REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7133
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCALÁ JOSÉ APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.159.512, domiciliado en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, final avenida 14, casa N° 45, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, Inpreabogado Nro. 228.127. (Folio 89 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.599.108, domiciliada en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.643.452, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 07, edificio 01, apto 0-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 170.706. (Folio 88 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES DEL LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de agosto de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por el ciudadano ALCALÁ JOSÉ APONTE MANZANILLA contra los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 1 de julio de 2024, que fuera planteada por el co demandado JORGE LUIS CAPELLA APONTE, asistido por el Defensor Público de la parte demandada abogado ANDRES ELOY BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2024, contentivo de dos (2) piezas, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 11 y 12 de la 2da pieza, riela escrito de informes consignado por la parte actora, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ. Asimismo consta a los folios 13 al 20 de la 2da pieza, escrito de informes con anexos al folio 21 consignado por la parte demandada debidamente asistido por su defensor Público abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES.
En fecha 21 de octubre de 2024, cursante al folio 23 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones de la contraria.
Al folio 24 de la 2da pieza, la parte actora presentó escrito de observaciones con anexos al folio 25.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de (60) sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación siguiente a la fecha.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 1 al 5 de la 1era pieza, demanda suscrita por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, ut supra identificado, asistido por el abogado ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, alegando que:
Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1. Es el caso ciudadana Juez, que soy hijo de le ciudadana: EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, quien era Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.138.706, tal, como consta en Acta de nacimiento de fecha 17 de Noviembre del año 1.958, Nro. 257, folio 129 emanado del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya copia certificada y copia simple, anexo marcada con la LETRA “A”, para que una vez confrontadas y certificadas por ante este respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.
2. Que mi pre-nombrada progenitora vivió por espacio de 25 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública, en una, vivienda ubicada en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Banco Obrero, San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 09 de Junio del presente año 2.022, cuya copia certificada y copia simple, anexo marcada con la LETRA “B” para que una vez confrontadas y certificadas por ante este respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.
3. Que no fue, sino hasta la fecha 06 de Junio del año 2007, que mi progenitora, regularizará su condición de propietaria de la referida vivienda y en tal sentido, realizó contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE que le hiciera mi hermana: DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.599.108, unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, y estructurada en su interior de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor y dos (02) salas de baño, garaje, porche, instalación de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas. Las referidas bienhechurías, están fomentadas en un lote de terreno que pertenece a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual mide dieciocho metros (18 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, el cual está ubicado en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, vía pública, SUR: Bienhechurías que son o fueron propiedad del señor Ángel Hernández, ESTE: Escuela Trinidad Figueira, OESTE: Terreno Municipal. La mencionada compra-venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el Numero 23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria en fecha 06 de Junio del año 2.007. Cuya copia certificada y copia simple, anexo marcada con la LETRA “C”, para que una vez confrontadas y certificadas por ante este respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.
4. Cabe destacar, que recientemente mi señora madre de 86 años de edad se encontraba en delicado estado de salud, baja el cuidado y atención de mi hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA ya identificada anteriormente, en la vivienda previamente descrita, en la cual también convivio por varios años consecutivos.
5. Que lamentablemente en vista de no tener los verdaderos cuidados que ameritaba, en fecha tres (03) de Junio del presente año 2.022, mi madre falleció ad-intestata, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Domínguez Rivero, ubicado en la Avenida Villa Real con Callejón La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, producto de una DISHIDRATACIÓN SEVERA CON SIGNOS DE SHOCK...”, tal como consta en Acta de Defunción Nro. 1087, Folio 087 de fecha nueve (09) de Junio del presente año 2.022, Cuya copia certificada y copia simple, anexo marcada con la LETRA “D”, para que una vez confrontadas y certificadas por ante este respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.
6. Que posterior a estos lamentables acontecimientos, comenzaron a llevarse a cabo una serie de inconvenientes con mi hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y su hijo de nombre: JORGE LUIS CAPELLA APONTE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15,643.452, quienes residen en la ciudadela Hugo Chávez Frías del Municipio San Felipe, debido a que este último, comenzó a tomar atribuciones que no le correspondían, en el sentido, de pretender cambiar cerraduras de la casa, sellar las ventanas y colocar cercas de alambre púas, para evitar el acceso al área del porche y parte interna, obstruyendo completamente el acceso directo a la vivienda, donde yacen los restos cremados de mi señora madre, situación que sin lugar a dudas, atenta primeramente, contra dignidad de mi familia y los derechos de los que somos sus hijos y familiares cercano.
7. Ciudadana Juez, por respeto a la memoria de mi señora madre, trate de mediar y evitar inconvenientes familiares y al querer sostener un dialogo con mi sobrino JORGE LUIS CAPELLA APONTE ya identificado, para que desistiera de su actitud, esté me alegó ser el propietario de la vivienda en cuestión y de tener documentos respectivos, situación que hasta la presente fecha desconocía.
8. De allí pues, que en aras de verificar lo expuesto por mi sobrino, acudí por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe y procedí a verificar en los libros de autenticaciones con fechas posteriores al año en que mi madre autenticó el contrato de compra-venta, y resulta, que para el año 2.015, logre ubicar un documento DEL CUAL YO DESCONOCÍA SU EXISTENCIA, y en el que mi señora madre supuestamente le vendía la vivienda a mi hermana: DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.599.108 y a su hijo: JORGE LUIS CAPELLA APONTE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.643.452 (mi sobrino).
9. Cabe destacar, que el referido documento, quedo autenticado bajo el Numero 32, Tomo 199 de los libros de autenticaciones lleva los por la referida Notaria de San Felipe en fecha 14 de Agosto del año 2.015, Cuya copia certificada y copia simple, anexo marcada con la LETRA “E”, para que una vez confrontadas y certificadas por ante este respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.
10. Bajo este contexto ciudadana Juez, fue en fecha 10 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2022, en que logre obtener la noticia del ACTO SIMULADO, y ello se desprende de la certificación del documento arriba señalado, que me emitiera la Notaria Publica del Municipio San Felipe, por lo tanto la presente ACCION DE SIMULACION DE VENTA se encuentra dentro de los lapsos procesales para su sustanciación.
CAPITULO II
DE LOS INDICIOS
Bajo este contexto, procedo a explicitar que se trata de una venta simulada, que perjudica primeramente la integridad moral y la memoria de mi madre, y los derechos correspondientes, de allí pues, que procedo a señalar los indicios que existen y que rodean el caso bajo análisis:
a) Ciudadana Juez, como podrá observar, mi madre, es propietaria de dicha vivienda desde hace 25 años, tal como se evidencia en constancia de residencia (ver anexo B) y como se pudo indicar anteriormente, autenticó la compra-venta en fecha 06 de Junio del año 2007, según documento emanado de la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el Numero 23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria en fecha 06 de Junio del año 2.007.
b) Que dicha vivienda la obtuvo por venta que le realizara mi hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, ya identificada, y a pesar de que ella se encargo de cuidar a mi madre debido a su delicado estado de salud, ella, y mi sobrino JORGE LUIS CAPELLA APONTE, comenzaron a manipularla y adueñarse de algunos bienes de mi madre, y de manera progresiva de la casa, aun estando viva, al punto de querer prohibirme el acceso, situación que trajo coma consecuencia, ciertos contratiempos y desavenencias.
c) Que luego del deceso de mi señora madre, aparece un documento emanado de la Notaria Publica del Municipio San Felipe, autenticado bajo el Numero 32, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria de San Felipe en fecha 14 de Agosto del año 2.015, donde SUPUESTAMENTE mi madre le vendió vivienda a mi hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, y a mi sobrino JORGE LUIS CAPELLA APONTE, ut supra identificados.
d) Cabe mencionar que el consentimiento en esta venta se obtuvo mediante DOLO, es decir, dolus malus, ya que hubo cierta manipulación y engaño por parte de DYÍNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, y mi sobrino JORGE LUIS CAPELLA APONTE para obtener en vida, y utilizando a su favor, la buena fe de mi madre, los derechos de la casa, siendo que MI HERMANA le había vendido anteriormente y ahora supuestamente le COMPRÓ.
e) Que a pesar que la simulada venta fue autenticada en el año 2015, NO CONLLEVO LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, ya que este siempre estuvo bajo la posesión de mi señora madre y aunque el contrato de venta firmado en la Notaria, en su parte infine dice “...por lo que les transfiero, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tengo sobre el inmueble objeto de esta venta...” esta transferencia de posesión NUNCA SE LLEVO A CABO, porque mi señora madre NUNCA ENTREGÓ LA CASA, y después de esta maliciosa venta, se mantuvo en posesión de ella, y los supuestos compradores solo reservaron el documento de venta, esperando el triste desenlace, que era el fallecimiento de mi madre.
f) Que esa falta de interés de los supuestos compradores, se mantuvo por casi 07 años consecutivos, contados desde el momento de la firma del documento en la Notaria, hecho ocurrido el 14 de Agosto del año 2.015 hasta la fecha del deceso de mi madre, el día 03 de Junio del año 2.022.
g) Ciudadana Juez, estamos en presencia de unos COMPRADORES ATÍPICOS, que realizan compras de inmuebles y no se interesan en poseerlos, lo que se traduce a la luz del derecho como una VENTA NO PERFECCIONADA, por cuanto, una de las características de la VENTA PURA Y SIMPLE, es un contrato de obligación de dar y recibir.
h) Por otra parte, nos encontramos con el indicio del precio vil e irrisorio en que fue realizada la venta del inmueble. En efecto Ciudadano Juez, el inmueble según el documento fue por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00), lo cual representaba para el momento, un MONTO IRRITO, por cuanto, se trata de una vivienda ubicada en pleno centro de la ciudad de San Felipe, en adyacencias de la Avenida la Patria.
i) El pago del precio de venta del inmueble, supuestamente se realizó en efectivo, sin ningún sustento ni demostración o instrumento financiero del pago, lo que pone a dudas el intercambio financiero entre las partes.
j) Y por ultimo ciudadana Juez, y quizás la hipótesis e indicio de mayor relevancia que denota la mala intensión, la mala fe y manipulación por parte de los supuestos compradores, es el caso, que en el documento de identidad de mi madre EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.138.706 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
k) expedido en fecha 28 de Junio del año 2004 y fecha de vencimiento en Junio del año 2014, se puede evidenciar, que aun poseía el estatus civil de CASADA, y para los referidos tramites de documento simulado, utilizaron el nombre de EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, ósea una cedula con estatus civil de DIVORCIADA.
l) Cabe destacar, que la comprobación del estatus civil de mi madre CASADA, se puede verificar de la misma forma, por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), tal como consta en la CONSULTA DE DATOS DE REGISTRO ELECTORAL de fecha 04 de Julio del presente año 2.022, la cual consigno planilla, marcada con la LETRA “F”, y que puede verificarse prudentemente vía web, mediante la pagina de la referida institución.
m) Que de la misma forma se puede comprobar a través de la pagina web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, que mi madre aparece con el estatus de casada, bajo su nombre EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, la cual consigno planilla, marcada con la LETRA “G”, y que puede verificarse prudentemente vía web, mediante la pagina de la referida institución.
n) Que bajo todas estas circunstancias no pudo llevarse a cabo la referida venta, ya que ello, impedía la posibilidad de trasladar, ceder, donar o llevar a cabo cualquier transacción sobre el referido bien.
Todo este cúmulo de indicios demuestra a las claras, que el negocio jurídico mencionado no es real, por cuanto no se ajusta con las circunstancias legales correspondientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La simulación como tal, es una institución que aparece prevista en el artículo 1.360 y 1.281 del Código Civil Venezolano, los cuales representan el fundamento del derecho de esta institución jurídica.
Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
1. En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente á los Ciudadanos: DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.599.108 y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.643.452, para que convengan en aceptar lo deducido, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1.1 Declarada la simulación de la venta efectuada, sea decretada LA NULIDAD DEL DOCUMENTO que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, autenticado bajo el Número 32, Tomo 199 de.los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria de San Felipe en fecha 14 de Agosto del año 2.01. Como una consecuencia de la simulación de la venta y sea ordenada la nota correspondiente.
1.2 Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación de la misma….”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 7 de junio de 2024, cursante a los folios del 194 al 199 de la 1era Pieza, dictaminó en los siguientes términos:
Omissis…
DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 07, edificio 01, apartamento N°0-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos contra los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia, la nulidad absoluta del documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 32, tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 11 al 12 y su vuelto de la 2da Pieza, la parte actora ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
INICIO DE LA DEMANDA Y NOTIFICACION
En fecha 13 de Julio de 2022, riela en los folios 1 al 26, escrito de libelo de la Demanda por SIMULACION DE VENTA ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que cumplida todas las formalidades de Ley, en fecha 19 de Julio de 2022, ordenó la citación a los demandados de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, para que dieran contestación a la demanda evidenciándose en los folios 32 al 33, donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE parte codemandado se dio por citado, mientras que la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA se negó a firmar dicha citación, demostrando una actitud inapropiada, en este sentido en fecha 04 de Octubre de 2022, folio 34, se introduce diligencia, solicitando citación complementaria a los fines de citar a la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA, quien en todo momento demostró una conducta contumaz al respecto obstaculizando el normal desarrollo del proceso. Es de hacer notar ciudadana jueza, a los demandados nunca se les ha violentado su derecho y por el contrario se ha impulsado lo necesario para dar estricto cumplimiento al Artículo 218 de la norma adjetiva civil, y se solicitó la complementaria de la citación por lo que se evidencia en el expediente que los mismos se encuentran a derecho con pleno conocimiento del proceso en su contra. Igualmente se puede comprobar que los demandados no presentaron ningún tipo de pruebas pertinente, que acredite derecho a su favor en lo referente al presente juicio por Simulación de Venta.
CAPITULO II
PUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Documentales
En fecha 13 de Diciembre de 2022, folio 41 al 49, fue presentado en lapso correspondiente, por el demandante de auto, escrito de promoción de pruebas, contentivo de (05) folios y (02) anexos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo y se especifican a continuación. Se Promovió documentales que consigne marcadas con las letras “A” hasta la “G”, debidamente incorporadas al presente expediente y admitidas por este tribunal las cuales en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada de ninguna de las formas establecidas en nuestra Ley Adjetiva civil; “A” Acta de Nacimiento del ciudadano, ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, “B” Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Banco Obrero, San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Junio del año 2022; “C” contrato de COMPRA-VENTA debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el N° 23, tomo 60 de los libros qe autenticaciones llevados por ante la referida Notaria en fecha 06 de Junio del año 2007; “D” ecta de Defunción N° 1087, folio 087 de fecha nueve (09) de junio del año 2022; “E” contrato de COMPRA-VENTA, debidamente autenticado, bajo el N° 32, tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria de San Felipe en fecha 14 de agosto del año 2.015; mediante cual los ciudadanos JORGE LUIS CAPELLA APONTE y DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA, pretendieron de manera maliciosa materializar esta supuesta venta; “F” Acta de Matrimonio N° 09, folio 15, tomo I, del año 1978, emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde la ciudadana: EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, contrajo nupcias con el ciudadano DIONICIO COLMENAREZ; “G” Datos filiatorios emanado del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería N° DVR-DDF-2022-5664 de fecha 24 de Agosto del presente año 2022.-
Testimoniales
En fecha 09 de junio de 2.022, se solicitó notificar a los ciudadanos: SIORMA VELASQUEZ, YENTHZY CONTRERAS, JULIO CESAR CARIPA, A los efectos de establecer la veracidad de la constancia de Residencia a través del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emanado del Consejo Comunal Banco Obrero, San Felipe del Estado Yaracuy. Por consiguiente en fecha 07 de Febrero de 2023, Se evacuaron las testimoniales JULIO CESAR CARIPA, Y YENTHZY CONTRERAS, Quienes rindieron sus declaraciones, resultando las mismas hábiles, contestes y pertinentes en las que se puede observar la existencia de las declaraciones cursantes en el presente expediente. Igualmente el día 18 de Mayo de 2023 se procedió a tomar declaración testimonial a la ciudadana SIORMA VELASQUEZ, quien resultó conteste y pertinente su deposición.-
Se evidencia en las testimoniales antes descritas, la existencia una posesión pública, notoria y permanente, durante los veinticinco (25) años que vivió la señora EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ. (f), madre del demandante de auto, en el inmueble, ubicado en Sector Banco Obrero, casa N° 48, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,.-
Inspección Judicial:
En fecha 01 de febrero de 2023, folio 64 al 65, se procede a la ejecución de la Inspección Judicial, luego de haber cumplido con las formalidades de ley, el tribunal en acta correspondiente describe el acto realizado en lugar, igualmente procede a dejar constancia de la NEGATIVA de la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA, de permitir cumplir con las funciones del tribunal, negándose en todo momento a suscribir las actas y dar acceso al tribunal al inmueble, ubicado en Sector Banco Obrero, casa N° 48, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, negativa que fundamenta en no tener autorización de su hijo JORGE LUIS CAPELLA APONTE a quien se les espero por más de una (01) hora, quien se presentó luego de este tiempo y el tribunal ya había concluido el acto, persistiendo en su conducta contumaz y temeraria.-
Posiciones juradas
En fecha 09 de Febrero de 2023, folio 72 y 73, Se Promovieron posiciones juradas que fueron admitidas por este tribunal A-quo actuaciones cursantes en la presente causa, el secretario del tribunal, deja constancia mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil, quedando los demandados de autos citado pará absolver las posiciones juradas; quedando el acto desierto por la incomparecencia de los codemandados quienes se encontraban debidamente notificados del acto declarado por el Tribunal se puede verificar en los folios 70 y 71.-
CAPITULO III
PARALIZACIÓN DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero 2023, folio 74, se incorpora al expediente, con fecha 09 de febrero 2023, los demandados teniendo pleno conocimiento del proceso en curso presentaron un escrito EXPOSICION DE MOTIVO, suscrito por el codemandado JORGE LUIS CAPELLA APONTE, manifestando entre otras cosas su falta de capacidad económica para proveerse un abogado privado, a los fines de establecer sus alegatos de defensa, argumentos que en materia civil no son conducentes, evidenciándose en este acto, su cualidad de parte y estar a derecho en el presente asunto, es por ello que en fecha 14 de Febrero de 2023, folio 78 al 79, el Tribunal A-quo, procede en virtud de garantizar el Derecho a la defensa y el Debido proceso, preservando el principio de igualdad entre las partes, emite oficio al Responsable Estadal de la Misión Justicia del Estado Yaracuy para que asista jurídicamente al demandado de auto, por los motivos expresados Y transcritos en su carta de exposición de motivo, En fecha 04 de Abril de 2023, riela en folio 86, la Oficina de Misión Justicia, acusa recibo de la solicitud hecha por este Tribunal, indicando la aceptación de la defensa a los demandados de auto, quienes luego de reunirse con los interesados le solicitaron documentos y la consignación de algunos recaudos para establecer estrategias de defensa, los cuales nunca se materializaron los documentales solicitados por ese despacho, demostrando el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, la falta de interés para con la presente Demanda según consta en oficio de acuse de recibo que indican claramente la no comparecencia ni personalmente, ni telefónicamente demostrando desinterés en el asunto, por lo que el Tribunal A-quo insiste en fecha 11 de Abril de 2023, folio 88, un mes después, el Tribunal en aras de Garantizar los derechos fundamentales de la parte Demandada, procede a dirigir oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y es Fecha 03 de Mayo de 2023, donde aceptan la solicitud mediante comunicación DP-OFYAR-SFR-DPP2-CMT2023-006, OF.N*001 16/2023, suscrita por el Abg. Andrés Eloy Blanco Torres quienes hasta el día 21 de Junio del 2023, fecha en que concluye el lapso para consignar Informes, se haya verificado actuación alguna en defensa de sus derechos, es en fecha 06 de Julio de 2023, de manera extemporánea y temeraria la defensa de los codemandados interpusieron un escrito jurídicamente ineficaz consignado un cumulo de Documentales y solicitando reponer la causa precisamente a estado en que se paralizo sin mediar un argumento legal que le favorezca. -
CAPITULO IV
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por lo antes expuesto es oportuno mencionar que la decisión del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando dentro de los parámetros del artículo 12 del código de procedimiento civil el cual establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Por lo que, en fecha 23 de Noviembre de 2022, riela en el folio 40, el tribunal A-quo emitió auto de vencimiento del lapso de contestación de la demanda acto procesal este que tiene carácter importante de conformidad con el Articulo 865 Código de Procedimiento Civil y que no puede ser relajado entre las partes, ya que es una formalidad de estricto orden público y de imperativo cumplimiento, sopena de las consecuencias Jurídicas establecidas en el Artículo 362 de la norma adjetiva vigente.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta defensa considera hacer las siguientes apreciaciones; Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes, celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serian afectados a ÉL.-
Sobre el particular, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “ La Simulación”, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) ... “. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la: “... Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)......
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado... que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado”
...(Omissis)...
CAPITULO VI
PETITORIO
Es por lo antes expuesto en el presente informe y al no evidenciarse quebranto de las formas sustanciales algunas, vale decir que el pronunciamiento del Tribunal A quo fue ajustado a Derecho, de acuerdo a lo fundamentado, alegado y probado en auto, consecuencialmente fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa que se encuentra establecido en nuestra Constitución, Solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecha y pido se confirme el fallo de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 6618 en toda y cada una de sus partes y sea declarada SIN LUGAR la presente Apelación en sentencia definitiva y se condene en costas y costos a la parte apelante de autos, con todos los pronunciamiento de ley, es justicia que espero En San Felipe, a la fecha de su presentación…(Sic)
Mediante escrito presentado a los folios 13 al 20 de la 2da pieza, la parte demandada ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente asistido por el Defensor Público abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a traves de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención.
En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho a la defensa desde que se inicia la investigación en su contra y, la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
El Juez en la narrativa de la sentencia, que nos ocupa, explano toda y cada uno de los alegatos, esgrimidos en el desarrollo del procedimiento por la parte actora, obviando actuaciones del mismo Tribunal como son: el nombramiento del Defensor Público, asignado a los codemandados, en virtud de la exposición de motivos hechas por los mismos mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2023, cursante en los folios 74 y vuelto. En el expediente, los codemandados exponen, no poseer capacidad económica para honrar los honorarios profesionales de un abogado privado; recibido como fue, ordena mediante auto oficiar al Ministerio Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy en fecha 14 de febrero 2023, profirió sentencia referida al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV, mediante la cual acordó suspender la causa hasta que se garantice la asistencia jurídica a los demandados, cursante en los folios 78 vuelto y 79,del descrito expediente; en esta misma fecha ordeno emitir el oficio N° 060/2023, cursan al folio 80 del expediente de la causa. Es en fecha 03 de mayo del 2023, que el Defensor designado para el momento fue mi persona abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el I.P.S.A N° 170.706, comparezco ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y acepto el cargo mediante diligencia Inserto en el folio 88, de fecha 3 de mayo 2023; (En fecha 04 de mayo de 2023, el tribunal libra auto mediante el cual ordena realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11/01/2023 al 14/02/2023, ambas fechas inclusive. Folios 90 y Vuelto); en auto de la misma manifestó que han transcurrido 21 días de lapso de EVACUACION. En fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal por medio de auto, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, folio 96; en fecha 21 de junio de 2023, la parte actora presento escrito de informes, el cual riela en los folios 97 al 102, del expediente que nos ocupa, EN FECHA 06 DE JULIO DE 2023, LA DEFENSA PUBLICA PRESENTO UN ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 310 DEL C.P.C., SOLICITANDO LA REPOSICICON DE LA CAUSA, ACOMPAÑADO DE UNA SERIE DE DOCUMENTOS AUTENTICADOS, DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE EL INMUEBLE QUE NOS OCUPA HA SIDO PROPIEDAD DE LA CODEMANDADA DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, POR COMPRA QUE EL HICIERA AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE MANZANILLA, ETC. INSERTOS EN LOS FOLIOS 103 VUELTO AL 187, AMBOS INCLUSIVE. TODOS ESTOS OBVIADOS POR EL REFERIDO TRIBUNAL AL MOMENTO DE SU SENTENCIAR; En fecha 11 de julio 2023, profirió sentencia de una incidencia referida a la reposición de la causa hecha por la Defensa Publica en fecha 11 de julio de 2023, la cual fue negada. Folios 189 vuelto y 190 vuelto obviada. INCONGRUENCIA “La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho y al debido proceso”. Sentencia de la Sala Constitucional:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por lo tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades CONFESION FICTA FALTA DE VALORACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. Sin embargo en lo que respecta al análisis de las pruebas documentales muy especialmente los DATOS FILIATORIOS de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO emanados del SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), marcado con la letra “G”, folio 49, del cual se desprende la información relacionada con los actos civiles de la prenombrada, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus progenitores, fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano Colmenares, fecha de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil y transito del estado Carabobo, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE ESTA CIUDADANA ESTABA DIVORCIADA DESDE EL ANO 1978, no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial debe contener artículo 243 del C.P.C venezolano:
1) La indicación del tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez no estaría expresando las razones, hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, la Juez tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios la juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…) No obstante, esta obligación del juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno y otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga la juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, sean aparte o no con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (...). (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)
En el presente caso, el a quo al analizar el vicio de desviación de poder estableció: “Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa(...) el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de otra, demostrando una total preferencia de hecho y de derecho en que fundamento su fallo".
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Magna.
“…al proceso constituye una herramienta para realizar la justicia..."
En este fragmento constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable, cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia, se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Evidenciándose una vez más cuando en sentencia de fecha 11 de julio del 2024, niega expresamente la que la debió conceder a motu propio y estado en lapso de pruebas.
La sentencia es contraria a derecho, toda vez que la juez pudo analizar con las pruebas presente en el expediente, que la venta del inmueble, realizada por la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, ya descrita estaba divorciada; la juez, dicto el fallo solo con lo alegado en la temeraria demanda consignada por el ciudadano demandante ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, supra identificado.
Se puede evidenciar que la referida venta, cumplió con todas las facultades de ley, por ser esta un instrumento público, que tiene como principio la fe pública, bajo estudio de la acción de informe es evidente solicitar la inadmisibilidad de la demanda o en tal caso la Reposición de la Causa en virtud de la defensa efectiva de la parte demandada, conforme a lo expuesto por la misma juez.
Se concluye, que el fallo violentó el debido proceso y lesiono el derecho de Defensa y la Tutela Judicial efectiva de mis latrocinantes, pues, sin fundamento legal, dicto el fallo, sin sustanciar y evitando que los codemandados tuvieran el derecho a la defensa, privándoseles en consecuencia accionados, del ejercicio legitimo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y como máxima declara a esta Defensa Publica, una confesión ficta, se desprende que no fijo nunca la fecha, días para realizar la contestación de la demanda.
Anexo: copias fotostática simples de la cedulas de identidad de las ciudadanas Emilia Rosa Manzanilla Ortegano, ya descrita, así como sus cedulas originales para ser comparadas y certificadas las copias a effectum videndi… (Sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 24 y su vuelto de la 2da pieza, la parte actora debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
Omissis…
CAPITULO I
Punto Previo
Ciudadana juez, en este acto procedemos a ratificar e insistir en todo lo planteado en nuestro informe agregado al expediente en curso, igualmente rechazamos y negamos toda y en cada una de las partes del informe presentado por los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, asistidos por el Defensor Público Abg. Andrés E. Blanco, por cuanto los apelantes de auto pretenden inducir en error formulando falsos, espureos y apócrifos conceptos relativos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, atacando de forma genérica la sentencia emitida Tribunal Tercero De Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy sin especificar cual derecho le fue cercenado; pues la verdad es que el mencionado Tribunal hizo valer en todo momento el derechos que le asistía a los apelantes, en modo, tiempo y lugar, así quedó demostrado cuando, fueron agotado todas las diligencias necesarias para materializar la citación, por lo que el Tribunal Á-quo en todo momento se ajustó a las pautas del debido proceso, instauradas en el artículo 26 de la carta magna y el derecho a la defensa asentada en el artículo 49 Constitucional, y el ordenamiento procesal venezolano que contempla la formula preclusivas establecidas por el legislador patrio, para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones y obliga a las partes actuar diligentemente, evitando subvertir el orden lógico del proceso, manteniendo siempre una secuencia lógica del proceso donde los litigantes pueden hacer valer sus peticiones, proposiciones, alegaciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan paralizarlo por las excesivas e inútiles dilaciones y formalidades no esenciales tal y como se deduce del artículo 257 constitucional sopena de sacrificar la justicia, negándose los hoy apelantes en todo momento a usar su derecho a la defensa y el tribunal en consecuencia no puede actuar más allá de sus facultades.-
CAPITULO II
De la Garantía del Debido Proceso
En tal sentido y en cuanto a la supuesta violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, surge un documento suscrito por JORGE LUIS CAPELLA APONTE denominado exposición de motivo sin asistencia de abogado, manifestando entre otras cosas que no posee recursos económicos para proveerse de asistencia jurídica privada, alegando su propia torpeza, incapacidad e inactividad como mecanismo de defensa, la cual fue agregada al expediente, por lo que el Tribunal A-quo excepcionalmente, paralizó la causa en beneficio de los apelantes de autos y gestiono de oficio a través de la oficina de Misión Justicia Socialista y la Defensoría Pública para que le asistiera en el proceso, eso no significaba que la causa debía retrotraerse, por el contrario debía continuar su curso legal y siempre estuvieron al tanto el procedimiento que se les sigue y actuaron de manera negligente, incorporando extemporáneamente al proceso una serie de documentales que solo prueban la tradición legal del inmueble que ratifican la forma maliciosa de actuar de los apelantes configurándose uno de los indicios de simulación del actos jurídicos cuestionado.-
CAPITULO Ill
Del Documento de Identidad
En otro orden de idea, alegan las partes apelantes que para el momento de la realización de la presunta venta del inmueble, la Señora EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, hoy fallecida y titular de la cédula de identidad N° 3.138.706, su estado civil es Divorciada, debido a unas cédulas de identidad y a la existencia de una sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil del Estado Carabobo del año 1978, según escrito de informe realizado por la Defensa Publica, las cuales rechazamos ya que derivado a ese divorcio es que la prenombrada ciudadana contrae nupcias en esa misma fecha (1.978 con el ciudadano DIONICIO COLMENAREZ) según que riela en el folio 49, primera pieza del expediente 7133, la cual se describe como Acta de Matrimonio, N° 09, folio 15, tomo I, del año 1978, emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en tal sentido permítame agregar a este informe copia de cedula de identidad de mi madre donde también aparece su estado civil Casada, con fecha de expedición 28/06/2004 y fecha de vencimiento 06/2014, marcada con la letra “A”; por otro lado y consientes estamos de que la cedula de identidad no es un documento que pueda probar de manera eficaz o suficiente para demostrar el estado civil de las personas, y cómo quiera que sea este medio de prueba más allá de su propósito los hemos denunciado como el principal indicio de la SIMULACION DE VENTA, que se fraguo en beneficio de los hoy apelantes de auto, ya que ellos mejor que nadie tenían conocimiento real del estado civil de mi madre, utilizando un documento de identidad que tenía intrínsecamente un error sustancial.
CAPITULO IV
De los Indicios De Simulación De Venta
El asunto que nos ocupa se trata de una de las formas de fraudes más comunes como los son las VENTAS FICTICIAS o SIMUNALCION DE VENTA, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, como la doctrina han señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes (hija y nieto), la carencia de medios patrimoniales o económicos suficientes en quien aparece como adquiriente (Exposición de motivo), la falta de tradición del bien (siempre habitaron la vivienda), los pagos no comprobados por el presunto comprador (no hubo manera de comprobarlos), la vileza del precio o la falta del mismo (el precio irrito), la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, la no entrega material del inmueble, el negocio oculto o aparente (nadie de la familia sabia de la existencia de ese documento), el abandono del juicio o la desidia en su atención por quienes son demandado por simulación, (Contumacias manifiesta de los apelantes) manipulación del consentimiento de una persona especialmente vulnerable por razón de la edad ( mi madre tenía 79 años y estaba enferma) y tratar de burlar a la comunidad hereditaria.
CAPITULO V
Del Petitorio
Es por lo antes expuesto y al no evidenciarse quebranto de las forma sustancial alguna, del pronunciamiento del Tribunal A quo, que ajustado a derecho, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa Constitucional, Solicito que la presente apelación SIN LUGAR en sentencia definitiva y pido se confirme el fallo de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en toda y cada una de sus partes la cual cumple con todos las formalidades establecidas en la norma adjetiva legal en sus Artículos 242 y 243 y se condene en costas y costos a la parte apelante de autos, con todos los pronunciamiento de ley, es justicia que espero En San Felipe, a la fecha de su presentación…(sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 6 y 7 de la 1era pieza, riela copia certificada de partida de nacimiento signada con el número 257, Folio 129, Año 1958, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, del ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el actor es hijo del ciudadano AGUSTIN APONTE y EMILIA MANZANILLA.
Al folio 8 de la 1era pieza, riela copia fotostática de constancia de residencia emitida en fecha 09 de junio de 2022 por el Concejo Comunal Banco Obrero, sector banco obrero, Parroquia San Felipe, estado Yaracuy, a la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad 3.138.706.
De igual forma, la parte actora en la etapa procesal correspondiente promovió la ratificación de dicha documental y trajo a tales efectos a sus firmantes ciudadanos YENTHZY MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ, JULIO CESAR CARIPA RAMONES y SIOMAR JOSEFINA VELASQUEZ DE OSPINO, quienes declararon de la siguiente forma:
Al folio 68 de la 1era pieza, cursa declaración del ciudadano YENTHZY MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.795, de 46 años de edad, domiciliado en el sector banco obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
“…En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551, actuando en su carácter de autos, coloca a disposición del testigo aquí presente la documental (constancia de residencia) consignada por la parte actora de autos en el escrito de demanda marcada con la letra “B”. Es todo. CONTESTÓ: SI RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, Es todo. Se cierra acto siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:54 a.m.)…”
Al folio 69 de la 1era pieza, cursa declaración del ciudadano JULIO CESAR CARIPA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.684.890, de 35 años de edad, domiciliado en el sector banco obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
“…En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° actuando en su carácter de autos, coloca a disposición del testigo aquí presente documental (constancia de residencia) consignada por la parte actora de autos en el escrito de demanda marcada con la letra “B”, Es todo. CONTESTÓ: SI RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA PIRMA, Es todo, Se cierra el acto siendo las ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 a.m.)…”
Al folio 95 de la 1era pieza cursa declaración de la ciudadana SIOMAR JOSEFINA VELASQUEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.952, de 63 años de edad, domiciliado en el sector banco obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
“…En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, Inpreabogado N° 228.127, actuando en su carácter de autos, coloca a disposición de la testigo aquí presente la documental (constancia de residencia) consignada por la parte actora de autos en el escrito de demanda marcada con la letra “B", Es todo. CONTESTÓ: SI ES MI LETRA, SI ES MI NUMERO DE CEDULA Y ES EL SELLO, SI RECONOZCO EL CONTENIDO, Es todo. Se cierra el acto siendo las DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA 10:10 a.m…”
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto a la constancia de residencia en cuestión.
De igual forma, en este tipo de pruebas no se aplican las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en la etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que pueda formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos.
Ahora bien, a la referida probanza, esta Instancia Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, aunado a que tal documental, al ser expedida por el Concejo Comunal Banco Obrero, sector banco obrero, Parroquia, que se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta materializa la emisión de los llamados actos administrativos, teniendo atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, constando tal competencia en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
A los folios 9 al 13 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE denominada “vendedora” y por la otra parte la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO denominada “compradora”, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construida de paredes de bloque; piso de cemento y techo de acerolit, y estructurada en su interior de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina comedor y dos (2) salas de baño, garaje, porche, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, dichas bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno que pertenece a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual mide dieciocho metros (18mts) de ancho por veinte metros (20mts) de largo, el cual está ubicado en la prolongación calle 20, sector banco obrero del municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra autenticado en fecha 6 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N°23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones de la referida notaria. Se aprecia que la referida documental constituye copia certificada de un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el formal traspaso del las bienhechurías objeto del presente juicio.
Al folio 14 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de defunción bajo el Numero 1087, Tomo N° 05, Folio 087 del año 2022 de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la de cujus EMILIA ROSA MANZANILLA falleció en fecha 03 de junio de 2022.
A los folios 15 al 19 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO denominada “vendedora” y por la otra parte los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE y JORGE LUIS CAPELLA APONTE denominados “compradores”, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construida de paredes de bloque; piso de cemento y techo de acerolit, y estructurada en su interior de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina comedor y dos (2) salas de baño, garaje, porche, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, dichas bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno que pertenece a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual mide dieciocho metros (18mts) de ancho por veinte metros (20mts) de largo, el cual está ubicado en la prolongación calle 20, sector banco obrero del municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, autenticado en fecha 14 de agosto de 2015 por ante la Notaria Pública del estado Yaracuy quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 199 de los libros de autenticaciones de la referida notaria.
Esta instrumental constituye el documento fundamental de la acción planteada, cuya simulación se denuncia por la parte demandante con base a los hechos explanados en el libelo, y será analizada, una vez examinadas las demás probanzas, tanto de la actora como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria.
Al folio 20 de la 1era pieza, riela impresión de consulta de datos del registro electoral emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.187.706.
Al folio 21 de la 1era pieza, riela impresión de consulta de pensión de vejez de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.138.706, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en cuanto a las documentales insertas a los folios 20 y 21 (impresión de consulta de datos del registro electoral emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) e impresión de consulta de pensión de vejez, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), es importante hacer referencia a la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.
Respecto al valor de las páginas web oficiales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1171 de fecha 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María De Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, asentó lo siguiente:
Con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera necesario enfatizar que en otras ocasiones ha efectuado dicha revisión, verbigracia, en la sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2013 (caso: Enrique Suárez contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); o bien ha ratificado su utilización por parte del juez de alzada, como en la decisión N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012 (caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.), cuya revisión constitucional fue negada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en el fallo N° 667 del 30 de mayo de 2013. También la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia N° 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: Cristóbal Arocha Bravo), declaró no ha lugar la revisión de un fallo en que el juez de instancia, “extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Visto lo anterior, cabe plantearse dos interrogantes. En primer lugar, cuál es el valor probatorio de la mencionada página web, y en segundo lugar, si el juez puede apreciarla de oficio, cuando no ha sido promovida por alguna parte del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio laboral, en materia procesal impera el principio de libertad probatoria; de este modo, se dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.
Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.
En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta.
Por lo que, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público.
Aunado a ello, la Ley de Infogobierno cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración, y la información contenida en ellos tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. Por su parte, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, dispone que los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes, auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable.
Explanado todo lo anterior, esta instancia superior le otorga valor probatorio al contenido de las referidas documentales. (folios 20 y 21 de la 1era pieza).
Al folio 22 de la 1era pieza, riela copia fotostática de cédula de identidad N° V-3.138.706, expedida en fecha 28 de junio de 2004, de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con fecha de vencimiento 06-2014.
Al folio 23 de la 1era pieza, riela copia fotostática de cédula de identidad N° V- 7.159.512 del ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero.
Tales documentales, (folios 22 y 23 de la 1era pieza) se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la parte madre del actor y del actor respectivamente.
Durante el lapso de pruebas, a los folios 42 al 46 de la 1era pieza, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Ratifico e hizo valer las documentales consignadas con el libelo, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios 47 y 48 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DIONICIO COLMENAREZ con la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGA, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inserta bajo el acta N° 09, Folio 15, Tomo I del año 1978. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos DIONICIO COLMENAREZ y EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1978.
Al folio 49 de la 1era pieza, riela copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.138.706 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El documento evacuado que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el mismo, constituye documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“…Nombres: EMILIA ROSA**
Apellidos: MANZANILLA ORTEGANO DE COLMENARZ**
Nombres de los padres: MANZANILLA VICENTE Y ORTEGANO CANDELARIA**
Lugar y fecha de nacimiento: MUNICIPIO BOCONO, DISTRITO BOCONO, ESTADO TRUJILLO El 13/11/1936***
Estado Civil: CASADA CON DIONICIO COLMENAREZ**
DOCUMENTOS PRESENTADOS
Planilla de Control Alfabéticas (V) X Prontuario (E)
ACTA DE MATRIMONIO N° 8 DEL AÑO 1951 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO COCOROTE, DISTRITO SAN FELIPE ESTADO YARACUY EL 12/09/1962// SENTENCIA DE DIVORCIO S/N, EXPEDIDA POR El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO// ACTA DE MATRIMONIO N° 9 DEL AÑO 1978 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO EL 02/02/1981// FALLECIO EL 03/06/2022 SEGÚN ACTA DE DEFUNCION N° 1087 EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY EL 09/06/2022 (ALF) ***”
Promovió prueba de inspección judicial, debidamente admitida por auto de fecha 11 de enero de 2023, cursante al folio 50 de la 1era pieza, constando su evacuación a los folios 64 y 65 de la 1era pieza, según acta de fecha 01 de febrero de 2023 en la siguiente dirección Prolongación de la calle 20, sector Banco Obrero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cerca de la sede del C.I.C.P.C. sub delegación San Felipe y se desprende del acta lo siguiente:
“..Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el sector Banco Obrero, prolongación calle 20 diagonal a la sede del C.I.C.P.C. sub delegación San Felipe del estado Yaracuy y del lado este se encuentra la Unidad Educativa “Trinidad Figueira” como punto de referencia del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Segundo: El tribunal deja constancia que realizo los tres (03) toques de ley en la puerta principal y en la ventana del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y no salió nadie. Por lo que no se puede dejar constancia de las personas que ocuparon el inmueble. Tercero: El Tribunal deja constancia que las características del inmueble donde se encuentra constituido son los siguientes: primero recorrido realizado por el tribunal por la parte de afuera del inmueble donde se encuentra constituido, en virtud de lo señalado en el numeral segundo , se constan que es una casa de bloques y todo de acerolit, siete (07) ventanas grandes y una (01) pequeña, una puerta principal, una sala de baño, dicho bien inmueble está debidamente cercado con paredes de bloques y cerrado con su respectivo portón y su reja de entrada al acceso; en cuanto a la pintura del inmueble está en condiciones regular encontrados algunas paredes sin frisar, asimismo se observa dos (02) cuartos de anexo en uno de los laterales del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y diversos árboles frutales en el patio de la casa; Cuarto: El tribunal deja constancia que en virtud de la información aportada por la notificada, el uso del inmueble destinado por los ocupantes es de uso familia. Asimismo dejo constancia el Tribunal que siendo las 11:15 minutos de la mañana que se hizo presente en el lugar donde se encuentra constituida, la ciudadana Dyna Raquel Aponte Manzanilla quien manifiesta vivir en el inmueble y señalo que iba a llevar a su hijo Jorge Luis Capella Aponte para que se haga presente en la presente inspección por lo que el Tribunal lo señalo que se deja un tiempo prudencial para que ubique a su hijo Jorge Luis Capella Aponte a los fines de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva. La ciudadana Dyna Raquel Aponte Manzanilla al Tribunal que ya ubico por teléfono a su hijo Jorge Luis Capella Aponte quien manifestó que ya venía en camino por lo que se suspende la inspección judicial, durante un tiempo prudencial a los fines de esperar al ciudadano Jorge Luis Capella Aponte. Luego de la espera de 40 minutos a los fines de la presencia del ciudadano Jorge Luis Capella Aponte se da continuidad a la inspección judicial y se deja constancia en el quinto Particular: se deja constancia que el Tribunal le manifestó la información a la ciudadana Dina Raquel Aponte Manzanilla presiste a que en esta inspección judicial quien manifestó que no firme nada no está presente su hijo Jorge Luis Capella Aponte por lo que no se puede dejar constancia de este particular…”
Verificado por esta Instancia Superior el contenido de la presente inspección judicial, es forzoso desechar la misma, al no aportar elementos de convicción que coadyuven con la resolución de la controversia.
Promovió la parte actora posiciones juradas, admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2023, cursante al folio 50 de la 1era pieza, evidenciándose que los demandados ciudadanos JORGE LUIS CAPELLA APONTE y DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, quedaron ambos efectivamente citados en fecha 08 de febrero de 2023 (folios 70 y 71 de la 1era pieza), constando los actos de posiciones juradas en los siguientes términos:
Folio 72 (DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA)
…En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero del año 2023, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos, para que tenga lugar el acto para ABSOLVER POSICIONES JURADAS la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.599.108 y con domicilio en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, se deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la mencionada ciudadana. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551, actuando en su carácter de autos. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se dejó transcurrir el lapso de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia de la mencionada ciudadana, por lo que siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se deja expresa constancia nuevamente de la NO COMPARECENCIA de la mencionada ciudadana y se DECLARA DESIERTO EL ACTO. En este estado, la parte promovente de la prueba pasa a exponer de la siguiente manera: Solicito se deje constancia en este acto de las posiciones que se tenían propuestas para este acto, las cuales son las siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Reconoce usted haber comprado la casa objeto de la presente acción?; SEGUNDA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ jamás hizo entrega material del inmueble objeto de la presente acción?; TERCERA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que jamás se efectuó cancelación dineraria por el inmueble objeto de esta acción?; CUARTO POSICIÓN: ¿Reconoce usted que el estatus civil de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ era de casada?; QUINTA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que se simulo una venta?; SEXTA POSICIÓN: ¿Puede usted asegurar que dijo la verdad ante este Tribunal? SEPTIMA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ hasta los últimos días de su vida habitó la casa objeto de esta acción?. Es todo. ..”
Folio 73 (JORGE LUIS CAPELLA APONTE)
…En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero del año 2023, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos, para que tenga lugar el acto para ABSOLVER POSICIONES JURADAS el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.643.452 y con domicilio en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 7, edificio 1, apartamento N° 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, se deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del mencionado ciudadano. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551, actuando en su carácter de autos. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se dejó transcurrir el lapso de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia del mencionado ciudadano, por lo que siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se deja expresa constancia nuevamente de la NO COMPARECENCIA del mencionado ciudadano y se DECLARA DESIERTO EL ACTO. En este estado, la parte promovente de la prueba pasa a exponer de la siguiente manera: Solicito se deje constancia en este acto de las posiciones que se tenían propuestas para este acto, las cuales son las siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Reconoce usted haber comprado la casa objeto de la presente acción?; SEGUNDA POSICIÓN:¿Reconoce usted que la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ jamás hizo entrega material del inmueble objeto de la presente acción?; TERCERA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que jamás se efectuó cancelación dineraria por el inmueble objeto de esta acción?; CUARTO POSICIÓN: ¿Reconoce usted que el estatus civil de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ era de casada?; QUINTA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que se simulo una venta?; SEXTA POSICIÓN: ¿Puede usted asegurar que dijo la verdad ante este Tribunal? SEPTIMA POSICIÓN: ¿Reconoce usted que la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ hasta los últimos días de su vida habitó la casa objeto de esta acción?. Es todo. Se cierra el presente acto siendo las ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.). Es todo. …”
Verificado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como ya se mencionó, las posiciones juradas promovidas por la parte actora fueron admitidas el 11 de enero de 2023 (folio 50 de la 1era pieza), posterior a ello, se constató en autos la citación de los absolventes en fecha 01 de febrero de 2023 (folios 70 y 71 de la 1era pieza), apreciándose su evacuación en fecha 09 de febrero de 2023 (folios 72 y 73 de la 1era pieza), levantada las referidas actas conforme a los artículos 412 y 413 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les otorga valor probatorio a su contenido.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descendiendo en el exhaustivo análisis de las actas procesales, se verifica que el actor demandó la presunta simulación de la venta realizada entre su madre la de cujus EMILIA ROSA MAZANILLA DE COLMENAREZ a su hermana y sobrino DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, sobre unas bienhechurías ubicadas en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual quedó autenticada en fecha 15 de agosto de 2015, bajo el N° 32. Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
Transcurrido todo el iter procesal, el Juzgado A Quo declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda de simulación de venta, a lo cual en fecha 01 de julio de 2024, el co demandado JORGE LUIS CAPELLA APONTE ejerció el recurso de apelación respectivo.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el referido artículo se determinan los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca.
Constituye criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos. Por lo que, no se le permite al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, excepciones o hechos no alegados en la contestación.
Establecido lo anterior, resulta imprescindible revisar el iter procesal en la presente causa desde la citación de la parte demandada, el cual quedó como se transcribe:
En fecha 08/08/2022 el alguacil del tribunal A Quo citó de manera personal al co demandado JORGE LUIS CAPELLA APONTE. (Folio 32 de la 1era pieza)
En fecha 08/08/2022 el alguacil del tribunal A Quo dejó constancia que la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 33 de la 1era pieza)
En fecha 04/10/2022 la parte actora solicitó la citación complementaria de la co demandada DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA. (Folio 34 de la 1era pieza)
En fecha 05/10/2022 el Tribunal A Quo acordó por auto la citación complementaria y libró la boleta respectiva. (Folio 35 de la 1era pieza)
En fecha 13/10/2022 la parte actora diligenció consignando una nueva dirección de la co demandada DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA. (Folio 36 de la 1era pieza)
En fecha 18/10/2022 el Tribunal A Quo acordó por auto librar nueva boleta de notificación complementaria y libró la boleta respectiva.
En fecha 25/10/2022 el secretario del Tribunal A Quo, deja constancia que se trasladó a la dirección final calle 20, diagonal al CICPC del Municipio San Felipe, Yaracuy e hizo entrega de la boleta de notificación complementaria a la co demandada DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA. (Folio 39 y vto de la 1era pieza)
Mediante acta del Tribunal A Quo de fecha 23/11/2022 se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 40 de la 1era pieza)
Mediante acta del Tribunal A Quo de fecha 15/12/2022 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Vto del folio 40 de la 1era pieza)
En fecha 13 de diciembre de 2022, la parte actora promovió escrito de pruebas y fue agregado en fecha 16 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 el Tribunal A Quo admitió pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 50 de la 1era pieza).
Mediante acta del Tribunal A Quo de fecha 18/05/2023 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 96 de la 1era pieza)
En el presente caso, pasa este tribunal a examinar los requisitos de la confesión ficta y al respecto observa:
A) QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos JORGE LUIS CAPELLA APONTE y DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, parte demandada en la presenta causa, quedaron efectivamente citados en fechas 08 de agosto de 2022 (Folio 32 de la 1era pieza) y 25 de octubre de 2022 (Folio 39 de la 1era pieza), no dando contestación a la demanda. Por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal superior observa que en el lapso probatorio que venció el 15 de diciembre de 2022, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que se cumple el segundo requisito de la norma analizada ut supra.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio, los elementos probatorios debidamente valorados ut supra y que rielan a los folios del 06 al 14, del 20 al 23, folios 68, 69 y 95, folios 72 y 73 todos de la primera pieza.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la SIMULACIÓN DE VENTA, llevada a cabo por la de cujus EMILIA ROSA MAZANILLA DE COLMENAREZ a su hermana y sobrino DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, sobre unas bienhechurías ubicadas en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual quedó autenticada en fecha 15 de agosto de 2015, bajo el N° 32. Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, tal como quedó establecido en las actas procesales, la parte demandada mediante escrito cursante 74 de la 1era pieza, de fecha 13 de febrero de 2023, explanó lo siguiente:
“…Permitanos con todo respeto manifestarle la situación:
1- No contamos con un abogado que nos represente en el proceso ,debido a que no tenemos los recursos económicos para costear uno privado, los que han estado accesible se ven influenciados por el hecho de que el demandante es funcionario Policial Jubilado y conoce muchas personas influyentes razón por la cual me retiran el apoyo.
2- Mi ingreso económico como Funcionario es el único sustento de una carga familiar que incluye tres menores de edad, del cual dos tienen una condición especial: Diagnostico: Autismo y uno de ellos tiene tratamiento médico permanente.
Debido a los motivos expuestos le informo que tengo redactado la contestación, elaborada por mi persona, pero al no ser abogado ni poseer uno, proceso a entregarlo, dejando en manifiesto que no nos estamos negando a presentarnos ante su despacho. Poseemos las pruebas y a continuación se anexa lo siguiente: copia de la titularidad del inmueble de la demanda y cuyos hechos rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho.
Además, hacemos de su conocimiento lo siguiente: Nosotros meses atrás acudimos a un juez de paz que cito las partes y el demandante presento una actitud colérica y altiva ante el juez, retirándose del lugar, constancia que demuestran nuestra buena fe de canalizar por órganos regular para dialogar el conflicto en cuestión y que el demandante no realizo en ningún momento. Agrego los datos de los jueces que atendieron el caso como prueba de lo expresado y que pueda ser comprobado: Juez: Abg. Carlos Díaz Telf. 0424-5600290. Juez: Abg. Fernando Morales Telf. 0412-6775606. Oficina Ubicada en la prefectura de San Felipe. Es todo ciudadana juez por exponer.
Vista tal solicitud, el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2023, suspendió la causa, a los fines de garantizar a la parte demandada asistencia técnica jurídica.
En fecha 03 de mayo de 2023 a través de oficio consignado en la presente causa al folio 88 de la 1era pieza, el abogado ANDRES ELOY BLANCO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública, acepta la designación de defensa de los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2023 cursante al folio 91 de la 1era pieza, el Tribunal A Quo ordena la continuación de la causa en la etapa procesal de evacuación de pruebas.
Constatado lo anterior, en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada debe forzosamente quien decide analizar lo que se entiende como preclusión de los lapsos procesales.
Se debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. El orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado, ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
De igual forma, se ha determinado el carácter de orden público de los lapsos procesales y es así como en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 214 de fecha 21 de junio de 2022 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta Instancia Superior que en el asunto sub lite, la parte demandada, una vez citada en la presente causa, ha debido alegar su situación económica ante el Tribunal, para que así, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal A Quo suspendiera la causa a los fines de garantizar su asistencia técnica, tal como lo hizo en fecha 14 de febrero de 2023. Sin embargo, estaba impedido legalmente el Tribunal de la causa retrotraer todo el proceso, visto el pedimento de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2023, donde ya habían precluido el lapso de contestación y el lapso de promoción de pruebas, quedando probado en autos que la parte demandada tuvo conocimiento expreso de la demanda en fechas 08/08/2022 y 25/10/2022, así como siguió estando en conocimiento al ser citada para absolver posiciones juradas en fecha 01/02/2023; por cuanto es de orden público el establecimiento de los lapsos procesales y no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes.
Como resultado de todo lo anterior, siendo que en este caso la parte demandada ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no presentaron prueba alguna que les favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma con relación a la simulación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la parte demandada. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal Superior Primero considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida, por tales motivos, debe quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el co demandado JORGE LUIS CAPELLA APONTE e indefectiblemente confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2024, por el co demandado ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente asistido por el Defensor Público abogado ANDRES ELOY BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por el ciudadano ALCALÁ JOSÉ APONTE MANZANILLA contra los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas al co demandado recurrente ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
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