 de Octubre del año 1996, protocolizado bajo el número 22, a las paginas 114 al 118, del protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del año 1996; por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 30 de Junio del año 1997, inserto bajo el número 223, del protocolo primero, tomo uno, del segundo trimestre adicional 2 del año 1997; y por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua, en fecha 31 de Marzo del año 1998, inserto bajo el número 137, a las paginas 397 al 401, del protocolo primero, tomo uno, del primer trimestre del año 1998. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25.000,00 Usd) entregados mediante dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transmito la propiedad, dominio y posesión del inmueble ut-supra descrito y vendido aquí, haciendo la tradición legal y al saneamiento de lev. Y yo EDGAR ENRIQUE LATOUCHE PARRA, ut-supra identificado acepto la presente venta en los términos aquí expuestos. En el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los 10 días del mes de Mayo del año 2018.”

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior decisión.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.