REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 0046

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nº 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, C.C Street Mall, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su Presidente, ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-27.307.432.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARNALDO ZAVARSE P., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.655

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha 18 de diciembre del año 2025, por auto de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se recibió por distribución, previa Inhibición planteada por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada Inés Mercedes Martinez, la presente acción de Amparo Constitucional (f. 102), interpuesta por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, actuando en su propio nombre y en representación como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, centro comercial Street Mall, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.655, por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO, en el expediente signado con el Nº 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado Superior Segundo y asignándosele el Nº 0046 del nomenclatura interna de este Juzgado.

En tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual observa lo siguiente:


II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Consta al folio noventa y ocho (98), acta suscrita y presentada por la abogada INÉS MERCEDES MARTINEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 17 de diciembre de 2025, en la que se inhibe de conocer la presente acción de amparo, por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1356 de fecha el 19 de octubre de 2009 ha establecido, en caso de inhibición en procedimientos de amparos, lo siguiente:

“… Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).”

Cumpliendo lo establecido en las normas que rige la materia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional establece que por tratarse de derechos constitucionales que exigen una respuesta en tiempo concreto y reconociendo el criterio de la Sala Constitucional, no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la incidencia de inhibición y pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo.


III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante el escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2025, la parte accionante, ya identificada interpone la presente acción de amparo bajo los siguientes alegatos:

… Omisis…
La presente acción se fundamenta en la INJURIA CONSTITUCIONAL que dicha decisión cautelar causa a mi persona y a la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE
1. PARTE AGRAVIADA:
A. RICARDO SANCHEZ LUG0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V27.307.432.
B. La sociedad mercantil sociedad mercantil NOVA 34, C.A. inscrita según consta en el Acta Constitutiva estatutaria de fecha 02/09/2.024, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo 54-A.

2. PARTE AGRAVIANTE:
La ciudadana MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PENA, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

3. ACTO AGRAVIANTE:
Las Sentencias Interlocutorias de fecha en techa 10 de octubre del año 2.025, dentro del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES, sigue el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518. 989, contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.465.996, y RICARDO SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad N° V-27.307.432, en fecha 10 de octubre del año 2.025 dictada en el marco del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, signado con el N° 8.228, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado; que acuerda cuatro medidas cautelares.

II. DE LOS HECHOS Y EL ACTO AGRAVIANTE
La presente acción de amparo se fundamenta en la violación directa de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado agraviante, al dictar medidas cautelares que exceden los límites de la potestad cautelar persona jurídica ajena a la que interfiere de manera grave e irreparable en funcionamiento de mi representada, una controversia principal.
1. Del Juicio Principal: El juicio principal Versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES de mi representada, celebrado supuestamente entre el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO y el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA; no siendo la sociedad mercantil NOVA 34, C.A., parte en dicho juicio siendo un tercero ajeno a la relación contractual.
2. Medida Cautelares Innominada: No obstante, el Juzgado agraviante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre 2.025, decretó una medida cautelar innominada con los siguientes efectos:

● Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A.

● Medida innominada de abstención de convocar reuniones para Actas de Asambleas y Reuniones de Directiva: Se prohibió la celebración y/o registro de cualquier Acta de Asamblea de Accionistas y de reuniones de la Junta Directiva.

● Designación de Administrador Ad Hoc: Se designó a una ciudadana DINORAH JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, no. de C.I. V-9.625.247, amiga personal del demandante, como Administrador Ad Hoc de la sociedad; quien no es profesional colegiada en Administración de empresas.

● Designación de Comisario Ad Hoc: se designó a la ciudadana MILAGROS ROXANA FIGUEIRA PEÑA, no. de C.I.:15.387.515, como Comisario Ad Hoc de la sociedad.

ANTECEDENTES DE AMPARO CONSTITUCIONAL PREVIO: La Socia AUDRY ARTEAGA DE SÁNCHEZ interpuso Acción de amparo contra decisión Judicial, la cual conoció el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, según expediente N°: 7.255, la cual fue declarada inadmisible en fecha l1 de noviembre de 2025, bajo dos argumentos principales: a) La empresa no era un tercero, pues los socios demandados conforman el 100% de los accionistas, y; b) Existencia de vías ordinarias. El argumento de la existencia de vías ordinarias ha quedado desvirtuado por los hechos sobrevenidos que se señalaran a continuación; por lo que, la tramitación de los recursos ordinarios (oposición, apelación) es tardía e inidónea para detener el daño que se está causando a la Sociedad y en este caso a la persona jurídica, por violaciones al derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, libertad societaria, daños patrimoniales; por lo que se debe dejar establecido que siendo un simple conflicto entre particulares, por extralimitación de la Juez, trasciende a la empresa NOVA 34 C.A., quien no es parte en el referido asunto; lo cual habilita la acción de amparo.
La ejecución de las medidas cautelares por parte de la Administradora Ad hoc y el Comisario Ad Hoc ha generado un gravamen irreparable que compromete la existencia de la compañía; habiendo procedido al cierre de las cuentas bancarias de la compañía y a la apertura de nuevas cuentas sin el debido control, lo que incide en el normal flujo de caja y la operatividad comercial.
Del mismo modo, la administración ad hoc ha incurrido en el impago oportuno de los salarios a los trabajadores; el impago de cánones de arrendamiento y el impago de gastos de condominio. El impago de estas obligaciones esenciales expone a la empresa a demandas laborales, demandas por desalojo y la pérdida de su patrimonio, lo que hace inminente su desaparición antes de que el proceso principal culmine.
Se anexa como prueba de lo anterior copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la empresa NOVA 34 C.A., donde consta en su cláusula SEPTIMA la obligación del canon insoluto. y copia de la comunicación del Arrendador solicitando el pago del canon pendiente que corresponde a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 19.000.00).
La Juez del Tribunal Superior Primero en el Amparo anterior incurrió en una grave violación constitucional al convalidar la aplicación del levantamiento del velo corporativo (disregard) por el Juez de Instancia sin que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales para ello; pues una la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de sus socios, incluso así estos conforman el 100% del capital social.
La teoría del levantamiento del velo corporativo Surge como un mecanismo de defensa contra el abuso de la personalidad jurídica en perjuicio a terceros. Su aplicación, aunque aceptada por la jurisprudencia, requiere que sea solicitada y fundamentada en el proceso principal, demostrando la simulación, el abuso de derecho o la confusión patrimonial, lo cual no fue solicitado y mucho menos demostrado dentro de la solicitud de las medidas cautelares; lo que implica que la Juez de Instancia no decretó el levantamiento del velo corporativo. El Tribunal Superior Primero en el Amparo anterior, al justificar la intervención de la empresa basándose únicamente en que los socios demandados son el 100% de los accionistas, aplicó de oficio y sin debate probatorio una figura de excepción, violando el derecho a la defensa de la persona jurídica y de un representado, quien, aunque socio, tiene derechos distintos a los de la sociedad.
La JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 11/ 11/2.025, en el expediente N: 7.255, al declarar la INADMISIBILIDAD del Amparo interpuesto por la socia AUDRY ARTEAGA DE SANCHEZ, estableció cerradamente:
(...)
"Como primer punto y como ya se explanó ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 el derecho al amparo, el cual "procederá contra todo acto u omisión de los órganos del Poder Público que viole o amenace violar los derechos y garantías constitucionales". Sin embargo, en el caso de las sociedades anónimas, se los debe indicar que se encuentra delimitado el alcance de esta garantía constitucional no es procedente estableciendo que no es procedente cuando los demandados son los propios accionistas de la compañía.
La naturaleza jurídica de la sociedad anónima se considera que es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. No obstante, cuando son los accionistas quienes conforman la totalidad de la sociedad, se entiende que la compañía no puede considerarse una entidad separada con derechos propios para interponer la acción de amparo. Es decir, al ser los demandados los únicos constituyentes de la sociedad, esta carece de la legitimación activa necesaria para activar esta protección constitucional.
Esta interpretación encuentra sustento en la naturaleza del amparo como un mecanismo procesal destinado a la protección de derechos y garantías existir una constitucionales de las personas naturales o jurídicas frente a actos u omisiones de los órganos del Poder Público. Al no existir una diferenciación real entre la sociedad anónima y sus accionistas, considera que la compañía no posee derechos propios que puedan ser tutelados mediante el amparo. En el caso específico de una medida cautelar dictada contra una sociedad anónima, la misma no puede ser impugnada a través de la acción de amparo, ya que los accionistas son los verdaderos sujetos afectados y, por lo tanto, carece de legitimación activa para interponer la acción.
Por lo que la inadmisibilidad del amparo en estos casos, tiene su fin en evitar un uso indebido o abusivo de esta garantía constitucional. Se considera que permitir la interposición del amparo por parte de la sociedad anónima, cuando sus accionistas son los demandados, podría derivar en una distorsión del propósito y alcance del amparo, convirtiendo este mecanismo en una herramienta de evasión o dilación procesal.
Es importante resaltar que esta postura no implica una negación del derecho al amparo, sino más bien una delimitación de su ámbito de aplicación en el contexto particular de las sociedades anónimas. Los accionistas, en su calidad de personas naturales, mantienen la posibilidad de acudir al amparo para la protección de sus derechos y garantía constitucionales, siempre que cumplan con los requisitos y presupuestos establecidos en la ley..."
Al declarar INADMISIBLE la Juez SUPERIOR PRIMERO por falta de legitimación de la empresa, lo hizo erróneamente, pues la intervención de su patrimonio y administración le confiere una afectación directa y, por defensa de sus derechos ende, la legitimación para accionar en constitucionales.
La sociedad mercantil NOVA 34 C.A., sí tiene legitimación activa para solicitar amparo contra las referidas decisiones cautelares que intervienen los socios su administración, independientemente de quiénes sean demandados en el proceso principal. El argumento de que no es un tercero por la composición accionaria es una justificación a priori para la violación del debido proceso de la persona jurídica, lo cual es atacado en este nuevo amparo como injuria constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra el derecho de acceso a la justicia (Art. 26) y la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia ha extendido la protección del amparo a las personas jurídicas, reconociéndoles derechos propios que pueden ser vulnerados por actos de terceros o de órganos del poder público.
La Sala Constitucional ha sido enfática en que la legitimación activa en amparo se extiende a entes colectivos, sociedades y asociaciones, siempre que el acto lesivo afecte sus propios intereses o derechos, como el derecho a la tutela judicial efectiva, la libertad económica, la autonomía patrimonial, o el debido proceso corporativo (que incluye la defensa de su patrimonio frente a medidas cautelares dictadas contra sus socios). (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/06/2005, expediente:05-0834).
En el caso planteado, las medidas cautelares dictadas sobre el 100% de las acciones en un juicio entre posibles socios, la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., tiene una legitimación activa propia para accionar en amparo, ya que sus bienes y su administración están siendo intervenidos directamente por una decisión judicial que le es inoponible por no ser parte en el proceso principal (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 18/10/2024, expediente: 23-0653).
El argumento utilizado por la juez Superior Primero en el amparo anterior, de que la empresa no es un tercero porque los socios demandados son el 100% de los accionistas, es precisamente la aplicación prematura e ilegal del Levantamiento del Velo Corporativo (Disregard) [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J. del 31/07/2025, expediente: 2024-0486].
En el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia, la afectación es directa para la empresa NOVA 34 C.A.; pues sus bienes están siendo intervenidos; siendo un tercero hasta que se demuestre lo contrario mediante el procedimiento legalmente establecido el disregard (solicitud expresa, debate probatorio y decisión motivada) [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J. del 14/12/2023, expediente: 2022-029 1].
Adicionalmente, yo RICARDO SANCHEZ LUNA, soy uno de los socios afectados; por lo que también tengo legitimación activa para solicitar el amparo, no solo en nombre propio, por la afectación a mis derechos como socio al embargar el cien por ciento de las acciones de la empresa, sino también en defensa de los intereses de la sociedad, ya que es evidente que la violación de los derechos de NOVA 34 C.A. incide directamente en mi situación jurídica subjetiva (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/06/2025, expediente: 24-0045)."
En conclusión, la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., sigue siendo un tercero en el proceso principal, y la intervención total de su administración sin el debido proceso y sin una declaratoria formal de levantamiento del velo, constituye una injuria constitucional que vulnera los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La decisión cautelar impugnada constituye una INJURIA CONSTITUCIONAL que habilita la presente acción de amparo, por cuanto la misma vulnera de manera flagrante y trascendente mis derechos fundamentales y de mi representada, a saber:
Dicho juicio fue incoado exclusivamente contra mi persona y mi cónyuge AUDRY ARTEAGA DE SANCHEZ, en nuestro carácter de socios de la empresa NOVA 34 C.A., sociedad mercantil que NO ES PARTE en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Venta de Acciones; decretando el Juez a quo medidas cautelares que afectan directamente el patrimonio, la administración y el funcionamiento de NOVA 34 C.A., TERCERO AJENO AL PROCESO, sin que esta haya sido demandada, citada notificada para ejercer su defensa, siéndole secuestrados con la decisión todos sus órganos.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, y que la violación de esta regla patentiza la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Al decretar la designación de un administrador y un comisario ad hoc, y prohibir las reuniones de la Junta Directiva y la realización de actas de asambleas, el Tribunal agraviante ha intervenido y paralizado la vida jurídica de un tercero, impidiéndole ejercer su derecho a ser oído y a contradecir la pretensión cautelar.
Si la medida cautelar decretada (como la intervención total de la administración y patrimonio de la empresa, como en su caso) es desproporcionada o no está vinculada al bien patrimonial afectado, puede perseguir un fin ulterior que afecta el goce y disfrute de los bienes, violando el Articulo 115 CRBV y el Articulo 112 CRBV (libertad económica) (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 24/03/2023, expediente: 20-0125).
En mi caso, la afectación al derecho de mi propiedad fue conculcado, puesto que la Juez Segundo de Primera Instancia irrespeto el debido proceso (Art. 49 CRBV); al dictar medidas de tanta gravedad, sin documentación que demuestre la legalidad del acto que motiva la medida (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/10/2025. expediente: 24-0613) ; aplicando falsamente una norma para justificar la procedencia de medidas que lesionan mi propiedad.
En el caso de mi empresa NOVA 34 C.A., la decisión cautelar, al afectarla como un tercero no demandado, constituye un grave error judicial y un agravio constitucional que atenta contra la majestad de la justicia.
La tutela judicial efectiva implica que el Estado garantice el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos. Al dictar medidas que cercenan los derechos de mi representada sin ser parte, y participarle tales decisiones al Registro Mercantil, se OFICIALIZA la intervención de la empresa y el Secuestro de sus Órganos de Dirección, negándosele la posibilidad de obtener una respuesta judicial efectiva y oportuna.
Es doctrina reiterada sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la SALA CONSTITUCIONAL que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, que los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Pues bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la codemandada AUDRY ARTEAGA DE SÁNCHEZ, hizo formal oposición a las medidas decretadas y ejecutadas hace más de Dos (02) meses, lo cual está en etapa de evacuación de pruebas, y dada las vacaciones tribunalicias, transcurrirán más de tres (03) meses para que tal vez se pronuncie una decisión al respecto, la cual tendrá apelación, y mientras tanto mantendrá el grave error judicial y el agravio se constitucional que con esta causa, se atenta contra la majestad de la justicia.
Las medidas decretadas (Administrador Ad Hoc, Comisario Ad Hoc y prohibición de reuniones de Junta Directiva y de realizar asambleas) afectan directamente la propiedad y la libertad económica tanto mía como de mi representada; ya que la designación de administradores y comisarios ad hoc implica la sustitución de los órganos naturales de administración de la compañía, paralizando su actividad comercial y cercenando su capacidad de gestión y disposición de sus bienes, lo cual constituye una violación directa de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil.
La presente acción se fundamenta en la INJURIA CONSTITUCIONAL y en la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ORDINARIA para restablecer el derecho, debido a la Consumación un DAÑO IRREPARABLE Y CONTINUADO causado por la ejecución de las medidas cautelares, y por el desconocimiento del funcionamiento de la empresa por parte de las nuevas autoridades designadas por el Tribunal, que han incumplido con sus principales obligaciones como arrendadores (pago de alquileres y Condominios), al igual con las obligaciones con los trabajadores: lo cual se próximas acciones legales por desalojo.
La gravedad de las medidas cautelares, que implican la intervención y paralización de la sociedad, hace que la vía ordinaria de oposición a las medidas o la apelación resulte insuficiente, tardía e ineficaz para restablecer el disfrute de los derechos lesionados.
La injuria constitucional se configura porque el daño es irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que la intervención judicial de la empresa compromete su existencia y su patrimonio de manera inmediata; siendo posible que en breve tiempo seamos demandados por DESALOJO del inmueble arrendado. Por lo tanto, la presente acción de amparo es la única vía expedita para hacer cesar la violación constitucional.
El argumento decidido por la Juez Superior en el amparo anterior, sobre que la empresa no es un "tercero" porque los socios demandados conforman el 100% de los accionistas es una aplicación de facto y prematura de la doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo.
La jurisprudencia venezolana sostiene firmemente el principio de la autonomía patrimonial de la persona jurídica, distinta a la de sus socios, incluso cuando estos sean únicos o mayoritarios. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 18/ 10/2024, expediente: 23-0653].
En tal caso, debió ser solicitado el Levantamiento del Velo Corporativo como una excepción al principio de autonomía patrimonial y no podía la Juez, ni puede aplicarlo de forma automática o presuntiva. Su aplicación requiere un procedimiento especifico y una decisión judicial motivada, donde conste una Solicitud Expresa del levantamiento del velo en el proceso principal Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 31/07/2025, expediente: 2024-0486], debe demostrarse la confusión patrimonial, el abuso de la personalidad jurídica o el uso de la sociedad como un mero instrumento para defraudar la ley o a terceros [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 14/12/2023, expediente: 2022-0291].
El Tribunal Superior de Amparo anterior incurrió en un error al validar la postura de la juez Segundo de instancia, que aplicó la intervención cautelar sobre la empresa (tercero) basándose solo en que los socios demandados eran el 100% de los accionistas, sin que existiera una solicitud formal y una decisión previa que declarara el levantamiento del velo, por lo cual la medida cautelar debe ser declarada nula por violación del debido proceso de la persona jurídica [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 31/07/2025, expediente: 2024-0486].
La empresa NOVA 34 C.A., es y será un tercero hasta que se declare lo contrario mediante el procedimiento legalmente establecido, pues el hecho de que los socios demandados sean el 100% de los accionistas no convierte automáticamente a la empresa en parte del litigio personal entre ellos, ni justifica la intervención de sus bienes y administración sin el debido proceso corporativo.
La inadmisibilidad del amparo previo, basada en la aplicación de facto del levantamiento del velo, es errónea si no se cumplieron los requisitos procesales para tal figura.
Ello implica la configuración de la Injuria Constitucional derivada de:
1. Violación del Debido Proceso (Art. 49 CRBV): Al aplicarse una excepción como el levantamiento del velo sin el debido proceso corporativo (sin ser demandada la empresa ni haberse decretado formalmente la excepción).
2. Daño Irreparable: La ejecución de las medidas (cierre de cuentas, impago de obligaciones) demuestra que la vía ordinaria es ineficaz, justificando la procedencia del amparo [Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/08/2025, expediente: 25-0438].
Ciudadano Juez Superior, el daño a la empresa NOVA 34 C.A., se ha consumado (como el cierre de cuentas y el impago de obligaciones), la situación se vuelve irreparable en el tiempo que tomaría un recurso ordinario, lo que obliga a la Sala Constitucional a conocer y restablecer el derecho vulnerado. Ver sentencia de la Sala Constitucional de] 15/05/2023, expediente: 22-0001.
Adicionalmente, fundamento la admisibilidad de la presente acción, en la decisión N° 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003, de SALA CONSTITUCIONAL, en el conocido caso de Corporación Digitel, C.A., de donde se desprende la procedencia de la presente y acción admisibilidad de la siguiente manera:
(...)
"En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS LLC, tercero interesado, alegaron que la parte presuntamente agraviada contaba con la vía de los recursos ordinarios para la impugnación del decreto de la medida cautelar innominada, como es la oposición de la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.... "
Pues el caso anterior, versa exactamente sobre el nombramiento de una administración ad-hoc, como es el presente caso, siendo que, es necesario establecer que la violación a los derechos constitucionales es tan grave que, en esta materia, al ser nombrados administradores ad-hoc por los Tribunales de la República, LA SALA CONSTITUCIONAL ha admitido acción de amparo, aun cuando no se haya agotado la oposición como medio ordinario de impugnación de la providencia cautelar.
Debo insistir que, en el presente caso en fecha 30 de Octubre de 2025, fue interpuesto el escrito de oposición a las medidas cautelares por a ciudadana AUDRY ARTEAGA DE SANCHEZ; no obstante, con razón de la entrada en vigencia de las próximas vacaciones judiciales por las fiestas 16 de Diciembre 2.025, contra la decembrinas y la recusación de fecha ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, trae como con secuencia que esta Juzgadora ante la cual se ejerció la oposición, no se podrá pronunciar en tiempo útil.
Sin embargo, en la empresa que tengo mis intereses, por todo ese tiempo estará una administración distinta a la establecida en los estatutos que se evidencia en el acta debidamente registrada, que se acumularan los pagos del canon de arrendamiento y de condominio en detrimento de mis intereses y de la sociedad que también represento, lo que implica una vulneración a los derechos de LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD, hecho que incluso puede dañar a terceros.
IV. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LIBRE ASOCIACIÓN
Constituye el nombramiento de una administración distinta a la establecida por los estatutos una violación al derecho a libre asociación en la Constitución de la República Bolivariana en consagrado en la constitución de la República Bolivariana en los siguientes términos:
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Este Derecho y su violación mediante el nombramiento de administradores ad-hoc, ha sido reconocido por distintos y reiterados criterios de nuestra Sala Constitucional y Sala Civil (quien dio inicio a esta doctrina con el conocido caso de Café Madrid, C.A, EN 1.997) doctrina que se ha acogido en la Sala Constitucional.
La decisión N° 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
En el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión đe amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.
La noción de un "Tribunal actuando fuera de su competencia" ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que "...la palabra Competencia» - como un requisito del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territori0, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales".
Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de atribuciones que, como expresión del poder público, le han sido conferidos
en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo...
...En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección. En sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder
cautelar de la siguiente manera:
“…En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido... "
Como se puede advertir en la transcripción que se hiciera de la decisión dictada el 24 de septiembre de 1996, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda una medida cautelar innominada que consistió en el nombramiento de administradores ad-hoc Sustituyendo el régimen de administración de cada una de las empresas de un administrador único, por una administración compartida con los designados por el Tribunal y bajo la tutela de éste.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, en primer lugar, desde la perspectiva del cumplimiento de contrato verbal de venta de acciones, no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa NOVA 34 C.A., de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la venta de las acciones. En segundo lugar, tampoco puede entenderse cuál es la protección que se ofrece para garantizar la efectividad de la sentencia, que declare la procedencia de la de acciones solicitadas, el nombramiento de la administradora acordado en la medida cautelar, pues la demanda es una expectativa sobre una pretensión, y la medida acordada, decide sobre el fondo de la misma. Incluso, en el supuesto negado del accionante salir vencedor en este proceso, y que terminara el día de hoy el mismo; estatutariamente al accionante no le estaría dado la facultad de hacer lo que la Jueza arbitrariamente ha ordenado cautelarmente; y en tercer lugar de continuar Administración ilegal, inoperante e esta medida vigente, con incompetente, se causaran daños de imposible reparación.
En consecuencia, es evidente que, el Tribunal al dictar la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas y sin probidad en sus actuaciones.
De conformidad con lo anterior es necesario establecer que las providencias cautelares dictadas por la Juez Segunda de Primera Instancia, no cumplen con el propósito de asegurar el juicio, siendo que si la demanda es el cumplimiento de un contrato verbal de venta de acciones (contrato que dicho sea de paso se encuentra infectado de nulidad absoluta), las medidas que ha debido dictar el Juzgado, para asegurar el juicio serían aquellas destinadas a que los promitentes vendedores no vendan lo que prometieron en venta, pero de ninguna manera nombrar un administrador distinto al que establece los estatutos de la sociedad mercantil, abusando de conformidad con el criterio anterior del poder cautelar que tienen los Jueces de la República, violen tanto el derecho a la libre asociación, antes citado.
A mayor abundamiento, la doctrina anterior fue ratificada por la Sala Constitucional en la decisión N° 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria González Laya, C.A., de la manera siguiente:
“...Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1990 dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial” para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y "...que conforman el 'holding' perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio González Marín. La controversia de suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca, es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta sala que, al acordarse la medida cautelar innominado objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a que al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide".
La doctrina anterior nuevamente se vio ratificada en la decisión de la Sala Constitucional en su sentencia N° 655 de fecha 4 de abril de 2003, en la cual se expresó lo siguiente:
(...)
“En relación con la medida cautelar acordada por el a que, esta sala ratifica la designación de administradores especiales judiciales, en los términos realizados por el tribunal agraviante, expresado en su decisión n° 546 del 17 de abril de 2001 (Caso: Inmobiliaria González Laya, C.A. y otros), en la cual se señaló lo siguiente..."
Además de ello, tenemos la decisión Sentencia 1153 de fecha 11 de julio de 2008, en el caso: Ricardo Krulig, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
(...)
"...Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominado, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades ni tomar medidas en contra de las decisiones de Ias asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la asamblea y los comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley lo cual permite que se controlen entre sí u que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alertaran y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación."
De conformidad con los hechos planteados y las decisiones reiteradas de nuestra Sala Constitucional se puede colegir que la decisión dictada por la ciudadana Juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, es una aberrante decisión que viola flagrante y groseramente el derecho Constitucional a la libre asociación con ocasión a mi persona y la ciudadana AUDRY ARTEAGA DE SANCHEZ, por cuanto nosotros en su oportunidad decidimos por nuestra voluntad societaria nombrar el órgano administrativo de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., cumpliendo cabalmente todos los requisitos establecidos en la ley, el cual según sus estatutos y actas de asambleas debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, se encuentra plenamente vigente y representamos jurídicamente la máxima y suprema autoridad de la compañía, sin embargo, la Juez antes mencionada sin previsión alguna excediéndose y desnaturalizando las funciones y atribuciones del poder cautelar, inexorablemente ha sometido a dicha compañía a que sea administrada por una administración distinta no profesional, erigiendo su conducta como un poder absoluto frente a la expresión de la libre asociación, lo cual nos retrotrae a tiempos de absolutismos que no se compaginan con un Estado Democrático y Social como el nuestro.
V. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL
DEL SOCIO POR DECRETO ULTRA PETITA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La decisión cautelar dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en fecha 10/10/2.025, lesiona flagrantemente el derecho de propiedad de mi representado, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al excederse en el objeto de la en incongruencia positiva (ultra petita).
A. El Principio de Congruencia y la Prohibición de Exceso (Ultra Petita)
El principio de congruencia procesal exige que el juez se pronuncie sobre todo y sólo lo pedido por las partes (intrapetita). La jurisprudencia civil ha sido constante en condenar la incongruencia positiva, es decir, cuando el juez concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión no deducida oportunamente por los litigantes [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 30/09/2021, expediente: 18-696]. Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 30/09 /202 1, expediente: 18-696. Esta violación del principio de contradicción y del límite del thema decidendum constituye una lesión directa a la tutela judicial efectiva [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/02/2023, expediente: 18-177] Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/02/2023, expediente: 18-177.
B. La Extralimitación Cautelar: Del 50% al 100% de las Acciones
En el presente caso, la pretensión cautelar solicitada por la contraparte se limitaba a la protección de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones o derechos societarios en disputa. No obstante, la Juez de Segundo de Primera Instancia, al dictar las medidas cautelares, excedió groseramente el objeto de la solicitud y decretó la afectación sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., ordenando su participación al Registro Mercantil.
Esta decisión es ultra petita porque, Concede más de lo solicitado; ya que la juez otorgó una protección total (100%) cuando solo se solicitó una protección parcial (50%) [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 14/12/2017, expediente: 17-268] Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 14/12/2017, expediente: 17-268 ; Afecta Derechos de Terceros/ No Solicitantes, pues Al extender la medida al 100%, el juez afectó la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a mí y a la socia AUDRY ARTEAGA DE SANCHEZ, quien no es la solicitante de tal medida y cuya participación no estaba en disputa en la forma en que fue congelada; lo que trae como Consecuencia la Violación del Derecho Constitucional de Propiedad (Art. 115 CRBV); ya que la afectación del 50% de las acciones que legalmente pertenecen a mi cónyuge y a mi persona, sin que el accionante lo hubiese solicitado y sin que existiera une pretensión procesal que justificara tal extensión, constituye una privación ilegítima de propiedad y una violación directa al Artículo 115 de la C.R.B.V.
El derecho de propiedad no solo se protege contra la expropiación, sino también contra la limitación o restricción arbitraria o ilegal de su uso, goce y disfrute [Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/12/2021, expediente: 21-0485] Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/12/2021, expediente: 21-0485.
Al decretar la medida sobre la totalidad de las acciones, la juez Despojó a mi representado de su derecho de propiedad sobre su cuota accionaria, impidiendo el ejercicio de sus derechos societarios (voto, dividendos, etc.), y Violó el debido proceso (Art. 49 CRBV), pues se le impuso una limitación patrimonial que no fue objeto de debate ni de solicitud por la contraparte.
Debo necesariamente señalar la falta de criterio de la Juez Segundo de primera Instancia, al designar una ciudadana no profesional, con evidente Incompetencia para el cargo del Administrador Ad Hoc Nombrado.
A mayor abundamiento, la injuria se agrava con la designación de un Administrador Ad Hoc que resulta incompetente para gestionar la compañía.
La designación de un administrador judicial debe recaer sobre una persona que posea la idoneidad técnica y moral para salvaguardar los intereses de la sociedad. En el presente caso, el designado:
1.Carece de experiencia en el ramo de Gimnasio, y su inexperiencia ha sido la causa directa de los gravámenes operativos y financieros descritos en el Capítulo II (cierre de cuentas, impago de nómina y arrendamientos).
2.Actúa con Extralimitación de Funciones: El administrador, amparado en la medida cautelar ultra petita, ha asumido facultades que exceden la mera administración conservativa, procediendo a actos de disposición (apertura de nuevas cuentas) y omisión (impago de obligaciones esenciales) que ponen en riesgo la continuidad de la empresa, lo cual es contrario al espíritu de una medida cautelar conservativa [Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/ 12/202 1, expediente: 21-0485] Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/12/2021, expediente: 21-0485.
La combinación de la extralimitación ultra petita en la afectación del 100% de las acciones y la incompetencia manifiesta del administrador designado, configuran vías de hecho que lesionan de manera irreparable el derecho de propiedad de mi representado sobre su inversión y la viabilidad de la empresa.
En resumen, ejercemos LA ACCIÓN DE AMPARO, debido a la INJURIA CONSTITUCIONAL con fundamento jurídico en las decisiones de nuestro máximo Tribunal que nos permiten concluir lo siguiente: a) Las providencias cautelares no deben satisfacer totalmente la pretensión, sino que deben garantizar la posibilidad de ejecutar el fallo definitivo, b) El nombramiento de administradores ad-hoc, es totalmente violatorio del derecho a libre asociación previsto en la constitución, y por vía de consecuencia así de lo previsto en el código de comercio para la regulación de las sociedades anónimas y un abuso del poder cautelar del juez, c) La Violación producto de esta providencia cautelar es una violación GRAVE, que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo de Justicia haya admitido amparos contra estas decisiones aun cuando no se haya agotado el medio ordinario como es la oposición.
VI. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por cuanto se hace necesario e inminente suspender los efectos que produce la decisión que acuerda la medida cautelar innominada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cuaderno de medidas del expediente 8.228, se impetra formalmente la suspensión de efectos de dicha providencia cautelar, para contrarrestar la lesión o daño que produce la infracción ya denunciada, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de decisión de la presente acción de amparo constitucional, para ello argumentamos al Juzgado Superior que le corresponda conocer la presente acción los extremos exigidos por la ley a los fines de acordar la protección cautelar de la manera siguiente:
Con respecto al FOMUS BONI IURIS, se desprende de los estatutos y demás actas de asambleas de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., que se acompañan con la letra "A" en copia certificada, su legítimo órgano administrativo el cual fue designado por los accionistas de conformidad con el derecho de asociación consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 52 y siguiendo la previsión del artículo 242 del Código de Comercio; de la propia decisión que acuerda la medida cautelar innominada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cuaderno de medidas del expediente 8.228, que se acompaña en copia certificada marcado con la letra "E", donde literalmente se establece: “SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC y se nombra como Administradora Ad Hoc a la ciudadana DINORAH J. HERNANDEZ M...." “así mismo, se acuerda oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de participarle la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia referida una vez sea juramentada la administradora Ad Hoc..."; de la propia decisión que acuerda la media cautelar innominada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cuaderno de medidas del expediente 8.228, que se acompaña en copia certificada marcado con la letra "E", donde literalmente se establece: “SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE COMISARIO AD HOC, recayendo en la persona de la ciudadana MILAGROS ROXANA FIGUEIRA PEÑA..." “así mismo, se acuerda oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de participarle la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia referida una vez conste en autos la juramentación del comisario Ad Hoc..."; de la propia decisión que acuerda la media cautelar innominada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cuaderno de medidas del expediente 8.228, que se acompaña en copia certificada marcado con la letra "F", donde literalmente se establece: “SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION DE CONVOCAR REUNIONES PARA JUNTAS DIRECTIVAS O ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.... ", "...En consecuencia se acuerda ...oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, los fines de participarle la presente decisión, remitiéndole copla certificada de la sentencia referida ..."; y de la propia decisión que acuerda la media cautelar innominada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cuaderno de medidas del expediente 8.228, que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “C”, donde literalmente se establece SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cien por ciento (100%) da las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A…..", "...Se acuerda oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, los fines de participarle la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia referida."
Todo lo anterior, a todas luces constituyo la INTERVENCION y CONFISCACION de los órganos DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS distinto a lo que reza en los estatutos de la referida compañía y un abuso al poder cautelar que tienen los justicieros.
Ciudadano Juez Superior, as medidas cautelares, aun cuando sean innominadas, deben respetar el principio de proporcionalidad, es decir, deben ser adecuadas y necesarias para garantizar la efectividad del fallo definitivo, sin excederse de lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho reclamado.
El nombramiento de un Administrador Ad Hoc, un Comisario Ad Hoc y realizar la prohibición de reuniones de junta directiva y de asambleas, constituyen una intervención judicial absoluta en la vida corporativa de la sociedad.
La jurisprudencia ha sido crítica con este tipo de medidas cuando resultan excesivas, señalando que decretar medidas cautelares con facultades de fiscalización, administración, disposición y control, incluso por encima de los estatutos sociales, constituye una intervención judicial absoluta en el funcionamiento de la empresa Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 13/05/2021, expediente: 18-015 .
Estas medidas cautelares dictadas por la Juez agraviante, despojaron a TODOS los accionistas y administradores naturales de sus facultades estatutarias, lo cual es una afectación gravísima al derecho de propiedad y gestión [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 13/05/2021, expediente: 18-015, R47].
La designación de administrador y comisario ad hoc y la prohibición de reuniones de junta directiva y de realizar actas de asambleas son medidas de extrema gravedad, siendo ilegales, pues el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora) no son graves, y la controversia principal (el cumplimiento del contrato verbal) no afecta directamente la supervivencia o el valor de la empresa de ninguna forma.
Se debe resaltar que, la controversia versa sobre el 50% de las acciones de la sociedad, pero la medida cautelar recae sobre el 100% de las acciones, y que en el supuesto negado de que la acción sea declarada CON LUGAR tales medidas no podrían ser conducentes; siendo evidente que, si el objeto del litigio es solo el 50% de las acciones de un socio, decretar medidas que afectan la totalidad del capital social (100%) y la administración completa de la empresa es, prima facie, desproporcionado.
La Sala de Casación Civil, ha establecido que si la medida cautelar afecta bienes o derechos que no son objeto directo de la litis, se considera que el juez se excedió en lo solicitado y decretó más de lo pedido, lo cual es ilegal Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 13/05/2021, expediente: 18-015.
El punto más crítico, y que genera la injuria constitucional más evidente, es que las medidas afectan a la sociedad mercantil, la cual no fue demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato.
Como se analizó previamente, la regla general es que las medidas cautelares no pueden dictarse contra terceros no citados, pues esto viola el debido proceso y el derecho a la defensa [Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2022, expediente: 21-0569].
Para que el juez pueda dictar medidas contra la sociedad (tercero), es IMPRESCINDIBLE que el demandante haya solicitado expresamente el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y que el juez lo haya decretado previamente, probando la confusión patrimonial o el uso de la sociedad como instrumento de fraude por parte de los socios demandados; lo cual no ha ocurrido en este caso, pues no existe ninguna prueba sobre el pretendido contrato verbal de compra de acciones. Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 20/03/2025, expediente: 2022-0230.
El presente proceso es solo contra los socios por el supuesto y negado contrato verbal de venta de acciones, y la juez dicta medidas contra la empresa sin fundamentar el levantamiento del velo corporativo; por lo cual la medida es ILEGAL y NULA por afectar a un tercero sin darle oportunidad de defensa.
Así mismo, se insiste en el perfume a buen derecho de las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, las cuales se erigen como los instrumentos que indefectiblemente prohíben a los Jueces de la República a tocar la administración de una compañía y además verifican que tanto la acción de amparo constitucional aquí plantada como las medidas cautelares innominadas que aquí se impetra, no atiendan a un capricho de esta representación judicial.
Las sentencias son las siguientes: Sala Constitucional, decisión N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000; decisión N° 546 de fecha 17 de abril de 2001; decisión N° 655 de fecha 4 de abril de 2003; decisión N° 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003; decisión N° 1153 de fecha 11 de julio de 2008; las cuales se acompañan signadas con las letras "E.1", "E.2", “E.3", "E.4" y "E.5" y pueden verificarse en el portal web de nuestro Máximo Tribunal, en la siguiente dirección www.tsj.gob.ve
En cuanto al PERICULUM IN MORA fundamentamos que la decisión que acordó medida cautelar innominada que aquí se busca se suspenda sus efectos por sí sola constituye un peligro grave e inminente en que la ejecución de la decisión que se ha de proferir en la presente acción de amparo, la cual aun cuando la situación jurídica en su momento sea restituida, la decisión que ha de emitir este Juzgado Superior resultaría una simple ilusión, por cuanto al haber designado un nuevo órgano administrativo a la compañía, distinto al que reza sus estatutos y actas de asambleas, quien debe conducir los destinos de la misma, es el ilegitimo administrador y todas las decisiones que tome respecto al funcionamiento de la compañía podrían causar daño en el derecho de cada socio, ya que siendo la junta administrativa la máxima representación de la compañía, sus deliberaciones y decisiones son obligatorias para todos los socios y una vez tomadas difícilmente pueden ser retrotraídas. Amen, del tiempo que se deberá esperar para que el Juzgado Superior celebre la audiencia de amparo constitucional y restablezca la situación jurídica infringida, que si bien es cierto tiene un procedimiento expedito, no es menos cierto que no es inmediato.
En lo que respecta al requisito adicional que debe contener toda solicitud de una providencia cautelar innominada, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra durante el transcurso del proceso denominado "PERICULUM DANNI" tenemos; que existe un riesgo manifiesto e inminente que afecta el patrimonio de la compañía y por ende el valor venal de las acciones constituyen el capital social de la misma, significando este hecho una disminución durante el trámite de esta acción de amparo constitucional de mi patrimonio y de la empresa NOVA 34 C.A., ya que a menor patrimonio social menor valor de las acciones representado en ellas, todo ello en virtud del hecho que la decisión que acordó las medidas cautelares que aquí se solicita se suspendan sus efectos al haber designado un nuevo órgano administrativo a la compañía, distinto al que reza sus estatutos y actas de asambleas, quien debe conducir los destinos de la misma, es la ilegitima administradora no profesional y puede tomar decisiones cuanto a las operaciones de comercio que tienen por norte la disposición sobre bienes propiedad de la empresa, comprometerla con deudas cuantiosas e innecesarias, realizar aumentos de sueldos, salarios y demás beneficios socio económicos a algunos de los trabajadores así como el despido arbitrario e injustificado de otros, cuestión que traerá como consecuencia diversos procedimientos administrativos y procesos judiciales innecesarios. Es por ello que, admitida la presente acción de amparo constitucional con el pronunciamiento de ley, solicito el decreto de la medida innominada que aquí se impetra por estar completamente satisfechos los extremos exigidos por la Ley; todo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la LOADGC, y en virtud del fumus bonis iuris (evidente extralimitación judicial) y el periculum in mora (paralización de la empresa); es decir, se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS AGRAVIANTES de fecha 10 de octubre 2.025, dictada por la Jueza agraviante, ciudadana abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, se ordene:
1. Dejar sin efecto la Medida de prohibición y gravar el Cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad,
2. Dejar sin efecto la prohibición de celebrar Asambleas de Accionistas y reuniones de Junta Directiva.
3. Suspender las funciones y revocar los nombramientos del Administrador Ad Hoc (no profesional) y del Comisario Ad Hoc designados.
4. Restituir a los órganos de administración y fiscalización legítimamente constituidos en sus plenas facultades.
VII.- DECLARATORIA DE MERO DERECHO.
Con el debido respeto y en el entendido de que la declaratoria de mero derecho es un atributo exclusivo y potestativo del honorable Juez Superior, ruego se sirva declarar que el caso que nos ocupa, sea declarado como de MERO DERECHO, por las siguientes circunstancias:
1. No hay hechos que probar dado que las violaciones procesales denunciadas como lesivas, están contenidas en el decreto de las medidas cautelares, cursantes en las copias de los cuadernos de medidas, que se anexan en copias certificadas del expediente N°: 8.228, que se acompañan marcados con las letras "C", "D", "E" y "F", por tratarse de Sentencias Interlocutorias.
2. Lo denunciado como lesivo, no amerita ninguna actividad probatoria, por estar contenidos en el expediente de los fallos recurridos en Amparo. Por lo cual, solicito con el debido respeto, se declare el presente asunto como de Mero derecho y actuando como juez Constitucional proceda a resolver; el fondo del Amparo Constitucional incoado Contra las Sentencias Interlocutorias Dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los cuadernos de medidas del expediente 8.228; sin necesidad de audiencia pública o de actividad probatoria alguna.
El criterio sobre la declaratoria de mero derecho en los Amparos Constitucionales contra actos emanados del tribunal, está contenido entre otros en el fallo de fecha 1-6-2015, EXP. N.° 15-0498, caso: JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ en Amparo, en los siguientes términos:
"...En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, (...) debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (...) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista Amparo Constitucional Contra Sentencia, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'. Por lo tanto... se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asi se establece," En el caso que nos ocupa, acompañamos marcados "D”, "E”, “F”, "G y "H", legajo de copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Yaracuy y por la agraviante abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDON PEÑA, Juez Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Yaracuy, contentivo de copias del expediente, estando incluidas las copias del libelo, y las sentencias interlocutorias recurrida en Amparo. Con dichas actuaciones queda demostrado con carácter de PLENA PRUEBA y sin necesidad de ningún otro medio probatorio, que la Juez Agraviante, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Yaracuy, acuerda unas medidas cautelares irrespetando las garantías del acceso a la justicia, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica violentando decisiones VINCULANTES de la honorable Sala Constitucional, debido a que mi representada es un tercero ajeno a la causa, y las medidas la afectan sensiblemente, conculcando tales derechos.
Es por todo lo anterior que considero, que las violaciones constitucionales denunciadas se encuentran plasmadas en las actas del expediente, no siendo necesario contradictorio alguno, ni incidencias probatorias de ninguna naturaleza, por lo que solicito -con el debido respeto- se declare el presente asunto como de mero derecho, y se proceda a sentenciar al fondo el amparo constitucional interpuesto.
… Omisis…
X. PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Juzgado Superior, en funciones constitucionales:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, por estar fundada en la figura de la INJURIA CONSTITUCIONAL, lo cual hace improcedente la inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se sirva DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada en el punto V, ordenando la suspensión inmediata de los efectos del acto judicial agraviante.
TERCERO: Se sirva TRAMITAR la presente acción conforme al procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En la definitiva, se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia, ANULAR el decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 10 de octubre 2.025, dictado por la ciudadana Juez agraviante abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, y RESTITUIR la situación jurídica infringida al estado anterior a la violación constitucional.
QUINTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifique a través de oficio al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se oficie al Registrador Mercantil del estado Yaracuy, sobre la decisión que recaiga en este procedimiento...”


IV
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.




V
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUG0, actuando en su propio nombre y en representación como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, centro comercial Street Mall, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.655, por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO, en el expediente signado con el N 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se verifica la existencia de un pronunciamiento previo de un Juzgado de igual jerarquía, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente N° 7255, Sentencia de fecha 11/11/2025 que declaró la INADMISIBILIDAD de una acción de amparo interpuesta contra el mismo acto agraviante, es decir, Sentencia de Medidas Cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2025 y con identidad sustancial de partes y pretensión.

La cosa juzgada, como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se erige como una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales que pretenden la reapertura de una causa ya decidida. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, expediente: 17-0752 lo siguiente:

“Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar que la cosa juzgada como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su sentencia identificada con n. 1.217, del 19 de mayo de 2003 (caso: Alicia Albertina Ruiz ) , lo siguiente:
se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales ; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
De igual forma, resulta oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n. 1086 del 19 de mayo de 2006, (caso Clama Mattress Ticking N.V. ), dictada por esta Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante lo relativo a la cosa juzgada, así:
[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales ; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso... . (Negrita de esta Sala).”.

En el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decidió la inadmisibilidad de una primera Acción de Amparo contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que decretó medidas cautelares innominadas.

Al respecto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera la existencia de la Subsidiariedad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
Omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Consta en autos que la co-demandada y socia, ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, ejerció el medio judicial preexistente de oposición a las medidas cautelares en fecha 30 de octubre de 2025, en el juicio principal (Exp. N° 8228). La existencia de este recurso ordinario, ya activado por una de las partes afectadas, hace que la acción de amparo resulte inadmisible, pues es en el proceso ordinario donde debe ventilarse la legalidad de las medidas cautelares, incluyendo los argumentos sobre la extralimitación (ultra petita), la afectación a terceros y la violación a la libre asociación. Así se decide.

Siguiendo con este orden, el Juzgado Superior Primero, declaró la inadmisibilidad del primer amparo (Exp. N° 7255) en fecha 11 de noviembre de 2025. Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia constitucional por los Juzgados Superiores, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal para la admisibilidad de una acción de amparo posterior, incluso cuando se alegue una nueva violación constitucional derivada del fallo anterior. Así lo establece de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2025 en el Expediente Nº 25-0116:

“se evidencia que lo requerido es la declaratoria de inejecutabilidad de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, ello sin que fuera acreditado a las actas alguna situación especial que limite el ejercicio de la Revisión Constitucional o del Recurso de Invalidación; por tal motivo considera quien aquí decide que, pretender que el argumento expuesto sea decidido a través del presente amparo constitucional sin previamente haber hecho uso de los medios recursivos dispuestos por el legislador para tal fin, desnaturalizaría el carácter extraordinario que reviste la naturaleza de los recursos de amparo Motivo por el cual, al haber quedado demostrado que la parte accionante no hizo uso de la vía disponible concedida por el Legislador, considera esta Juzgadora Superior que en el caso de marras quedó plenamente verificada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, es deber para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme (sic) los lineamientos expuestos anteriormente, lo cual quedará establecido en forma expresa Y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión”

El accionante en el presente caso alega que la decisión de inadmisibilidad del Juzgado Superior Primero constituye una injuria constitucional sobrevenida por haber aplicado erróneamente la doctrina del Disregard y la subsidiariedad. Sin embargo, esta alegación debió ser canalizada a través del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la LOADGC contra la sentencia de inadmisibilidad del 11 de noviembre de 2025.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-12-2024 en el Expediente: 22-0131 dejó sentado lo siguiente:

“sentencia nro. 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia nro. 917/2016). En tal sentido, la Sala dejó sentado en sentencia nro. 1.496/2001, reiterada entre otras en decisión nro. 62/2021, lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Al no constar en autos que el accionante haya ejercido dicho recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Primero, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la LOADGC, por no haber agotado la vía recursal ordinaria disponible contra la decisión que, en principio, cerró la vía constitucional previa.

La sentencia de inadmisibilidad del Juzgado Superior Primero ya se pronunció sobre la falta de legitimación activa de la sociedad y la existencia de la vía ordinaria (oposición a medidas). Aunque el accionante argumente que la vía ordinaria es ineficaz, este debate debió ser planteado y resuelto en la apelación contra la sentencia de inadmisibilidad.

La Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es improcedente cuando la controversia ya ha sido resuelta por un tribunal de alzada, o cuando el accionante omite el ejercicio de los recursos disponibles contra la decisión que le fue adversa. El intento de interponer un nuevo amparo contra el acto original, ignorando la sentencia de inadmisibilidad previa que ya analizó la procedencia del amparo contra dicho acto, constituye una violación al principio de la cosa juzgada constitucional y a la seguridad jurídica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUG0, actuando en su propio nombre y en representación como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, centro comercial Street Mall, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.655, por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil NOVA 34, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en la concurrencia de las causales previstas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de la Cosa Juzgada Constitucional.

TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

CUARTO: NO SE IMPONE COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO