REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7048
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.123.125, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.771, EVALILA CARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.106, ELEUDA ROSA CARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.107, MARÍA MILAGRO CARIÑO DE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.689, AIDA JOSEFINA CARIÑO DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.095, OLGA MERCEDES CARIÑO DE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.123 y REYNA MAGALY CARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.972.332, herederos de la de cujus MARÍA DOLORES CARIÑO, parte actora en el presente proceso.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO DEMANDANTE RAMON GUILLERMO CARIÑO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA SUCESIÓN DE MARIA DOLORES CARIÑO CONFORME AL ARTICULO 168 DEL C.P.C.: Abogada FROILA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 14.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 39.891 y 56.073 respectivamente. (Folio 70 1era Pieza)
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA DOLORES CARIÑO: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 134.033. (Folio 40 de la 2da pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA DOLORES CARIÑO.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2023 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas y un (1) cuaderno de medida, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO seguido por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, EVALILA CARIÑO, ELEUDA ROSA CARIÑO, MARÍA MILAGRO CARIÑO DE BATISTA, AIDA JOSEFINA CARIÑO DE MORENO, OLGA MERCEDES CARIÑO DE GALINDEZ y REYNA MAGALY CARIÑO, en su condición de herederos de la de cujus MARÍA DOLORES CARIÑO contra el ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ, todos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 22 de noviembre de 2023 (Folio 172 de la 1era pieza), planteado por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con ampliación de competencia en derecho civil, mercantil y tránsito, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2023; dándosele entrada en fecha 4 de diciembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 176 al 185 de la 1era pieza, cursa escrito de informes en diez (10) folios útiles con anexos a los folios 186 al 189 de la 1era pieza, presentado por la co heredera ciudadana EVALILA CARIÑO, asistida por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, y en el cual consigna acta de defunción de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO, fijándose por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se ordena la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de diciembre de 2023, en el cual se fijó la causa para observación a informes, asimismo, se deja constancia que la co heredera EVALILA CARIÑO se encuentra a derecho en la presente causa. (Folio 192 de la 1era pieza)
En escrito de fecha 15 de abril de 2024, cursante al folio 196, el co heredero ciudadano RAMÓN GULLERMO CARIÑO, consignó actas de nacimiento de los co herederos ELEUDA ROSA CARIÑO, MARIA MILAGRO CARIÑO DE BATISTA, AIDA JOSEFINA CARIÑO DE MORENO, OLGA MERCEDES CARIÑO DE GALINDEZ y REYNA MAGALY CARIÑO, ordenando este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2024 la citación de los ut supra herederos indicados, a los fines de que se hagan parte en el presente juicio, en sustitución de su sucesora MARIA DOLORES CARIÑO, así como librar Edicto a los herederos desconocidos.
Verificadas todas las citaciones libradas en la presente causa y debidamente publicado y fijado el Edicto de los herederos desconocidos, por auto de fecha 2 de octubre de 2024 se designó como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO, a la abogada REINA VILLEGAS, quien debidamente notificada en fecha 8 de octubre de 2024 (folio 39 de la 2da pieza), se juramentó en fecha 10 de octubre de 2024 (folio 40 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024 cursante al folio 41 de la 2da pieza, se ordenó la reanudación de la presente causa, para presentar observación a los informes dentro de los ocho días de despacho siguientes a que conste en autos l citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024 cursante al folio 42 de la 2da pieza, se ordenó la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO, constando la misma en fecha 14 de octubre de 2024.
A los folios 45 al 48 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, actuando como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA DOLORES CARIÑO, presentó escrito de observación a los informes en cuatro (4) folio útil sin anexos.
Al vuelto del folio 49 de la 2da pieza, consta auto de fecha 30 de octubre de 2024 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriendo para decidir por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, apoderado judicial de la actora ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 7 de la 1era pieza, en el cual expone y solicita:
…Omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso que desde el año 1.970, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, anteriormente identificada y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, quien fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 820.549 y cuyo último domicilio y residencia fue en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, son propietarios y poseedores de unas bienhechurías en el mencionado Caserío Cañaveral, que consistían en una Casa en mal estado de conservación.
En el mes de Octubre de 1.999, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, anteriormente identificados, solicitan los servicios profesionales del Agrimensor EVARISTO UTRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 830.753 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el objeto de realizar un Levantamiento Planimetrico, del área de terreno donde estaban construidas las bienhechurías (casa). Levantamiento Planimetrico este que se acompaña, en original marcado “B “.
En fecha 15 de septiembre de 2.001, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, anteriormente identificados, solicitan los servicios profesionales de la Constructora UTREMAR, a cargo del Agrimensor EVARISTO UTRERA MARTINEZ, ya plenamente identificado, con el objeto de realizar un Avaluó, para determinar el valor real del Inmueble para la elaboración de Documento a Registrar, compuesto por una parcela de terreno, con una edificación de una planta destinado a vivienda y comercio, ubicado en el Caserío Cañaveral, Calle Principal del Municipio Independencia - Yaracuy. Avaluó este que se acompaña, en original marcado “C“.
En fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARINO, contrataron los servicios del ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión constructor, con cédula de identidad Nro. E- 81.542.547, para la construcción sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad de Indígenas, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros ( 48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, dicha construcción consistió en lo siguiente: una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus correspondientes toma corrientes, un (1) dormitorio, una sala de baño, una (1) cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada. El inmueble así descrito incluido los materiales y mano de obra alcanzó para la época, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.045.586,00). El ciudadano MANUEL VALERIO CARIÑO, manifestó no saber firmar pero lo hizo a su ruego la Ciudadana ELEUDA ROSA CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.107 y de este domicilio. Documento este el cual acompaño, en original marcado con la Letra “D“.
En fecha Quince (15) de septiembre de 2.013, fallece ab-intestato, el ciudadano: MANUEL VALERIO CARIÑO, ya plenamente identificado, dejando como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a su legitima hermana MARIA DOLORES CARIÑO, como se evidencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2.353-14, de fecha 16 de diciembre de 2.014, así como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT - 00600247, Número de Expediente: 082/2022, de fecha 10/05/2.022, R.I.F Sucesión: Nro J-40725560-6. Documentos estos los cuales presento en originales, marcados con las Letras “E” y ”F”.
En fecha Siete (07) de agosto de 2.014, el ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, actuando de muy mala fe, gestionó y obtuvo, un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas y fomentadas por MARIA DOLORES CARIÑO y MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes con grandes sacrificios y limitaciones levantaron y fomentaron dichas bienhechurías, es decir, levantó un Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 384-14, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipic0s San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2 015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2 015, el cual reposa en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Cedula Catastral N° 22-05-RURAL Titulo Supletorio que se acompaña en Copias Certificadas, marcado con la Letra “G”.
Con respecto a los recaudos suministrados por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Boliviana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cargo del Ing. RAFAEL PRADO, titular de la cedula de identidad N° 19.355.884 para que el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, ya identificado, elaborara Titulo Supletorio, como fue informe Técnico con la ubicación del inmueble, recaudo de fecha 04 de junio de 2.014, así como Carta Aval, emanada del Consejo Comunal Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy, de fecha 5 de Mayo de 2.014 y entregados a CARLOS VALERIO VAZQUEZ, para levantar Título Supletorio de propiedad, hago las siguientes consideraciones, tanto al escrito de solicitud de Titulo Supletorio, como a los recaudos acompañados, que consignó en el Tribunal señalado:
PRIMERO: No es cierto, como lo señala la Carta Aval, emanada del Consejo Comunal Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy, y que le sirvió a CARLOS VALERIO VAZQUEZ, como prueba para levantar el mencionado Titulo Supletorio, que tiene el dominio y la posesión y a su vez propietario de las bienhechurías ya existentes, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente de un lote de terreno de la Comunidad Indígena de Cañaveral de 254,52 m2, desde hace catorce (14) años aproximadamente.... y a su vez dicho ciudadano es propietario de unas bienhechurías consistentes en: una casa de las características siguientes: área de construcción de 46.08 m2, paredes de bloque de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto puertas de hierro, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una sala de baño, un (1) local para comercio, un corredor, acera escalonada en la fachada principal....
Lo cierto es que el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, no posee las bienhechurías con los atributos de la posesión (pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca y con ánimo de legítimo propietario) y no puede considerarse como legitimo propietario, por cuanto, las mencionadas bienhechurías como se señaló, desde el año 1.970, son propiedad de los ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO y MANUEL VALERIO CARINO, y en fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, fueron realizadas por el constructor, ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, al haber sido contratados sus servicios, por parte de los ciudadanos, MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARINO, quien hasta la fecha de su muerte (Quince (15) de septiembre de 2013), tenía el dominio y la posesión de las mismas, por ser el legitimo propietario conjuntamente con su hermana MARÍA DOLORES CARIÑO, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
SEGUNDO: Señala el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, en su solicitud de Titulo Supletorio, que: “he construido a mis únicas, propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías “.... y señala las mismas bienhechurías como son: “una casa de las características siguientes: paredes de bloque de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una sala de baño, un (1) local para comercio, un corredor, acera escalonada en la fachada principal”....
No es cierto, como lo señaló CARLOS VALERIO VAZQUEZ, que “a mis únicas, propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías” que especificó, por cuanto como se dijo, son las mismas bienhechurías propiedad de MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, como se señaló anteriormente y constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se evidencia de las documentales administrativas acompañadas para la elaboración del Título, que CARLOS VALERIO VAZQUEZ, se valió de información falsa a fin de lograr conseguir que la Administración Municipal, así como de parte del Consejo Comunal Cañaveral Independencia -Yaracuy, le concedieran permiso y autorización en cuanto a unas bienhechurías que pertenecen a terceros. Así tenemos que, cuando CARLOS VALERIO VAZQUEZ, solicitó el permiso para registrar las mencionadas bienhechurías, lo cual hizo (26 de mayo de 2.015) se demuestra claramente que es imposible que las bienhechurías fueran construidas por él, por cuanto las mismas según documento de vieja data (05 de octubre de 2.001) ya tenían de construidas Catorce (14) años y 132 días y propiedad de MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, y a la muerte de este último (15 de septiembre de 2.013), le pertenecen en plena propiedad a MARIA DOLORES CARIÑO, mi apoderada.
TERCERO: El ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, ya identificado, actuando de muy mala fe, por medio de engaño y bajo argumentos sin ningún fundamento legal, gestionó y obtuvo la documentación administrativa que presentó ante un Tribunal, para la evacuación de un Título Supletorio, sobre unas bienhechurías que no le pertenecen como se ha expresado. De lo anterior se desprende, que la documentación administrativa que sustentan la supuesta propiedad sobre dichas bienhechurías, desvirtúa los hechos que fundamentan la solicitud para que le otorgaran el referido Título Supletorio, máxime, cuando los testigos evacuados son personas que no conocen realmente los hechos, sus declaraciones son contradictorias y resultan falsas de toda falsedad, por no tener un fin procesal tangible, tal como ocurrió en la evacuación del Titulo Supletorio N° 384-14, de fecha 07 de agosto de 2.014, evacuado a favor de CARLOS VALERIO VAZQUEZ. Posteriormente, aprovechándose de las autorizaciones obtenidas por medio de artificio y bajo manifestaciones sin ningún base legal, como se señaló, en fecha 26 de mayo de 2.015, procedió a protocolizar dicha Título de Propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.022, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, ya identificada, consigné escrito ante la Ciudadana Abg. Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en su petitorio se la solicitó:
Primero: Se revoque la Ficha Catastral N° 22-05 RURAL, informe Técnico para elaboración de Titulo Supletorio y Plano de la ubicación del inmueble, otorgados por parte de la Dirección de Catastro Municipal y Sindicatura Municipal de le Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano. CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con Cédula de Identidad Número: 7.508.824, se consideren sin ningún valor legal, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos deben ser anulados, y así lo pedí.
Segundo: Se considere sin ningún valor legal el Titulo Supletorio signado con el N° 384-14, evacuado por CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2.014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, el cual quedo inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, por todas las razones antes señaladas.
Tercero: Se reconozca a la ciudadana: MARIA DOLORES CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y con cedula de identidad número 813.478, y de este domicilio, como propietaria de las bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros ( 48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, con las siguientes características: una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus correspondientes toma corrientes, un (1) dormitorio, una sala de baño, una (1) cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada, ubicadas en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y le sea asignada su Ficha Catastral por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así respetuosamente lo solicité.
En fecha Doce (12) de Septiembre de 2.022, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, emite Dictamen Jurídico referente a la titularidad del derecho de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de Cañaveral diagonal a la escuela, en donde dispone lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-813.478, siendo la parte afectada y estando en todo su derecho de recurrir ante los órganos de administración de justicia para ejercer y hacer valer su derecho de propiedad lesionado, debe ejercer la acción de nulidad contra el mismo, ante los órganos jurisdiccionales pertinentes sobre el inmueble ubicado en Calle Principal de Cañaveral, sector Cañaveral de este Municipio, cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez; estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dicha acción y sea notificada la Alcaldía y esta Sindicatura de la admisión del mismo.
SEGUNDO: Se revoca la Cedula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2.014 a nombre del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 7.508.824, ubicadas en: Cañaveral Calle Principal con Callejón 02 de este municipio, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), área de construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros ( 46,08 M2) cuyos linderos son: Norte: Calle que es 6 fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez; Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, hasta que sea ordenado lo contrario.
TERCERO: Se insta a la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia a no emitir documentación o tramite a favor del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.824, referente al inmueble anteriormente descrito.
CUARTO: Comuníquese a las partes interesadas, a la Dirección de Catastro Municipal, la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de independencia del presente dictamen.
Con esta disposición se da por agotada la instancia administrativa ante éste Ente y así se decide. Dictamen este que en copia certificada acompaño marcada con las Letras”H”, para que surta sus efectos legales.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
…omisis…
En conclusión, como ya se ha indicado en el casa planteado, mi representada MARIA DOLORES CARIÑO, es la propietaria legítima, de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal de conformidad con el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, CARLOS VALERIO VAZQUEZ, procedió intencionalmente, a solicitar el permiso y autorización necesaria para evacuar y registrar el Titulo Supletorio levantado y así acreditarse la supuesta propiedad. La ineficacia del Título Supletorio, frente a los terceros con derechos sobre la cosa, prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no cambia porque el título haya sido registrado.
Conforme a lo antes señalado, mi representada, MARIA DOLORES CARIÑO, tiene interés actual para intentar la presente pretensión, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue ella conjuntamente con su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes construyeron en el año 2.001, las bienhechurías objeto de discusión, las cuales venía poseyendo en forma legítima, su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, hasta la fecha de su muerte (15 de septiembre de 2.013) y después de su fallecimiento, son propiedad de su hermana MARIA DOLORES CARIÑO, con la condición y categoría de Única y Universal Heredera.
La pretensión que se intenta es ajustada a derecho según la doctrina y la jurisprudencia, dado que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26). Por lo tanto, no existe otra vía para atacar las justificaciones para perpetua memoria, dado a que siempre quedan a salvo los derechos de los terceros. Los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, debido a eso, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de certeza de la propiedad.
En conclusión, como ya se ha indicado en el caso planteado, la única vía legal para reclamar los derechos de mi representada, es a través de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, así como, la Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio, en virtud de que, mi mandante es la propietaria legítima de las bienhechurías, desde que la construyó hasta la actualidad, y en fecha Siete (07) de agosto de 2.014, el ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, ya plenamente identificado, procedió intencionalmente y actuando de muy mala fe a solicitar los permisos y autorizaciones necesarias para registrar un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas y fomentadas por MARIA DOLORES CARIÑO y MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes con grandes sacrificios y limitaciones levantaron y fomentaron las mismas, es decir, levantó un Título Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 384-14, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, la ineficacia del título supletorio frente e los terceros con derechos sobre la cosa, prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no cambia porque el título haya sido registrado. La Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio, ya tantas veces descrito, se solicita conforme lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado que establece:
Artículo 41:
…Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, a demandar al ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, domiciliado en la Calle Principal esquina del Callejón 02, Casa N° S/N, de la población de Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Se reconozca a la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 813.478, y domiciliada en la 3ra avenida entre calles 18 y 19, Casa Nro. 18-26, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como única propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), fueron construidas por los ciudadanos María Dolores Cariño, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 813.478, y Manuel Valerio Cariño, quien fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 820.549, por lo tanto, a la muerte de este, son propiedad de su hermana María Dolores Cariño. Dicha petición se hace sin prejuzgar sobre la nulidad o validez del Titulo Supletorio, N° 384-14, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015 SEGUNDO: Como consecuencia del pedimento anterior para que convenga en la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLETORIO, protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. TERCERO: Se oficie lo conducente a dicha Oficina Subalterna los fines de dejar sin efecto el ASIENTO REGISTRAL, ya señalado objeto de la presente demanda. CUARTO: Por último, solicito se expida Copia Certificada de la sentencia a los fines de su protocolización para que ésta sirva de Titulo de Propiedad… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 72 al 74 y su vuelto de la 1era pieza, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO
SALA DE CASACION CIVIL ESTABLECE QUE LOS TITULOS SUPLETORIOS SON DILIGENCIAS PARA ASEGURAR LA POSESIÓN Y NO LA PROPIEDAD
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indica que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
En base a este criterio jurisprudencial y en respuestas de los temerarios alegatos infundados de la acciónate, objetare de forma general los incongruentes testimonios que pretende subrogarse y de querer obtener por esta vía judicial en su petitorio; Primero: Que se le reconozca a la demandante
MARIA DOLORES CARIÑO, identificada en auto, como única propietaria de las bienhechurías señalada en su escrito, Segundo: Derivado de la petición anterior que se anule el Asiento Registral del Título Supletorio, existente y el cual está a mi nombre, y el está debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 9, del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015, Tercero: Producto de los dos anteriores solicita se oficie a la Oficina de Registro Subalterno con el fin de dejar sin efecto el Asiento Registral. En base a todos lo invocado por la demandante, procedo a responder y hacer las siguientes consideraciones:
1. Ciudadana Juez, la pretensión de la demandante la ciudadana María Dolores Cariño en su libelo, solicita que se reconozca como única propietaria de las bienhechurías las cuales señala y describe en la solicitud, construidas sobre un lote de terreno municipal, constituye un desconocimiento total de mi condición de hijo biológico del ciudadano Manuel Valerio Cariño quien en vida fuera hermano de la demandante, y según ella murió ab intestato, sin descendencia, constituyéndose así como única y universal heredera, el cual anexa al expediente marcados con las letras “E y F”, como es que vocifera y me señala de actuar de mala fe, cuando es ella quien de manera sagaz me excluye de mi derecho como heredero pero es el caso que esa acción de desconocimiento de manera sorpresiva e interesada en mi contra como hijo de Manuel Valerio Cariño, me viola el derecho que por naturaleza me corresponde y que legalmente ostento por más de 60 años por parte de la familia paterna, y que a los ojos de toda la familia y quienes me conoce dentro de la comunidad, saben y me reconocen que soy hijo biológico de Manuel Valerio Cariño, lo que constituye el NOMEN, TRACTATUS, FAMA, todo ese tiempo he venido poseyendo dicho inmueble de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietario, porque así lo permitió mi padre Manuel Valerio Cariño, con quien viví y compartí hasta su fallecimiento con mi grupo familiar, y ese mismo inmueble objeto de la pretensión era el asiento principal de sus negocios e intereses, quien durante el tiempo que compartimos en familia hasta su fallecimiento, fomentamos y desarrollamos las bienhechurías, razón por la cual y por carecer de documentación me llevó a legalizar el estatus ante el órgano competente, ya que la posesión siempre le he tenido, la lógica indica, por qué la demandante nunca reclamo durante todo ese tiempo y estando vivo mi padre Manuel Valerio Cariño, no fue objeto de ningún tipo de exigencia o petición por parte de la demandante, y en todo caso como va a construir según un levantamiento planimétrico y posteriormente un supuesto avalúo que señala en su escrito marcados con las letra “B y C”, que desde el año 1999, nunca tuvo el interés de registrar ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en verdad es increíble la apatía por el derecho que se reclama y el derecho que alega poseer. Ciudadana Juez, para nadie es un secreto en nuestro entorno familiar y la comunidad que nos rodea que dicho inmueble siempre ha sido ocupado por mi difunto padre y mi grupo familiar, lo que sí puedo manifestar es que, en ningún momento la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO, fomentó bienhechuría alguna ya que ese inmueble siempre fue nuestro hogar, razón por la cual como ya lo manifesté elaboré un Título Supletorio con todas las formalidades y posteriormente Registro lo que le da un carácter erga omnes, no tenía conocimiento de la existencia del documento de la demandada, a pesar de la relación personal y familiar que tenía, hasta la fecha en que falleció mi padre Manuel Valerio Cariño.
2. Ciudadana Juez, hay suficientes fundamentos legales por las cuales me permiten oponerme a esa pretensión de la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de fundamento legal en razón que su pretensión no está definida desde el punto de vista legal en razón de que las acciones que está ejerciendo constituye una temeridad por cuanto a través de la acción de nulidad de un título supletorio y su asiento registral como lo es el de mi representado pretende hacer valer un derecho de propiedad mediante un justificativo de perpetua memoria el cual no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el titulo supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener el reconocimiento de un derecho de propiedad a la demandante la anulación del mencionado Asiento Registral del Titulo Supletorio, existente y el cual está a mí nombre, y que está debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 9, del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015. Es claro entonces, que la intención de la demandante en el caso sub-examine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título que posee y en consecuente anulación del que poseo, cuando. En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad al demandado, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que 'la inscripción no convalida actos o negocio jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legítimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido titulo supletorio y de la nulidad del Asiento Registral Público Inmobiliario, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su Asiento registral, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador Subalterno Inmobiliario deja constancia al otorgar el título supletorio de marras en fecha de fecha 28 de mayo de 2015, hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015, hecho este de suma importancia ya que estando admitido el terreno ya identificada donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio, y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado 'superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el legítimo propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó para su registro de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la escuela Básica ; Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos consta en auto. Ahora bien el Municipio en su condición de propietario del terreno debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto a la mencionada Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, persona autorizante de las autorizaciones para el registros de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio. Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del referido titulo supletorio y la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés y mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo , sido llamado a integrar el presente contradictorio él La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por la figura del Síndico Municipal, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, cursante a los folios 148 al 163 de la 1era pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES CARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 02 de Agosto de 2022 anotado bajo el N° 256, Tomo 16, Folios 83 al 85 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaria, contra el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy, SEGUNDO: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-4.968.958 y V-7.580.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente. TERCERO: Por la naturaleza de la presente declaratoria, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de diciembre de 2023, la co heredera ciudadana EVALILA CARIÑO, debidamente asistida por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, ut supra identificada, consigna escrito con el cual trae a los autos acta de defunción de la actora MARIA DOLORES CARIÑO y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes a los folios 176 al 185 de la (1era pieza) con anexos a los folios 186 al 189 de la (1era pieza), en el cual indica lo siguiente:
…Omissis…
I
De la oportunidad
De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el momento procesal oportuno para Informar en la presente recurso de apelación, interpuesto contra de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de noviembre de 2023, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, favoreciendo a la parte demandada, Carlos Valerio Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, lo cual hago en la siguiente forma:
Il
De los informes
Conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, contenido en las sentencias N.° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., ratificada en sentencia N.° 190, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra, el cual establece que: “... entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes o sus respectivas observaciones, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.”. (Negritas mías)
II
Punto Previo
Es preciso informar al Tribunal el hecho del fallecimiento de la ciudadana María Dolores Cariño, ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2023, tal como se evidencia de acta de defunción en copia certificada, número 261 de fecha 01 de diciembre de 2023, acompañada marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; muerte ocurrida en fecha posterior al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el defensor público en materia civil. En virtud de que el lapso para presentar informes en esta alzada es de 10 días de despacho, resulta relativamente corto el mismo para lograr que todos los herederos de la causante-demandante-puedan tramitar ante los organismos competentes la expedición de sus respectivas actas de nacimiento, y así, demostrar su cualidad de herederos y defenderse en el presente procedimiento de apelación.
Para ilustrar a la ciudadana juez, señalo que los nombres y datos de los herederos de la actora, María Dolores Cariño, además de mi persona, que nací el 30 de enero de 1952 y cuento actualmente con 71 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento, marcada “B”, son los ciudadanos que a continuación se citan:
1. Eleuda Rosa Cariño, titular de la cédula de identidad número 4.123.107, nacida el 04 de septiembre de 1949, actualmente de 74 años de edad;
2. Ramón Guillermo Cariño, titular de la cédula de identidad número 4.123.125, nacido el 30 de mayo de 1954, actualmente de 69 años de edad;
3. María Milagros Cariño de Batista, titular de la cédula de identidad número 7.553.689, nacida el 31 de diciembre de 1962, actualmente de 60 años de edad;
4. Aida Josefina Cariño de Moreno, titular de la cédula de identidad número 4.123.095, nacida el 03 de junio de 1950, actualmente de 73 años de edad;
5. Olga Mercedes Cariño de Galindez, titular de la cédula de identidad número 4.123.123, nacida el 29 de octubre de 1950, actualmente de 73 años de edad y;
6. Reina Magali Cariño, cuyos datos en este momento no los tengo.
Como se puede observar, estos herederos son personas de muy avanzada edad, lo cual por la premura se hace imposible consignar en los autos las actas de nacimiento de todos ellos.
Ante esta situación, no queda otra solución que presentar a todo evento, el escrito de Informes, conforme lo permite el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, contenido en las sentencias N.° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., ratificada en sentencia N.° 190, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández -Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra, parcialmente transcrito en el aparte ll de este escrito, con el fin de delatar las denuncias por omisión, violación o inobservancia de normas procedimentales de estricto orden público, de obligatorio acatamiento y aplicación por parte del jurisdicente.
En consecuencia, procedo a enumerar dichas denuncias de seguida:
IV
De las infracciones de estricto orden público
Primera: La violación de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, que conlleva a un notorio desequilibrio procesal, al no mantener a esta parte en igualdad de condiciones ante la Ley, lo cual trae consigo la indefensión de los sujetos procesales, con la violación directa de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicio éste de orden público que se denuncia formalmente y en el cual incurrió la sentenciadora, lo que la conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad del proceso.
La juez en su sentencia a los fines de fundamentar la inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“....Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide...”
A tal efecto, es propicio señalar, que es obligación del juez, al sugerir que la parte tiene otra vía o acción a los fines satisfacer su interés, debe señalar el documento existente en autos, que le sirva de prueba fehaciente, para en este caso, intentar la acción de reivindicación.
La juez en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, analizó todas las documentales traídas por la actora en su demanda. Estas documentales son las siguientes:
1. Levantamiento Planimétrico, del área de terreno donde estaban construidas las bienhechurías (casa), que se acompañó en original marcado “B”.
2. Avalúo elaborado por la Constructora Utremar, a cargo del Agrimensor Evaristo Utrerá Martinez, con el objeto de determinar el valor real del inmueble para la posterior elaboración de documento a registrar, compuesto por una parcela de terreno, con una edificación de una planta destinado a vivienda y comercio, Ubicado en el Caserío Cañaveral, Calle Principal del Municipio Independencia - Yaracuy, que se acompañó en original marcado "C".
3. original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estad Yaracuy, anotado bajo el número 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2001, en el cual se evidencia que los ciudadanos María Dolores Cariño y su hermano Manuel Valerio Cariño, contrataron los servicios del ciudadano Luis Eduardo Acevedo Álvarez, colombiano, mayor de edad, de profesión constructor con cédula de identidad Nro. E-81.542.547, para la construcción de unas bienhechurías, sobre un área de terreno perteneciente a la comunidad de indígenas, el cual tiene una superficie total de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez Calle en medio: ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez. Documento este el cual acompaño, en original marcado "D".
4. Copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2.353,14, de fecha 16 de diciembre de 2.014, mediante el cual, en virtud del fallecimiento del ciudadano Manuel Valerio Cariño, en fecha quince (15) de septiembre de 2013, se declara como su única y universal heredera, a su legitima hermana María Dolores Cariño. Documento que se acompaña, en original marcado "E".
5. Originales del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00600247, Número de Expediente: 082/2022, de fecha 10/05/2.022, R.I.F Sucesión: Nro J-40725560-6.Documentos presentos marcados "F".
6. Copia certificada del Titulo Supletorio evacuado en fecha siete (07) de agosto de 2.014, a favor del ciudadano Carlos Valerio Vázquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.508.824, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 384-14, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2015, inscrito bajo el Número 9 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual reposa en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Cedula Catastral N° 22-05-RURAL. Anexo marcado “G".
7. Copia certificada del Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual revoca la Cédula Catastral N° 22-05-RURAL de fecha 29/09/2014, a nombre del ciudadano Carlos Valeria Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.508.824, sobre un inmueble ubicado en Cañaveral, calle principal con callejón 02, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En relación a la acción de reivindicación, para ésta prospere, es necesario, que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría.
Del acervo probatorio antes numerado, traído por la actora junto con la presente demanda, no se observa ningún documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del cual pueda deducirse que la ciudadana Mara Dolores Cariño, sea la propietaria del bien inmueble y por supuesto, tenga el ejercicio de la vía de la reivindicatoria para poder satisfacer su pretensión.
En tal sentido, resulta totalmente falso los fundamentos emitidos por la juez a quo, al inadmitir la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad y Nulidad del Asiento Registral de Titulo Supletorio, al considerar que existe otra vía distinta como es la reivindicación, cuando se evidencia de autos que no se cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; derecho de propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), según la apreciación de la juez sentenciadora, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución de las bienhechurías para ejercer la posesión de su propiedad.
El único documento que se refiere a la construcción de las bienhechurías es el contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, Anotado bajo el número 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San Felipe -Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2001. Sin embargo, dicho contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, tal como señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156, en fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 46, en el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción, en primer lugar relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, especificando los siguientes (además de los señalados en el Código Civil, Código de Comercio y en otras leyes):
1. Los documentos que contengan declaración, trasmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en la materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir las prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha de oferta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
La juez-a quo, se apartó de lo principal del juicio, evadiendo pronunciarse sobre el asunto debatido, declarando una inadmisibilidad sin revisar exhaustivamente los requisitos necesarios para declarar con lugar o sin lugar la acción mero declarativa. Muy por el contrario, optó por declarar que la demandante tenía otra vía distinta, cual es la reivindicatoria, para lograr la satisfacción de su pretensión; sin detenerse a analizar y señalar cual o cuales documentos fehacientes le acreditaba tal vía.
La juez con su pronunciamiento de fecha 08 de noviembre de 2023, le crea a la parte accionante, una falsa expectativa que conoce no puede ser aplicada toda vez que, como ya se ha dicho, no puede pretender la reivindicación porque carece del documento de propiedad fehaciente para demostrar ese derecho.
Tal declaratoria, es contraria al espíritu del artículo 16 del Código de Procedimiento civil y por lo tanto, vulneró el orden público, al declarar la inadmisibilidad de la mero declarativa de certeza de propiedad, a sabienda de que mi causante no tenía los medios probatorios suficientes para intentar la reivindicación o cualquier otra acción para obtener la satisfacción de su interés. En consecuencia, los herederos tampoco poseemos tales medios probatorios. Podría pensarse que la juez de la causa optó por una vía más fácil para dirimir el conflicto, sin resolverlo al fondo.
En consecuencia, la juez basó su decisión inadmisibilidad en una cuestión de derecho con influencia decisiva, al considerar inadmisible la demanda sobre la base de un supuesto falso, sin tomar en cuenta que no consta en autos un documento fehaciente por medio del cual la actora pueda acudir a la reivindicación satisfacer su pretensión. Y, en razón de esta declaratoria, la juez se relevó del deber de decidir al fondo el juicio conforme a lo alegado y probado en autos.
Es así que, con la sentencia interlocutoria que declara la inadmisibilidad de la demanda, la juez a quo, evitó pronunciarse sobre el fondo del asunto, a pesar de haber valorado todas las pruebas contenidas en los autos. En tal sentido, de la valoración de dichas probanzas, se evidencia que existen claras infracciones en la apreciación y valoración de las mismas que atentan contra el orden público y dejan a mi causante en estado de indefensión y en un limbo jurídico.
Segunda: La violación de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, que conlleva a un notorio desequilibrio procesal, al no mantener a esta parte en igualdad de condiciones ante la Ley, lo cual trae consigo la indefensión de los sujetos procesales.
Dicha sentencia analiza de manera ligera las pruebas presentadas por esta parte. De esa manera, a algunas de las pruebas les otorga valor parcial, a otras, de vital importancia, las desecha sin decir la razón. Y de otras, extrae de su contenido los elementos que le convienen para, al final no sustentar nada ya que inadmitió la demanda.
Al respecto, puedo señalar el tratamiento dado por la juez al Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, traído a los autos por la actora. Con respecto a esa prueba, la juez se limitó a señalar lo siguiente: “....de lo que puede observa esta sentenciadora que es efectivamente el un procedimiento administrativo donde le manifiestan a la ciudadana antes mencionada, que debe recurrir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicación y linderos anteriormente señalados, no aporta prueba alguna al proceso, razón que conlleva a no otorgarle valor probatorio. Y así se establece.” La sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio a dicho dictamen administrativo, incluso la desecha, a pesar de que el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien es el legítimo propietario de las tierras donde están construidas las bienhechurías, se pronunció al respecto. La juez, se pronuncia de manera parcial y toma en cuenta solamente, la recomendación de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto, sin observar que a través de este dictamen, la Sindicatura Municipal, señaló lo siguiente:
“De la norma precitada se puede evidenciar sobre lo anteriormente especificado, revisando el contenido del expediente en cuestión y verificadas las ubicaciones, linderos y metros cuadrados, así como la constitución y distribución física de la construcción del inmueble en ambos documentos, se asume que existe doble documentación sobre el mismo inmueble, los cuales no se encuentran protocolizados por ante la oficina de Registro Público, de lo cual se puede evidenciar que el derecho de propiedad de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, podría verse violentado por la emisión de documentos. Judiciales (titulo supletorio), certificado de empadronamiento, planos y otros, los cual se encuentra viciados de Nulidad a criterio de esta Sindicatura Municipal, así como la Dirección de Catastro Municipal, ya que el documento autenticado de los ciudadanos Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariño es de más antigua data (2001), de igual forma el ciudadano Carlos Valerio Vazquez, levanta en el año 2014 titulo supletorio el cual es posterior a de los Ciudadanos Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariño (13 años posteriores)"
En el dispositivo de dicho dictamen, la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana MARIA DOLORES CARINO, titular de la cédula identidad N° 813.478, siendo la parte afectada y estando en todo su derecho de recurrir ante los órganos de administración de justicia para ejercer y hacer valer su derecho de propiedad lesionado, debe ejercer la acción de nulidad contra el mismo, ante los órganos jurisdiccionales pertinentes sobre el inmueble ubicado en Calle Principal de Cañaveral, sector Cañaveral de este Municipio cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal; Sur: Casa que o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02; y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez; estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dicha acción y sea notificada la Alcaldía y esta Sindicatura de la admisión del mismo. SEGUNDO: Se revoca la Cédula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2.014 a nombre del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.508.824, ubicadas en: Cañaveral Calle Principal con Callejón 02 de este municipio, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), área de construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (46,08M2) cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez; Este: Callejón 02; y Oeste Casa que es o fue de Félix Rodríguez, hasta que sea ordenado lo contrario TERCERO: Se insta a la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia a no emitir documentación o tramite a favor del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.508.824, referente al inmueble anteriormente descrito.
Este acto administrativo conserva pleno valor sobre su contenido ya que emana del órgano competente para dictarlo, además que no fue impugnado en la contestación de la demanda, lo cual le da valor probatorio al no estar en duda su contenido.
Este dictamen, adquiere especial relevancia, cuando el ciudadano Carlos Valerio Vazquez, a los fines de la valoración del justificativo de perpetua memoria, no trajo al juicio a los testigos que participaron en la formación del Titulo Supletorio, los ciudadanos Juan Ramón Mendoza y Rafael Agapito Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números V-2.572.214 y V-5.459.996, respectivamente, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Ya la administración pública había desechado el referido título supletorio.
La juez, conforme al criterio imperante con respecto a estos títulos, desechó dicha documental, con lo cual, queda comprobado que el titulo supletorio en cuestión: 1) no acredita la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías, 2) es un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y; 3) a los fines que produzca certeza sobre su contenido, debe ser ratificado por los testigos que allí aparecen a través de una prueba testimonial a los fines de garantizarle a la parte contra quien se opongan, el debido control de la prueba.
Al desecharse dicho Título Supletorio, le otorga pleno valor probatorio al Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se delata la actuación fraudulenta de Carlos Valerio Vázquez, al tramitar un titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que pertenecen a Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariña y anula la Cédula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2014 a nombre de dicho ciudadano. De esta manera la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sanciona el engaño realizado por Carlos Valerio Vázquez, anulando todas las actuaciones fraudulentas realizadas por él.
Tercero: Otras de las actuaciones en la cual la juez infringe el orden público es la referida a la suposición falsa y al quebrantamiento de las máximas experiencias, cuando valoró a los testigos promovidos en el juicio por la parte demandada, Carlos Valerio Vázquez. En el fallo, con respecto a los testigos se observa que la a quo, decidió lo siguiente:
"Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA R, DANIEL E. CAMACARO, MARIA F. HURTADO y HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VALERIO CARIÑO y tienen conocimiento de los dichos; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.”
En cuanto a la valoración de los testigos, es diaturno, reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Civil, que el artículo 508 del Código Adjetivo debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche el testigo.
Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, la juez hace un análisis muy general de los dichos de los testigos, sin tomar en cuenta que se evidencia en actas la inhabilidad de alguno de los testigos promovidos, Al respecto, señalo los dichos del ciudadano Jorge Luis Peña Rodríguez, cuando en la oportunidad de las repreguntas, se le preguntó lo siguiente: Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo que relación nexo o parentesco le une a Carlos Vázquez? Contestó: "Amigo y cuñado". De su dicho, se puede evidenciar que el testigo, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad, por tener un nexo de afinidad en segundo grado con el demandado. Igualmente, el testigo, Daniel Eugenio Camacaro, le une un nexo consanguíneo de tercer grado con el demandado, por ser su tío, tal como lo admitió en las repreguntas realizadas por la actora, específicamente en su primera repregunta: ¿Diga la testigo si Carlos Valerio Vázquez, es su Sobrino? Contestó: "Si”. En cuanto a los demás testigos, no aportan ningún elemento de convicción y se contradicen sus dichos entre sí, incluso, se puede evidenciar que mienten.
A pesar de constar en las actas levantadas que los testigos Jorge Luis Peña Rodríguez y Daniel Eugenio Camacaro, eran inhábiles por tener lazos de afinidad y consanguinidad con el demandado promovente, la juez incurrió en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de estricto orden público, al no desechar las declaraciones de los testigos inhábiles. De igual forma, con respecto a los testigos, María Francisca Hurtado y Humberto José Tovar López, con base a las deposiciones realizadas por estos, la juez no los analizó y no estableció la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando, de haberlo hecho como lo establece la norma, habría evidenciado con mediana claridad que dichos testigos se contradecían entre sí. En este caso el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones.
A pesar de haberse evidenciado en las actas la inhabilidad y una clara contradicción entre si de los testigos, la juez los valoró y les otorgó tarifa legal al señalar que los dichos de los testigos, eran “...contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos...”, ignorando así el imperativo del ley contenido en el artículo 508 ejusdem.
Con todo lo anterior, el ciudadano Carlos Valerio Vázquez, no posee en autos prueba alguna que le acredite la propiedad de las bienhechurías, ya que el titulo supletorio evacuado a su favor, fue desechado en el juicio y por lo tanto, carece de valor legal para demostrar su cualidad de propietario. Además, en sede administrativa fue anulado la Cédula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2014 a nombre de dicho ciudadano. De esta manera, adquieren especial valor, el contrato de obra y el dictamen administrativo, con los cuales se demuestran que mi causante, María Dolores Cariño, es la titular de las bienhechurías dejadas por su hermano Manuel Valerio Cariño, heredadas por ella, conforme a las reglas sucesorales establecidas en el artículo 824 del Código Civil vigente, tal como se evidencia del Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2.353-14, de fecha 16 de diciembre de 2.014 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00600247, Número de Expediente: 082/2022, de fecha 10/05/2.022, R.F.I Sucesión: Nro J-40725560-6, ambos documentos que constan en autos.
V
Petitorio
En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, todas de estricto orden publico, actuando conforme a los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este digno Juzgado, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de noviembre de 2023, y como consecuencia, declare con lugar la demanda de Accion Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad y Nulidad del Asiento Registral de Titulo Supletorio, intentada por María Dolores Cariño, fallecida en el transcurso del proceso, con todos los pronunciamientos legales pertinentes…(Sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 45 al 49 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, actuando como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
Il
De las observaciones
En su escrito de informes, la ciudadana Evalila Cariño, heredera conocida de la actora, María Dolores Cariño, en los apartes “Primero”, “Segundo” y “Tercero” del referido escrito, delata una serie de infracciones contrarias al espíritu de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en la sentencia, la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión en fecha 08 de noviembre de 2023.
Para justificar tales denuncias, señala que la juez a quo, en su sentencia, a los fines de sustentar dicha inadmisibilidad, declara lo siguiente:
“... Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide…”
Cabe destacar, que con el presente juicio de declaración de certeza de propiedad o acción “mero declarativa”, la actora (María Dolores Cariño), busca que se le reconozca el derecho de propiedad sobre la cosa que le pertenece (un inmueble ubicado en Cañaveral, calle principal con callejón 02, del Municipio Independencia del estado Yaracuy), en razón de que un tercero (Carlos Valerio Vásquez) ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, ya que no existe otra vía en la cual se pueda obtener la satisfacción completa de su interés.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2002, la N° 323, Expediente N° 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual estableció lo siguiente:
..el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda...
De la precedente transcripción se desprende que, para la admisibilidad de una acción los requisitos sine qua nom, son: 1) interés jurídico actual, 2) que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor, en consecuencia, por argumento en contrario, para declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario, que no haya interés jurídico actual y además que hayan otras acciones para satisfacer el interés del actor.
A los fines de determinar si se encuentran llenos los dos supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, para que la acción mero declarativa prospere en derecho, me permito, en nombre de mis representados, señalar lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto, el interés jurídico actual, debo señalar que se evidencia de autos, que la ciudadana María Dolores Cariño, actora en el presente juicio, sí detentaba un interés jurídico para instaurar el presente juicio al igual que sus herederos conocidos y los posibles desconocidos por sucesión procesal, quienes continúan la personalidad de la causante, demostrado con el contrato de obra y el dictamen administrativo, en tales documentales, consta que la causante, María Dolores Cariño, es la titular de las bienhechurías dejadas por su hermano Manuel Valerio Cariño, heredadas por ella, conforme a las reglas sucesorales establecidas en el artículo 824 del Código Civil vigente, cualidad de heredera probada con el Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2.353-14, de fecha 16 de diciembre de 2.014, identificado con letra “E”, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00600247, Número de Expediente: 082/2022, de fecha 10/05/2.022, R.I.F Sucesión: Nro J-40725560-6, anexo marcado “F”.
De tal manera, que la ciudadana María Dolores Cariño, es la única heredera de su difunto hermano, Manuel Valerio Cariño, y en consecuencia, la única propietaria de las bienhechurías construidas por ambos hermanos, así consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2001, consignado con letra “D” con la demanda. Las documentales antes señaladas, no fueron valoradas correctamente o simplemente fueron ignoradas por la juez en su sentencia.
Con relación, al segundo supuesto de que, no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor. La juez, en su sentencia, sugirió que la parte actora tiene otra vía o acción a los fines satisfacer su interés, refiriéndose a la acción de reivindicación; sin embargo, no señaló el documento existente en autos que le sirva de prueba fehaciente a la accionante para intentar el juicio de propiedad.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia marcada “Primera”, en el escrito de informes de la ciudadana Evalila Cariño, me permito observar lo siguiente:
En los anexos traídos junto con la demanda, los marcados *“B”, *C”, “D”, “E” y “F”, así como el Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, se evidencia de dichas instrumentales que ninguna se encuentren protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por lo tanto, ninguna tiene el carácter de fehaciente y mucho menos el de erga omnes.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
'...En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (...).’
Igualmente, la Sala de Casación Civil, sentencia N°: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“...son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”.
Obsérvese, que en ninguno de los anexos originales traídos a los autos junto con la demanda, existe la certeza fehaciente de la cual pueda deducirse que la ciudadana María Dolores Cariño, tenga el ejercicio de la vía de la reivindicatoria para poder satisfacer su pretensión.
Debo acotar, que en efecto el criterio de la juez a quo, al inadmitir la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad y Nulidad del Asiento Registral de Titulo Supletorio, es infundado cuando considera que existe otra vía distinta como es la reivindicación, cuando se evidencia de autos que no se cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; derecho de propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación).
Igualmente, la decisión emitida por la juez, vulneró el orden público, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión, a sabiendas de que no existen en autos los medios probatorios suficientes para intentar la reivindicación o cualquier otra acción para obtener la satisfacción del interés reclamado y esto si es contrario al espíritu del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil porque se ha causado un daño al no conseguirse la declaración del ente administrador de justicia.
Finalmente, señalo que la juez basó su decisión de inadmisibilidad, bajo la premisa de un supuesto falso, sin tomar en cuenta que no consta en autos un documento fehaciente por medio del cual la actora, hoy en día sus herederos, puedan acudir a la reivindicación y satisfacer su pretensión.
En cuanto a la denuncia delatada en el aparte "Segundo”, del escrito de informes, me permito observar lo siguiente:
Se puede evidenciar que la juez a quo, analizó de manera ligera el Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, traído a los autos por la actora en su demanda.
Con respecto a esta prueba, la juez se limitó a señalar lo siguiente:
“....de lo que puede observar esta sentenciadora que es efectivamente el un procedimiento administrativo donde le manifiestan a la ciudadana antes mencionada, que debe recurrir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicación y linderos anteriormente señalados, no aporta prueba alguna al proceso, razón que conlleva a no otorgarle valor probatorio. Y así se establece.”
Es inexcusable, que la sentenciadora haya desechado el dictamen administrativo, debido a que quien lo emitió fue el propio Municipio Independencia del Estado Yaracuy, es decir, el legítimo propietario de las tierras donde están construidas las bienhechurías, el pronunciamiento que aparece en el dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, prueba fehacientemente que fue agotada la vía administrativa. Prueba esta, a la cual la jueza inobservó que el acto administrativo emana del órgano competente para dictarlo, por lo que le permite conservar pleno valor sobre su contenido, y aunado a ello, no fue impugnado en la contestación de la demanda, lo cual le da valor probatorio al no estar en duda su contenido.
Otro aspecto que no se consideró, fue que ciertamente dicho dictamen administrativo adquirió especial relevancia, cuando el ciudadano Carlos Valerio Vazquez, a los fines de la valoración del justificativo de perpetua memoria, no trajo al juicio para su evacuación a los testigos que participaron en la formación del Título Supletorio, ciudadanos Juan Ramón Mendoza y Rafael Agapito Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números V-2.572.214 y V-5.459.996, respectivamente, para que ratificaran sus dichos, para que de esta manera la parte contraria, ejerciera el control sobre dicha prueba.
También indico, que, al desecharse en juicio el Título Supletorio conforme a la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, se le otorgó pleno valor probatorio al Dictamen N° SM-011-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, en donde, en sede administrativa, quedó delatada la actuación fraudulenta de Carlos Valerio Vázquez, al tramitar un justificativo de perpetua memoria sobre unas bienhechurías que pertenecen a Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariña, con la fatal consecuencia, de que le fue anulada la Cédula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2014 en virtud del engaño realizado.
En cuanto a la denuncia delatada en el aparte "Tercero", del escrito de informes, observo lo siguiente:
La ciudadana Evalila Cariño en su escrito de informes, delata que la juez infringe el orden público, referido a la suposición falsa y al quebrantamiento de las máximas experiencias, cuando valoró a los testigos promovidos en el juicio por la parte demandada, Carlos Valerio Vázquez. En el fallo, con respecto a los testigos se observa que la a quo, decidió lo siguiente:
“Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA R, DANIEL E. CAMACARO, MARIA F. HURTADO y HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VALERIO CARIÑO y tienen conocimiento de los dichos; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.”
La ciudadana Evalila Cariño, señala en sus informes, que la juez hace un análisis muy general de los dichos de los testigos, sin tomar en cuenta que se evidencia en actas la inhabilidad de alguno de los testigos promovidos.
Para examinar, el control de la actividad del juez, con relación al establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, me permito señalar la sentencia N° 000010 de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual cita la sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, en donde dicha Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
No obstante la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial por cuanto sujeta a solo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre
la prueba del testigo, a pesar de que el juez no solo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidos para la formación e incorporación de la prueba de testigo entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
En el escrito de informes, se delata que las deposiciones rendidas en el juicio, el testigo identificado como Jorge Luis Peña Rodríguez, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad, por tener un nexo de afinidad en segundo grado con el demandado. Igualmente, el testigo, Daniel Eugenio Camacaro, le une un nexo consanguíneo de tercer grado con el demandado, por ser tío del demandado.
Me adhiero, a lo señalado por la ciudadana Evalila Cariño, con respecto a que los testigos Jorge Luis Peña Rodríguez y Daniel Eugenio Camacaro, eran inhábiles por tener lazos de afinidad y consanguinidad con el demandado promovente y la juez, a pesar de lo evidenciado en autos, incurrió en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de estricto orden público, al no desechar las declaraciones de los testigos inhábiles.
Igualmente, observó con respecto a los testigos, María Francisca Hurtado y Humberto José Tovar López, que la juez no los analizó y no estableció la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, es decir, no adminiculó loas pruebas, por lo que en este caso la jueza tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones.
Cabe destacar, que a pesar de haberse evidenciado en las actas la inhabilidad de los testigos, así como una clara contradicción en las deposiciones entre uno y otro, la jueza los valoró y les otorgó tarifa legal, ignorando así el imperativo del ley contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de vieja data, de fecha 17 de noviembre de 1988, juicio Abelardo Caraballo Klei Vs. Bárbara Ana García de Caraballo, O.P.T 1988, N° 11, pag. 162 y ss. RAG 1988, Cuarto Trimestre, Tomo CVI (106) N° 915-88, pág.361 estableció con respecto a la valoración de los testigos, lo siguiente:
“…Conforme e la tradicional jurisprudencia de esta Corte el juez no está obligado a dar razones por las cuales acoja el dicho del testigo. Tal deber lo es impuesto solamente para cuando desechan la declaración, lo cual puede ocurrir en dos casos. 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Si el testigo pareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado (...) esta amplitud con que cuenta el juez para le apreciación de la prueba testimonial no es limitada, sino que debe ajustarse a las reglas que establece el indicado precepto. De lo que resulta que si el juez no hace las debidas concordancias de las declaraciones entre el con las otras pruebas, es obvio que la parte puede pedir la revisión de su apreciación y la Sala entrar en su examen con la sola denuncia de infracción del Art. 508 del C.P.C., siempre que se demuestre que la omisión influyó en el dispositivo del fallo...
(... Omissis...)
…Le doctrina de cesación considera en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos dentro del contexto del Art 508 del C.P.C., son que resultan de las disposiciones legales expresas…”
Conforme a lo anteriormente señalado, esta representación considera que la Juez A quo, infringió las reglas de apreciación de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Peña Rodríguez y Daniel Eugenio Camacaro, quienes son inhábiles al tener lazos de afinidad y consanguinidad con el demandado promovente. Igualmente, la jueza incurrió en la infracción de lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es de estricto orden público. En cuanto a los testigos María Francisca Hurtado y Humberto José Tovar López, la jueza no analizó las testimoniales de dichos ciudadanos y no estableció la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, de haberlo hecho como lo establece la norma, habría evidenciado con mediana claridad que dichos testigos se contradecían entre sí.
En ese sentido, esta representación judicial, observa que la denuncia en el aparte “Tercero” del escrito de informes, se encuentra justificada, al evidenciarse en las actas la inhabilidad y una clara contradicción entre sí de los testigos, siendo violatorio el hecho que la jueza los haya valorado y otorgado tarifa legal, ignorando así el imperativo del ley contenido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.C., que limita la libre convicción del juez en la apreciación de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 ejusdem…” (SIC)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 8 al 11 de la 1era pieza, riela original de poder general conferido a los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ y RAMON GUILLERMO CARIÑO por la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de fecha cinco (05) de octubre de 2.001. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ y RAMON GUILLERMO CARIÑO, fueron designados por la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO como sus apoderados judiciales.
A los folios 12 y 13 y folios 23 y 24 de la 1era pieza, riela copia fotostática y original de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy inserto bajo el N° 08, Tomo 77 de los libros de autenticación llevados en esa notaria en fecha 05 de octubre de 2001, en el cual el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ (Constructor) por una parte y por la otra los ciudadanos MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO, dejan constancia que el primero le construyó a los segundos, sobre un área de terreno perteneciente a la comunidad de indígenas, situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual tiene una superficie total de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (239,84 M2), una casa con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, techo de acerolit con estructura de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes, constituida por un dormitorio, una sala de baño, una cocina, un local para comercio y un corredor utilizado como comedor, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (48,57M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Félix Rodríguez; Sur: casa solar de la señora Cirila Vázquez, calle en medio; ESTE: calle principal de cañaveral, y OESTE: casa y solar de la señora Telma Rodriguez. Se aprecia que la referida documental constituye un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose lo que ut supra señalado.
A los folios 14 y 15 de la 1era pieza, riela copia de Declaración Definitiva Nro. 1690017873, Expediente N° 082/2022 correspondiente al de cujus MANUEL VALERIO CARIÑO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de recepción 10 de mayo de 2022.
A los folios 40 al 47 de la 1era pieza, riela original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado con el N° 00600247, de fecha 14 de julio de 2022 de la Sucesión del de cujus MANUEL VALERIO CARIÑO y originales de Declaración Definitiva Nro. 1690017873, con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690020829 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690021040 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690033835 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 2200020835 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, expedidos todos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documentos estos (folios 14 y 15 y folios 40 al 47 de la 1era pieza) que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la cualidad de heredera de la de cujus MARIA DOLORES CARIÑO sobre el 50% de las bienhechurías objeto del presente juicio, construidas en conjunto con el de cujus MANUEL VALERIO CARIÑO.
A los folios 17 y 18 de la 1era pieza, riela plano sin firma, ni sello el cual es desechado por quien suscribe.
A los folios 19 al 22 de la 1era pieza, corre inserto informe técnico estimado para inmueble solicitado por los ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO y VALERIO CARIÑO, emitido por el agrimensor ciudadano EVARISTO UTRERA MARTINEZ R.F.C. N° 0.43, R.I.F. N°0083073-5. El referido informe corresponde a una documental emanada de tercero que debe ser ratificada en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal ratificación, en consecuencia se desecha.
A los folios 25 al 39 de la 1era pieza, riela copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos solicitada por la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 2.353-14 con fecha de entrada 13 de noviembre de 2014, al no ser impugnada esta Instancia Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende, que fue declarada como heredera universal del causante ciudadano MANUEL VALERIO CARIÑO a la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO.
A los folios 48 al 57 de la 1era pieza, riela copia fotostática certificada de solicitud de titulo supletorio sobre unas bienhechurías sobre terreno municipal ubicadas en Cañaveral, Municipio Independencia, en un área de terreno de 254,52 Mts2, con las siguientes características: una casa con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro con protectores, puntos de iluminación, constituida por un dormitorio, una sala de baño, un local general y un corredor, con un área de construcción de 46,08Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de calle principal; Sur: casa que es o fue de Telma Rodriguez; ESTE: callejón 02, y OESTE: casa y solar de la señora Felix Rodriguez, presentado por el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.824, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción judicial, otorgado en fecha 7 de agosto del 2014, y registrado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, bajo el N° 9, folio 45 del tomo 11 del protocolo de Transcripción de fecha 26 de mayo de 2015. Documento público objeto de nulidad en la presente causa.
A los folios 58 al 60 de la 1era pieza, riela original de dictamen emitido por la SINDICATURA de la Alcaldía del Municipio Independencia, suscrito por la Abg. ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, referente a la titularidad del derecho de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de cañaveral diagonal a la escuela, dirigido a la ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO (REPR. REINALDO RZEMIEN Y RAMON CARIÑO) y CARLOS VALERIO VASQUEZ de fecha 12 de septiembre del 2022. Documento este de carácter público-administrativo el cual es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad Municipal como lo es la Sindicatura Municipal, actuando dentro del ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, se evidencia del mismo lo siguiente:
“…De la normativa precitada se puede evidenciar sobre lo anteriormente especificado, revisando el contenido del expediente en cuestión y verificadas las ubicaciones, linderos y metros cuadrados, así como la constitución y distribución física de la construcción del inmueble en ambos documentos, se asume que existe doble documentación sobre el mismo inmueble, los cuales no se encuentran protocolizados ante la oficina de Registro Público, de lo cual se puede evidenciar que el derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO podría verse violentado por la emisión de documentos : judiciales (título supletorio), certificado de empadronamiento, planos y otros, los cual se encuentra viciado de Nulidad a criterio de esta Sindicatura Municipal, así como de la Dirección de Catastro Municipal, ya que el documento autenticado de los ciudadanos Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariño, es de más antigua data (2001), de igual forma, el ciudadano Carlos Valerio Vásquez levanta en el año 2014 título supletorio el cual es posterior al de los ciudadanos Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariño (13 años posterior).
No obstante, existe la responsabilidad personal por parte de los ciudadanos Manuel Valerio Cariño y María Dolores Cariño en la omisión de advertir y notificar con anterioridad la situación ante la oficina de Catastro del Ente municipal el inmueble que construyeron tal como fue señalado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, hecho que permite al ciudadano Carlos Valerio Vásquez, realizar un procedimiento administrativo ante el órgano de la Alcaldía conllevando a emitir actos administrativos viciados de Nulidad por la entonces Jefatura de Catastro hoy Dirección de Catastro ya referidos, esto de conformidad a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículos:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4 ...."o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ”
Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegares a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Causales que se encuadran en el supuesto del presente caso, y siendo esto y estando la parte afectada en todo su derecho de recurrir ante los órganos de administración de justicia para ejercer y hacer valer su derecho de propiedad lesionado, a través de las acciones judiciales pertinentes como lo puede ser la acción reivindicatoria, la cual es una acción real por excelencia, esta acción es imprescriptible, "reivindicación es la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario", como podemos en la reivindicación se reclama la posesión y no el dominio y constituye la manifestación procesal del derecho a reivindicar inherente a la propiedad contra una privación o una detentación de la posesión, por lo que mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, está Sindicatura Municipal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 813.478, siendo la parte afectada y estando en todo su derecho de recurrir ante los órganos de administración de justicia para ejercer y hacer valer su derecho de propiedad lesionado, debe ejercer la acción de nulidad contra el mismo, ante los órganos jurisdiccionales pertinente sobre el inmueble ubicado en Calle Principal de Cañaveral, sector Cañaveral de este Municipio, cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal; Sur: Casa. que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02; y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez; estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dicha acción y sea notificada la Alcaldía y esta Sindicatura de la admisión del mismo.
SEGUNDO: Se revoca la Cedula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09-2014 a nombre del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.508.824, ubicadas en: Cañaveral Calle principal con callejón 02 de este municipio, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos centímetros (254,52 M2), área de construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (46,08 M2) cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal; Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02; y Oeste; Casa que es o fue de Félix Rodríguez, hasta que sea ordenado lo contrario.
TERCERO: Se insta a la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia a no emitir documentación o tramite a favor del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.508.824, referente al inmueble anteriormente descrito.
CUARTO: Comuníquese a las partes interesadas, a la Dirección de Catastro Municipal, la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia del presente dictamen…”
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 78 y 79 de la 1era pieza, donde consignó los siguientes elementos probatorios:
A los folios 80 y 81 de la 1era pieza, riela original de estado de cuenta contrato N° 1000001311241, de servicio de energía eléctrica, emitido por CORPOELEC, en fecha 11 de julio de 2022 a nombre del ciudadano Manuel Valerio Cariño, dirección calle principal cañaveral, casa SN, barrio Cañaveral, Municipio Independencia.
Al folio 82 de la 1era pieza, riela original de estado de cuenta contrato N° 100092856431 de servicio de energía eléctrica emitida por CORPOELEC, en fecha 13 de julio de 2022 a nombre de la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO, dirección calle principal cañaveral, casa SN, barrio Cañaveral, Municipio Independencia.
Puntualiza esta Sentenciadora Superior que las precitadas pruebas(folios 80 al 82 de la 1era pieza) constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 83 de la 1era pieza, riela misiva de fecha 4 de noviembre de 2022, dirigida al director de la C.A. Luz Eléctrica Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO.
A los folios 84 y 85 de la 1era pieza riela misiva de fecha 27 de diciembre de 2022 dirigida a los ciudadanos ERIKA DIEZ (gerente de comercialización de CALEY Edo. Yaracuy) y MELCEN GARCÍA (Gerente de CALEY), suscrita y presentada por el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO.
Recibidas ambas con sello húmedo y firma ilegible en fechas 04/11/2022 y 27/12/2022 respectivamente, en la cual, en la primera denuncia toma ilegal de energía eléctrica y en la segunda ratifica tal denuncia. En cuanto a esta documental, a juicio de quien sentencia, constituye un indicio de las gestiones realizadas por la parte demandante de autos, con relación a la referida denuncia y que corresponden al inmueble ubicado en el Municipio Independencia, caserío Cañaveral, calle principal con callejón 02, contrato de servicio a nombre de la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO, por lo que al no ser impugnada, ni desvirtuada se otorga valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.
Promovió la parte actora inspección judicial, admitiendo por auto de fecha 10 de marzo de 2023 y practicada en fecha 22 de marzo de 2023, tal como consta a los folios 103 al 105 de la 1era pieza, en la siguiente dirección: inmueble ubicado en la calle Principal esquina del Callejón 02, Casa N° S/N de la población Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el control probatorio de la parte demandada, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en un inmueble denominado abasto “RAFAEL JIMENEZ” ubicado en la calle principal del caserío cañaveral diagonal a la escuela municipio independencia, estado Yaracuy. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial, se encuentra presente el ciudadano Carlos Valerio Vázquez, como él lo manifestó en su condición de dueño del inmueble objeto de la presente acción así mismo se encuentra presente la ciudadana Maybis Katherine Martínez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.679.373 en su condición empleada del establecimiento abasto “Rafael Giménez”. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que la actividad económica de ejercen en el local es una bodega, víveres y proteínas. Particular Cuarto: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el particular por cuarto considerando es irrelevante en la práctica de la Inspección. Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra en optimas condiciones tanto el local como las paredes. Particular Sexto: El apoderado judicial de la parte demandante procede hacer uso de ese derecho; solicita al Tribunal en qué condiciones se encuentra el demandado Carlos Valerio Vázquez y la ciudadana Maybis Katherine Martínez Díaz y si existe un conjunto de arrendamiento con el ciudadano Rafael Giménez propietario de la Firma personal “Abasto Rafael Giménez” Rif.V-12.62246830ZDF. Es todo. Procede el ciudadano Carlos Valerio Vásquez a contestar y lo hace de la siguiente manera: “Contrato no una sociedad y la prenombrada ciudadana es empleada del abasto. Es Todo...”
Considera este Juzgado, que es la Inspección Judicial, uno de los medios de pruebas de los cuales se puede hacer valer la parte interesada para demostrar hechos que ayuden a esclarecer el asunto debatido. No obstante, es claro que en el presente caso, a través de la prueba de Inspección Judicial se pretende que el Tribunal deje constancia de hechos que forzosamente no pueden ser verificados a través de sus sentidos, medio por antonomasia para instruir la evacuación de una prueba como lo es la inspección Judicial, por lo que se desecha.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de pruebas inserto al folio 87 y su vuelto de la 1era pieza, promoviendo lo siguiente:
Al folio 88 de la 1era pieza, riela original de carta aval N° 0512 14-CA emitida por el concejo comunal cañaveral RIF: J-29945429-0, solicitada por el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.824, en la cual deja constancia que el referido ciudadano tiene el dominio, la posesión y la propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente..”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Se evidencia entonces, que la parte demandada consignó al folio 88 de la 1era pieza, original de carta aval suscrita por el Consejo Comunal, donde indica que el ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, tiene el dominio, la posesión y la propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio; la cual, al no estar dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; no constando tal ratificación en autos, por lo que la documental examinada queda desechada. Y así se establece.
Al folio 89 de la 1era pieza, riela copia fotostática de liquidación de impuestos sobre inmueble urbanos, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano CARLOS VASQUEZ, fechada el 3 de febrero de 2015 y debidamente firmada por el agente liquidador, la cual no se le otorga valor probatorio, visto el dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia, cursante a los folios 58 al 60 de la 1era pieza.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA R., DANIEL E. CAMACARO, MARIA F. HURTADO y HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ de la siguiente manera:
Al folio 94 y su vuelto de la 1era pieza cursa declaración del ciudadano JORGE LUIS PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.405.235, domiciliado en calle principal Cañaveral, frente a la escuela Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: “Si lo conozco tengo como más o menos desde que tengo uso de razón como 55 años conociéndolo más o menos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó: “Alrededor de 40 a 45 años ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: " No al que yo conozco es al papa él, señor Valerio Cariño”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento sí el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Bueno lo que yo sé es que trabajaba hay con su papa" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Calle principal Cañaveral, diagonal a la escuela”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “Ninguno” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: “me consta por el conocimiento que tengo y el tiempo que tengo desde que los conozco y a la familia que estuvo ahí .Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que atestiguar falsa mente ante funcionario público es un delito? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo que relación nexo o parentesco le une a Carlos Vázquez? Contestó: “Amigo y cuñado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a victoriano cariño? Contestó: “Si hermano del señor Valerio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decirle al tribunal como se llama el constructor que hizo las bienhechurías objeto de este litigio ? Contestó: “No puedo porque no lo conozco”. Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO ya identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y en virtud de que manifestó conocer a victoriano cariño cual era la profesión u oficio de dicho ciudadano? Contesto: “Yo lo conocí como trabajador de Valerio cariño” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en qué año y desempeñando que funciones y donde? Contesto: “Mas o menos en el año 70 en la bodega del señor Valerio Cariño". TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si esa bodega funcionaba en el mismo inmueble en cuestión. Contesto “Si siempre ha sido la bodega del señor Valerio Cariño”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de que manifestó que el señor Carlos Valerio Vázquez tiene Al menos 45 años trabajando en ese local como explica que Carlos Valerio Vázquez manifestó que lo construyo con dinero de su propio peculio y a su única expensa en el año 2014?. Contesto: “Me imagino que fue que lo remodelo, que fue lo que quiso decir. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman….
Al folio 95 y su vuelto de la 1era pieza cursa declaración del ciudadano DANIEL E CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.012, domiciliado calle 2, casa N° 799, Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: “Sí lo conozco desde que nació”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó: como catorce años, más o menos ayudando a un hermano mío, ayudando al papá porque como el papá hacía otro trabajo allí en la casa, él era el que cuidaba, el papá de él es hermano mío ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de ese hermano que usted acaba de mencionar y si el mismo, tiene un reconocimiento filiatorio? Contestó: “Valerio Cariño”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene o fue reconocido por el papá de Valerio Cariño? Contestó: “Yo soy hijo natural de mi padre” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Si trabajó uno era muy mayor de edad, que fue mi otro hermano Victoriano Cariño para que lo ayudará allí, cuando el salía le decía, Carlos quédate allí porque el tenia un conuquito al frente y se iba para haya”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Si el reconstruyó la bienhechuría de cambiarle de techo para arriba” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: “En la calle principal de cañaveral al lado de la Escuela" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: “Tengo conocimiento desde que comenzó eso allí”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si Carlos Valerio Vázquez, es su Sobrino? Contestó: “Sí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como se explica que Carlos Valerio Vázquez de aproximadamente 60 años de edad trabajó desde niño según él, Ayudando a Valerio en el inmueble y Carlos Valerio Vázquez manifestó que le construyó totalmente a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio en el año 2014? Contestó: “Él está ahí desde niño, el muchacho desde la edad de 14 años y reconstruyó, eso era un rancho y lo reconstruyó completamente”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año lo reconstruyó y quienes fueron los albañiles y en qué consistió la reconstrucción? Contestó: “Eso fue más o menos en el año 2014 que lo reconstruyó, los albañiles que le hicieron el trabajo ya casi todos están muertos, Félix Rodríguez es el primero, Pedrito no recuerdo el apellido”, Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman…
Al folio 96 y su vuelto de la 1era pieza cursa declaración de la ciudadana MARÍA F. HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.572, domiciliada en la urbanización nuevo cañaveral, calle 1-19, Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: “40 años, esos 40 años conozco a Carlos y al difunto Valerio.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó: “Desde que yo tengo uso de razón siempre he visto a Carlos trabajar con su papa allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: “El que trabajaba hay era el señor Valerio Cariño y Carlos Vázquez, siempre han trabajado en ese local" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Le puedo repetir que desde que yo conozco a Carlos siempre ha estado allí con su papa, siempre lo he visto haciendo cuestiones allí con su papa, arreglos, pintura, remodelando pues.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: “En la calle principal diagonal a la Escuela Bolivariana”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el Presente juicio? Contestó: “No que interés puedo tener yo.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: “Bueno me consta porque como yo lo conocí a él y mis hijos compraban allí. Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a Victoriano Cariño y si conoce a María Dolores Cariño? Contesto: “No”. Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO ya identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda que hace poco menos de una semana en compañía de su esposo Humberto Tovar me manifestó que conoció al señor Victoriano Cariño y que recordaba que trabajaba en esa bodega en el mismo local? Contesto: “El me pregunto que si yo conocía al señor y yo le dije porque yo pensaba que era el señor Valerio, por eso yo le conteste que si lo conocía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda que el señor Victoriano Cariño murió de un infarto en ese inmueble el día 03/12/98 fecha en la cual ella vivía a seis casas u 8 casas de ese local? Contesto: “Yo no recuerdo porque yo vivía en la calle principal vía al club cañaveral”. En este estado interviene el REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicarle al tribunal el nombre o los nombres de los albañiles o constructores que construyeron a bienhechuría objeto de este litigio?. Contesto: “No puedo porqué no sé”. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 97 y su vuelto de la 1era pieza cursa declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.685, domiciliado en la urbanización nuevo Cañaveral, calle 1-19, Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó. “La relación que yo tenía con él era que yo lo conocía porque el tenia la bodega conociéndolo tenía como 43 años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contesto: “Carlos Vázquez este, todo el tiempo esa bodega ha estado ahí, lo que pasa que ahorita la convirtieron en un abasto. ”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: “Hay estaba el hijo que era Carlos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Lo que pasa que ese abasto es viejo, el local pues y que pasa que los que construyeron ahí fue papa e hijo es lo que digo yo pues..” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: “Está ubicado en la avenida principal al frente de la escuela. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: "Absolutamente nada que se resuelvan los problemas..” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó:“Bueno este primero para empezar yo vivo en ese sector y en vista de la situación que se está viviendo ahí es bueno que se arregle porque uno no está involucrado ahí porque propiamente uno es comprador pues y se la pasa hablando con la familia. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si se ha entrevistado con otros familiares relacionado con este caso?. Contesto: " No” Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a Victoriano Cariño y si conoce a María Dolores Cariño? Contestó: "Bueno los he escuchado en reuniones de gente pero conocerlos personalmente es negativo”, Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO ya identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿¿Diga el testigo si no recuerda que hace poco más o menos una semana en compañía de su esposa me expreso que conoció y recordaba al señor Victoriano Cariño? Contestó: “Este la conversación no llego a ese extremo, yo no conocí, pero de ahí no lo conocí mas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de lo manifestado por el de tener más de 40 años conociendo a Carlos Valerio Vázquez le consta lo que el mencionado ciudadano afirma en el siguiente documento: ciudadana Juez ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer he construido a mis únicas propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías se refiere al inmueble en cuestión, dicho documento data del año 2014 le consta a usted que hace 9 años el ciudadano Canos Valerio Vázquez construyo esa bienhechuría? Contestó: "Este la situación de estar ahí es lo siguiente ese texto que el abogado está poniendo hay yo en si lo puedo ignorar porque yo nunca estuve preguntando o averiguando o andar de salió quien construyo porque como yo no iba a comprar” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive a 8 casas del mencionado inmueble y en concreto si le consta o no más allá de lo que diga el documento que Carlos Valerio Vázquez construyo o no construyo dicha bienhechuría? Contestó: “Bueno mira la situación de que si yo construí o si no construí yo ignoro esa parte, porque yo no tenía nadita que ver yo lo que yo era, era un comprado”. No interrogo mas al testigo porque obviamente esta evadiendo la pregunta con respuestas vagas e imprecisas Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…
La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.
Ahora, después de verificar los dichos de los testigos ut supra indicados, en primer término, se desechan las deposiciones de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA R. y DANIEL E. CAMACARO, por cuanto al declarar indicaron, el primero ser amigo y cuñado, y el segundo ser tío del demandado. En cuanto a las dos deposiciones restantes, es importante señalar que dichas declaraciones no son representativas o reconstructivas de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, son declaraciones someras y superficiales y no se pueden concatenar con otra prueba del proceso, restando eficacia a los testimonios en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, de las bienhechurías objeto del presente juicio y la consecuente nulidad del título supletorio evacuado y protocolizado por el demandado de autos, constando tales alegatos ampliamente descritos ut supra.
Ahora bien, consta en autos “contrato de obra” a los folios 23 y 24 de la 1era pieza, del cual se observa que el mismo efectivamente está suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ como constructor y los ciudadanos MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO, esta última parte actora en el presente juicio, en el cual, el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, declara que le construyó a los ciudadanos MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO sobre un área de terreno perteneciente a la comunidad de indígenas, situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual tiene una superficie total de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (239,84 M2), una casa con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, techo de acerolit con estructura de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes, constituida por un dormitorio, una sala de baño, una cocina, un local para comercio y un corredor utilizado como comedor, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (48,57M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Félix Rodríguez; Sur: casa solar de la señora Cirila Vázquez, calle en medio; ESTE: calle principal de cañaveral, y OESTE: casa y solar de la señora Telma Rodriguez.
Asimismo, nótese que este instrumento atribuye la propiedad de las bienhechurías a los ciudadanos MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO, con base al referido documento autenticado en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones. Bienhechurías que pasaron en propiedad total a la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, por el fallecimiento de su hermano el de cujus MANUEL VALERIO CARIÑO, tal como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado con el N° 00600247, de fecha 14 de julio de 2022 de la Sucesión del de cujus MANUEL VALERIO CARIÑO y originales de Declaración Definitiva Nro. 1690017873, con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690020829 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690021040 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 1690033835 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, Declaración Sustitutiva N° 2200020835 con fecha de recepción 10 de mayo de 2022, expedidos todos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas, es pertinente, considerar lo señalado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156, en fecha 19 de noviembre de 2014, con modificación de fecha 16 de diciembre de 2021 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.668, en su artículo 46, en el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción, en primer lugar relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, especificando los siguientes (además de los señalados en el Código Civil, Código de Comercio y en otras leyes):
1. Los documentos que contengan declaración, trasmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en la materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir las prescripciones y surtir otros efectos.
8. LOS contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha de oferta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
De modo que un contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, no obstante, el referido “contrato de obra” consignado en autos, no reúne las características para ser calificado como tal, entre otros, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, sino por el contrario dejan constancia de unas obras ejecutadas, - construcción de bienhechurías-, el cual de acuerdo a la normativa antes citada a todas luces no es un documento susceptible de registro.
En este mismo orden de ideas, aún cuando dicho documento tampoco cumple los extremos de un título supletorio de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su constitución ameritan la actuación de un juez civil, ya que los mismos constituyen una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), en dicho documento el ciudadano el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, declara que le construyó a los ciudadanos MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO sobre un área de terreno perteneciente a la comunidad de indígenas, situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual tiene una superficie total de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (239,84 M2), una casa con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, techo de acerolit con estructura de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes, constituida por un dormitorio, una sala de baño, una cocina, un local para comercio y un corredor utilizado como comedor, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (48,57M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Félix Rodríguez; Sur: casa solar de la señora Cirila Vázquez, calle en medio; ESTE: calle principal de cañaveral, y OESTE: casa y solar de la señora Telma Rodriguez, quienes en el mismo documento manifiestan estar conforme con los términos del instrumento, observándose que con el mismo la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, pretende demostrar la propiedad sobre dichas bienhechurías y la nulidad del título supletorio evacuado y protocolizado por el demandado de autos ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ.
Al respecto, resulta necesario para la resolución de este caso, mencionar lo señalado por la doctrina en relación a la nulidad de los títulos supletorios, lo cual aplica mutatis mutandi, para el documento bajo estudio, por su naturaleza, y por pretender el mismo objetivo.
En cuanto a la naturaleza del título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. (Sentencia N° 3115 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza).
Aunado a lo anterior, sabemos que el interés de la parte actora está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada de ser propietarios de las bienhechurías en cuestión, según su decir, frente al demandado, en otras palabras, el juicio que intenta la parte actora está orientado a desvirtuar la presunción relativa establecida en el artículo 555 del Código Civil, de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. En contra de esta presunción legal, la parte actora pretende demostrar que las bienhechurías objeto de la litis les pertenecen por haberlas construidos a sus propias expensas, y en consecuencia, propiedad suya de conformidad con el artículo 546 del Código Civil.
De modo que si se considera que, no obstante lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; el artículo 555 eiusdem permite desvirtuar la presunción de que toda construcción u otras obras sobre o debajo del suelo ha sido hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Es decir, el legislador asume la posibilidad de que un sujeto demuestre que tales obras no le pertenecen al propietario del suelo, porque no han sido hechas por este último; lo que no impide que se incorporen por accesión al patrimonio del titular de la superficie, según lo dispone el artículo 557 del código sustantivo.
En virtud de lo anterior, considera quien decide, que la parte actora tiene un interés jurídico actual, en obtener una sentencia que ofrezca certeza sobre la titularidad de la obra por ella construida (según indica), únicamente frente al propietario del terreno, que podría eventualmente despojarlo legítimamente de su posesión; y será en este último supuesto en que tendrá otro interés distinto respecto al propietario reivindicante, en hacerse pagar las indemnizaciones establecidas a cargo de quien ejerce los atributos de la propiedad sobre todo el conjunto (terrenos y construcciones incorporadas), con fundamento en el derecho de accesión sobre lo edificado.
Es decir, en el presente caso la parte actora carece de interés actual, para asegurar una declaración oficial de certeza sobre la titularidad de las bienhechurías, ya que ejerció la acción contra terceras personas, que no son las propietarias del terreno, por tanto no tienen cualidad para sostener el juicio. El interés jurídico actual en el presente caso sería, frente al propietario del terreno y que de las actuaciones procesales quedó comprobado ser propiedad del municipio Independencia, estado Yaracuy, quien por gozar de la presunción antes indicada, es contra quien debe ejercerse la acción correspondiente, lo cual no se observa en el presente juicio, conllevando a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO seguido por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, EVALILA CARIÑO, ELEUDA ROSA CARIÑO, MARÍA MILAGRO CARIÑO DE BATISTA, AIDA JOSEFINA CARIÑO DE MORENO, OLGA MERCEDES CARIÑO DE GALINDEZ y REYNA MAGALY CARIÑO, en su condición de herederos de la de cujus MARÍA DOLORES CARIÑO contra el ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ, por lo que debe declararse sin lugar la apelación con motiva diferente al Tribunal A Quo, interpuesta por la parte actora contra la sentencia recurrida de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023 (Folio 172 de la 1era pieza), que fuera planteado por el Defensor Público Auxiliar abogado OSCAR BOLAÑOS, presentando asistencia técnica a la ciudadana MARÍA DOLORES CARIÑO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO interpuesto por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, EVALILA CARIÑO, ELEUDA ROSA CARIÑO, MARÍA MILAGRO CARIÑO DE BATISTA, AIDA JOSEFINA CARIÑO DE MORENO, OLGA MERCEDES CARIÑO DE GALINDEZ y REYNA MAGALY CARIÑO, en su condición de herederos de la de cujus MARÍA DOLORES CARIÑO contra el ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con una motiva diferente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
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