REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 7179

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.125.887, V-28.253.255, V-7.507.748, V-12.076.935 y V- 4.850.007 respectivamente, con números teléfonos 0426-7229400, 0424-5405138, 0412-525723, 0416-6406996 y 0412-764448178, correos miryan@gmail.com,milagrosarevalo2000@gmail.com, franciscoarevalosequera@gmail.com, arevalolenin@gmail.com y yaritza.com@gmail.com, domiciliados la primera en el Municipio Veroes, los tres siguientes en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y la última en Cabimas Estado zulia

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ y JOSEFINA PERFETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.619 y 86.292 respectivamente, teléfonos Nros. 0414-5287233 y 0414-5442174 y correos electrónicos ulpiano.atrl@gmail.com y josefinaperfetti@gmail.com

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.095.016, V-17.494.933, V-18.661.727 y V-6.717.628 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, titular de la cédula de identidad N°V-7.010.216, Inpreabogado N° 49.013

JUEZA INHIBIDA: Abogada YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL, en virtud de la Inhibición de fecha 29 de noviembre de 2024, que fuera planteada por la abogada YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 2 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, tal como consta al folio 16.
Por auto de fecha 7 de enero de 2025 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que siguen los ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 29 de noviembre de 2024, cursante al folio 02 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
…”De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa, contentiva de juicio de nulidad de documento, seguido por los ciudadanos: MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ, WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL, en el expediente N° 371/23, nomenclatura interna de este tribunal, por estar incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que en la presente causa corre al folio ciento uno (101) diligencia presentada y suscrita por el abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.010.216, Inpreabogado N° 49.013, mediante la cual consigna poder especial que le fuera otorgado por los demandados de autos, los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ, poder éste, que cursa a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) sus vueltos. Toda vez que desde el año 1977, hasta la presente fecha, he mantenido una amistad con el abogado apoderado de los demandados, así mismo fuimos compañeros de estudio y en el año 1992 egresamos en la misma promoción de abogados de la Universidad de Carabobo; fui socia durante varios años del escritorio jurídico que él fundó en el municipio Valencia del estado Carabobo. En el año 2014, el abogado Franklin Oviedo Flores, me postulo como secretaria de este despacho y en el año 2015, fui designada como secretaria titular, siendo el abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, el juez titular de este despacho hasta el año 2022, año en el que le correspondió la jubilación de derecho, trabajando juntos en este despacho por mas siete años; por lo que me une a él y su familia estrechos lazos de amistad; hechos estos que me hacen estar incursa en la causal antes invocada; comprometiendo mi imparcialidad al momento de decidir derivado a la falta de objetividad que me embarga en la presente causa Considero importante resalta que para el momento en que el referido abogado diligencio en la presente causa, me encontraba ejerciendo el cargo de secretaria titular de este despacho y en su momento no vi comprometidas mis actuaciones como tal, ya que no iba a pronunciarme ni tocar el fondo de la misma.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio de nulidad de documento, seguido por los ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL en el expediente N° 371/23, nomenclatura interna de este tribunal, por cuanto de los autos se evidencia que la abogado: FRANKLIN OVIEDO FLORES, es el apoderado de los demandados en la presente causa… Sic…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación. En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:

(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (omisis) (...).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada resulta cierta, por lo que la jueza procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, siendo que lo correcto es separarla del conocimiento de la misma y consecuencialmente, declarar con lugar la inhibición planteada por la referida funcionaria.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 29 del mes de noviembre del año 2024, por la abogada YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que siguen los ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la referida causa debe seguir siendo conocida por el tribunal al cual le fue asignada por distribución, luego de la inhibición, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que siguen los ciudadanos MIRYAN MATILDE AREVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS AREVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO AREVALO, LENIN RUBÉN AREVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA AREVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNÁNDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO HERNÁNDEZ y FRANCISCO YGNACIO FERNÁNDEZ MANSABEL.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA