REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0043

PARTE ACTORA: ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-829.747, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMER SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.228.

PARTE DEMANDADA: DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Nº 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente, domiciliada la primera, en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda, en el barrio Totumillo, vía manzanita, con vía la vaquera, Ya, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio REINA ISABEL VILLEGAS, GERMÁN MACEA y ROGER RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado Nº 134.033, 23.878 y 247.896.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 2 de diciembre del 2025, le dió entrada al presente cuaderno separado, constante de una (1) pieza, formada por doce (12) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0043, en el que se evidencia un (01) Acta de Inhibición presentada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA, ya identificada, debidamente representada por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado Nº 138.228 contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificadas, en la que ordenó someter a distribución, de con, así como remitir copia certificada de las actas conducentes al Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem.
La presente Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA, ya identificada, debidamente representada por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado Nº 138.228 contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificadas, se originó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, mediante acta que corre inserta al folio 01, por considerar quien se inhibe, que se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA, ya identificada, debidamente representada por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado Nº 138.228 contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificadas, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.
III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio 01, corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIA ELENA CAMACARO, lo cual hace en los términos que se transcriben:

“En el Despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: “Por cuanto en la presente causa de TERCERIA, surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N” 138.228, apoderad judicial de la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* 829.747, contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente, esta juzgadora en sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, procedí a emitir opinión sobre lo principal del pelito y plasmé argumentos para sustentar los fundamentos de derecho que son elementos esenciales para la solución de la litis y que sólo pueden ser tomados en cuenta para decidir al fondo del asunto; quedándome así establecido un concepto directo e indubitable sobre el fondo de la controversia sometida hoy al conocimiento de este Juzgado; razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, por tal motivo ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE JUICIO, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que existe un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión.
En consecuencia, SÓMETASE EN SU OPORTUNIDAD A DISTRIBUCIÓN el presente expediente, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copia certificada de las actas conducentes al Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. Líbrese Oficio.” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse
( Omissis )
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al Prejuzgamiento, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARIA HELENA CORONIL, sentencia N 296, exp. N 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca ...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc. ...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento.”
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la presente causa, dictó sentencia, en fecha 05 de noviembre de 2024 sobre el cuaderno separado de la Tercería incoada en la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA, ya identificada, debidamente representada por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado Nº 138.228 contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificadas, en la que luego de realizar un análisis de los hechos y el derecho, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse Con Lugar. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 20 de junio de 2025, para seguir conociendo de la TERCERÍA surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificadas,.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar de la presente decisión, mediante oficio a la abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con copia certificada de la misma. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO